STS, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/45/2013 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Prieto Cuevas en nombre y representación del Teniente del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra DON Emilio , bajo la dirección letrada de Doña María del Mar Cadavid Jaúregui, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/11/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado contra la Hacienda militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos, así como el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Francisco la cantidad de trescientos euros -300 €- y a Doña Montserrat la de doscientos ochenta euros -280 €- y debiendo ser devueltos a la Unidad de Informática de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa los proyectores con números de serie L 5KF891623L y L 5KF891637L. Habiendo sido partes, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO: HECHOS PROBADOS.- Y así expresamente se declaran, que el teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra, D. Emilio , vendió a través de internet dos proyectores, marca EPSON, modelo que las etiquetas del fabricante colocados sobre los mismos identifican como H 283 B y también EB-S6, que inicialmente estaban depositados en el almacén de material informático situado en segundo sótano de la sede del Ministerio de Defensa en el Paseo de la Castellana número 109 de Madrid y posteriormente, con ocasión del fallo detectado en el proyector del auditorio donde el Sr. Director General de Personal debía hacer una exposición, se sacaron del aImacén, subieron a dicha sala en la que quedaron y de donde los tomó el teniente don Emilio . Los proyectores portaban las etiquetas adhesivas con el escudo de España, la leyenda Ministerio de Defensa, el correspondiente código de barras y las inscripciones H-0900003713 y H- 0900003759 que, respectivamente, corresponden a los aparatos con los números de serie L 5KF891623L y L5KF891637L, su precio en el momento de adquisición ascendía a setecientos noventa y ocho euros y dos céntimos (798,02 €) cada uno y, actualmente, están valorados en la mitad de dicha suma. El primero de ellos fue remitido el día 28 de mayo de 2009 por el teniente Emilio desde una agencia de Madrid a Valencia y el segundo proyector el día 30 de abril de 2009 desde el despacho número 863 del Ministerio de Defensa, que entonces ocupaba el teniente Emilio , a Málaga. En contraprestación por las entregas de los proyectores percibió el teniente Emilio de los compradores de los mismos, don Francisco y doña Montserrat , las cantidades de trescientos y doscientos ochenta euros (300 y 280 €), respectivamente.

Los proyectores fueron recuperados por el correspondiente Equipo de la Guardia Civil y obran, como piezas de convicción, a disposición de este Tribunal".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado teniente del Cuerpo General del Ejército de Tierra D. Emilio como autor de un delito consumado contra la hacienda militar del artículo 196 del Código Penal Militar , a la pena de SEIS MESES de prisión, que lleg[v]ará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos, así como el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, a don Francisco la cantidad de trescientos euros (300 €) y a doña Montserrat la de doscientos ochenta euros (280 €). Los proyectores con números de Serie L 5KF891623L y L5KF891637L serán devueltos a la Unidad de Informática de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 31 de mayo de 2013, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución ; por infracción de ley del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 196 del Código Penal Militar y 14 , 74 , 234 y 66 del Código Penal y 730 de la Ley Penal Adjetiva; por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y por quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley Rituaria Criminal .

En virtud de Auto de 5 de junio de 2013, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso debido con todas las garantías y del principio "in dubio pro reo".

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por vulneración de los artículos 196 , 35 y demás concordantes del Código Penal Militar , 14 , 74 , 234 y 66 del Código Penal y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Tercero.- Con arreglo a lo dispuesto el artículo 849.2º de la Ley Penal Adjetiva, por existir error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma por falta de pronunciamiento sobre puntos objeto de defensa.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la íntegra desestimación del presente recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

Conferido, asimismo, traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por igual plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentó este dentro de dicho plazo escrito en el que interesa la inadmisión a trámite del Cuarto de los motivos de casación, y, en su defecto, la desestimación del mismo en unión del resto de los motivos formalizados en el presente recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 2 de octubre de 2013 se señaló el día 15 de octubre siguiente, a las 12'30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en cuarto y último lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia un quebrantamiento formal, señalando la parte que la Sentencia no se pronuncia sobre los puntos objeto de defensa, concretamente respecto a la existencia de error de prohibición invencible en relación a haber actuado el recurrente bajo la creencia de que podía disponer de los proyectores ni respecto a la imposibilidad de que las diligencias policiales no ratificadas en fase sumarial ni plenaria tengan valor probatorio de cargo ni a la discordancia existente entre el modelo de proyectores vendidos por el hoy recurrente y los suministrados por la entidad "Investrónica-El Corte Inglés" y entre el número de pedido de éstos con el que reza en la factura expedida por esta última obrante al folio 455 de los autos.

Reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestras Sentencias de 5 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2011 - que "el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma en tres supuestos, a saber, la falta de claridad en la expresión de los hechos que se consideren probados dentro del relato fáctico de la Sentencia, la manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y, finalmente, en el supuesto de predeterminación del fallo en razón de que «se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen» dicha predeterminación del fallo".

Pues bien, en ninguno de tales supuestos puede cobijarse el motivo -interpuesto al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley Penal Adjetiva-, que lo habría de ser en el apartado 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza a interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando no se resuelva en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Como atinadamente ponen de relieve tanto la Abogacía del Estado como la Fiscalía Togada en sus cuidados escritos de oposición, el motivo incurre en causa de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 855.1º de la Ley Criminal Rituaria , que nos hubiera debido conducir, conforme a lo previsto en el meritado precepto, a la inadmisión, en su momento, del motivo por su manifiesta falta de fundamento, y, ya en este trance casacional en que nos hallamos, nos ha de llevar a la desestimación del mismo.

SEGUNDO

No obstante, y en aras a un amplio entendimiento del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, llevaremos a cabo algunas precisiones respecto a las alegaciones de la parte.

En primer lugar, hemos de poner de relieve que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011 , 19 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013 , siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005 , 18 de enero de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011 , entre otras, "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 18.01.2008 ; 21.10.2009 , y 13.05.2011 , entre otras)".

En esta línea argumental, hemos de resaltar que esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2013 , afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Y, por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 27 de abril de 2012 y 28 de febrero de 2013 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte - integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

TERCERO

En relación a la aducida falta de pronunciamiento de la resolución impugnada acerca de la existencia de error de prohibición invencible sobre la licitud de la conducta del hoy recurrente, por haber obrado este en la equivocada creencia de que podía disponer de los proyectores, es lo cierto que la Sentencia recurrida ha dado cumplida respuesta a lo al respecto alegado en el acto del juicio oral -en su escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 539 y 540 de las actuaciones, la Defensa del hoy recurrente no hizo alusión a la cuestión-, en el que, según consta en la propia Sentencia, "la Defensora del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender ... que cabe la posibilidad de que hubiera actuado en la creencia de que podía venderlos".

A partir de minuto 19:50 del DVD en que se reproduce el juicio oral el recurrente reconoce, a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal, que vendió dos proyectores por internet y a partir del minuto 22:15 describe pormenorizadamente el procedimiento seguido para hacerse con aquellos aparatos una vez que quedaron en el Auditorio de la sede del Ministerio de Defensa; a preguntas del Letrado del Estado reconoce -minuto 34:35- que cobró el precio por los proyectores una vez enajenados y, finalmente, como atinadamente pone de manifiesto la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso, a partir del minuto 39:25 del mencionado DVD en que se reproduce el juicio oral el recurrente reconoce que los bienes enajenados eran propiedad del Ministerio de Defensa.

Y en el tan citado acto de la vista, como se desprende del DVD -minuto 36:12- en el que aquel se reproduce, el hoy recurrente, a preguntas de su Defensa, se ratifica tanto en su declaración sumarial de fecha 27 de mayo de 2010 -declaración obrante a los folios 310 y 311, en la que, entre otros extremos, y tras ratificarse en su declaración de 8 de abril anterior prestada en méritos al Sumario núm. 12/24/09 y obrante a los folios 282 y 283, reconoce que no vendió otros aparatos que los que ha manifestado, que el Coronel Rubén y el Comandante Carmelo le decían que con el material no inventariado que entraba en el Ministerio de Defensa "podían hacer con ello lo que quisieran", que "el propio Comandante Carmelo le ofreció" la oportunidad de utilizar los aparatos para su lucro personal y que los proyectores "fueron unos que se utilizaron un día porque fallaba el que estaba instalado en el Auditorio donde tenía que hacer una exposición el Director General de Personal. Estos quedaron en su despacho y cuando llamo al almacén para que los recogieran un civil llamado Fran le dijo que como no estaban inventariados que se los podían quedar, y fueron los que el declarante vendió posteriormente"- como en su declaración indagatoria de fecha 15 de septiembre de 2011, obrante al folio 428 -en la que, tras ratificarse en la de 27 de mayo de 2010, afirma que "solamente reconoce la venta de los dos [proyectores] por los que se le ha procesado, y que lo hizo porque le indicaron que no estaban inventariados por lo que actuó como en otras ocasiones se le había indicado"-.

A tal efecto, en el segundo párrafo del fundamento de convicción -Antecedente de Hecho Segundo- de la resolución impugnada la Sala de instancia consigna que "el acusado reconoció en el acto de la vista, como ya había hecho en sede instructora (folios 278 vto y 311), que vendió los aparatos porque podía disponer «como quisiera» de los mismos ya que no estaban inventariados y que, en tales casos, era práctica habitual la libre disponibilidad sobre dicho material y porque así se lo había dicho «Fran», que resulta ser don Enrique , funcionario que entonces prestaba sus servicios en el Órgano Central del Ministerio de Defensa, quién, tanto en fase de instrucción de[l] la presente Causa como en el acto de la vista, ha sostenido todo lo contrario, postura en la que coinciden en sus declaraciones tanto el coronel don Rubén , Jefe de la Unidad de Informática del Ministerio de Defensa, como el teniente coronel don Carmelo , jefe directo del teniente Emilio cuando se realizaron las ventas de los proyectores, negando con rotundidad estos oficiales que fuera cierta la libre disponibilidad del material, figurara este o no en inventario".

Y en el quinto párrafo de su extenso Fundamento Legal I la Sentencia que se recurre da respuesta a aquella alegación de la eventual concurrencia en el hoy recurrente de un error invencible sobre la licitud de su conducta, afirmando que "no cabe duda que el procesado, teniente Emilio tomó los mencionados proyectores, con la finalidad de haberlos como propios, detrayéndolos de la Unidad de su destino, esto es, sacó los aparatos ópticos del acervo público incorporándolo[s] al propio con ánimo de lucro, ya que no cabe entender otra intención o voluntad de la acción consistente en ofertarlos a través de internet y, una vez aceptadas las ofertas por los compradores, remitir uno de los aparatos desde una agencia y el otro desde su despacho oficial a las correspondientes direcciones postales por los precios de trescientos y doscientos ochenta euros, respectivamente ...".

CUARTO

A tenor de lo expuesto, en el supuesto de autos no se aprecian los referidos requisitos precisos para estimar la concurrencia de este vicio "in iudicando" que se alega, puesto que del texto del segundo párrafo del fundamento de convicción y del quinto párrafo del Fundamento Legal I de la Sentencia impugnada resulta que en la misma se da respuesta -bien que pudo haber sido más cumplida- a la pretensión instada, deduciéndose de ella las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que no concurren los elementos precisos para la apreciación del invocado error de permisión invencible, pues de aquellos fundamentos antedichos se infiere con meridiana claridad que en ellos se resuelve negativamente acerca de la pretensión formulada en orden a desestimarla, expresándose la razón de fondo que justifica la conclusión desestimatoria que se alcanza por la Sala de instancia.

El hecho de que el Tribunal sentenciador no comparta la virtualidad acreditativa de la existencia del error de prohibición invocado, que la parte recurrente pretende atribuir a los extremos por ella aducidos para fundamentar su apreciación, no comporta falta de respuesta a la pretensión aducida.

Pero, sobre todo, del texto de la Sentencia recurrida se infiere con meridiana claridad que en el mismo se resuelve negativamente acerca de la pretensión formulada en orden a desestimarla, expresándose en él la razón de fondo que justifica la conclusión desestimatoria que se alcanza por la Sala de instancia.

En definitiva, este silogismo judicial puede convencer o no a la parte recurrente, pero es lo cierto que, cuanto menos de modo implícito, se concluye en él, en un tratamiento específico -aunque carente, tal vez, de la detallada o pormenorizada extensión que hubiera deseado la parte- de la pretensión por aquella formulada, que no es posible apreciar la concurrencia en los hechos del error de prohibición o permisión, explicitando las razones por las que se alcanza dicha conclusión, permitiendo dicho razonamiento expreso conocer cual ha sido el criterio jurídico esencial o "ratio decidendi" fundamentador de la decisión del órgano jurisdiccional "a quo" en lo que atañe a este concreto aspecto, por lo que ha de concluirse que la decisión está, en este sentido, debidamente motivada o fundamentada, por lo que no cabe sino desestimar la pretensión.

QUINTO

Reiteradamente ha establecido ésta Sala -Sentencias, entre otras, de 17.09.2004 , 21.02 , 04.03 y 16.05.2005 , 17.03 y 06.10.2006 , 28.07 , 06.10 y 03.11.2008 , 17.12.2009 , 16.11 y 26.12.2012 y 28.02.2013 - que el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal castrense por virtud de lo preceptuado en el artículo 5 del Código Penal Militar , al ser compatible con las disposiciones de éste último. Por otra parte, también hemos dicho en nuestras Sentencias de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , que "<artículo 14 del Código Penal , tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos. El error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición>>, recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009 , < >".

Por su parte, hemos sentado en la Sentencia de 24 de febrero de 2006 , seguida por las de 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , que "esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001 , que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penológicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar. De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

En nuestras tan aludidas Sentencias de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , y siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011 , se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal -tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007 , «porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma»; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008 , seguida por las de 03.12.2008 , 18.06.2009 y 27.01.2011 , «cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3 del Código Penal determina que "se aplicará la pena inferior en uno o dos grados", de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor»".

Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el delito del artículo 196 del Código Penal Militar , afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 , que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 del Código Penal de 1995 , tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un «error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal»", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

A su vez, la Sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , delimitando la trascendencia penal del error, indica que en el artículo 14.3 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo , «la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación»", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras Sentencias de 21 de febrero , 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 17 de marzo y 6 de octubre de 2006 , 4 de junio de 2007 , 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala - Sentencias, entre otras, de 17.09.2004 , 21.02 , 04.03 , 16.05 y 04.11.2005 , 03.12.2008 , 18.06.2009 , 27.01.2011 , 26.12.2012 y 28.02.2013-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -Sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005 -, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra Sentencia de 21 de febrero de 2005 - seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005 , 3 de diciembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 -, el error de prohibición indirecto -que es el que parece ser objeto de alegación por el promovente en el presente caso- "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error «sui generis» con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

SEXTO

Conceptuado, según hemos visto, el presunto error en la conducta analizada, según la redacción del motivo, como de prohibición o permisión sobre los presupuestos fácticos de la creencia acerca de la existencia de una causa de justificación - proyectando, en concreto, el error sobre la posibilidad de disponer libremente de los proyectores-, es decir como un error de prohibición indirecto, la pretensión resulta inatendible puesto que no existe prueba suficiente del invocado error.

Como afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004 ; 28.11.2005 ; 04.11.2005 y 06.10.2006 ), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", más aún un Teniente como es el caso del hoy recurrente, que, dados su empleo y formación y su tiempo de permanencia en los Ejércitos -desde el 1 de mayo de 1990, fecha de su ingreso en las Fuerzas Armadas según resulta del folio 481-, no pudo verosímilmente creer o entender tanto que aquellos proyectores tuvieran la consideración de "res alieni iuris" como que tenía derecho a la libre disposición de los mismos por la fútil razón de no estar inventariados.

En esta línea argumental, afirman las Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título Preliminar del Código Civil , según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003 ; 13.06.2003 ; 17.09.2004 ; 21.02.2005 ; 04.03.2005 ; 16.05.2005 y 04.11.2005 , entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuricidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando «naturales», en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados «en blanco», que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social".

Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren, en el episodio de apoderamiento de dos proyectores que ha sido estimado como legalmente constitutivo de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar del artículo 196 del Código Penal marcial, los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada. En efecto, a los efectos de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2005 , seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008 , 18 de junio de 2009 , 27 de enero de 2011 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados «naturales» («prohibitia quia mala») cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo («mala in se»), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables («mala quia prohibitia»), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social".

SÉPTIMO

Y a tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra en la fecha de ejecución de la conducta típica, que contaba con una considerable antigüedad en las Fuerzas Armadas y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender que podía disponer libremente de aquellos aparatos.

En su Sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 )", añade que, "en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es «notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada» ( S.TS. [de] 12 de noviembre de 1986 , 26 de mayo de 1987 ). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. [de] 7 de julio de 1987 , recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)", concluyendo que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91 , 16.3.94 , y 17.4.95 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

En definitiva, atendiendo a estos parámetros, no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en base a un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto- cuando nos encontramos ante delitos llamados "naturales" -"prohibitia quia mala"- cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, como es el caso del delito contra la Hacienda en el ámbito militar configurado en el artículo 196 del Código Penal Militar , pues la errónea creencia invocada por la parte sobre la posibilidad de disponer libremente o a su albedrío del material de que se trata debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras Sentencias de 17 de diciembre de 2009 , 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 , a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un Teniente del Ejército de Tierra, como es el caso del hoy recurrente, que no puede pretender que se comparta por esta Sala su pretensión de que creyó estar en la equivocada creencia de que era adecuado a derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

En suma, dada la larga andadura en los Ejércitos del hoy recurrente, su empleo o graduación militar y el consecuente nivel cultural y de conocimientos profesionales que este comporta, no podía desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por antijurídico, un comportamiento consistente en apoderarse y disponer para su propio beneficio, como así hizo, de los proyectores; y ello sin perjuicio de que quienes, según el hoy recurrente, le indicaron que podía disponer del material no inventariado niegan con firmeza tal extremo tanto en sede sumarial como en el acto de la vista.

Y, a mayor abundamiento, al momento de llevar a cabo los hechos sentenciados, el hoy recurrente no era un militar bisoño, desconocedor por ello de las más elementales reglas de comportamiento que su condición de militar de carrera hacía pesar sobre él, pues quien se halla en su situación ha tenido tiempo más que suficiente para "interiorizar el conjunto, ciertamente numeroso y cada día más complejo, de obligaciones que le incumben como profesional de las Fuerzas Armadas, deberes que, actualmente, resultan ser, ciertamente, de muy variada índole y afectantes a materias muy diversas -estatutarias, de cumplimiento o desempeño de los cometidos y servicios, de mero comportamiento, etc.-, pero algunos de contenido evidente u obvio por resultar inmanentes o inherentes a la propia condición de militar" - nuestras Sentencias de 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 -, y a tal efecto no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas éticas con sede en la conciencia de todo individuo, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural, como el que se incrimina en el artículo 196 del Código punitivo castrense, resulta incuestionable para cualquier militar por cuanto que, dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en tal precepto se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un militar de carrera.

OCTAVO

Finalmente, también resulta improsperable la queja relativa a la falta de respuesta a la alegada imposibilidad de que las diligencias policiales no ratificadas en fase sumarial ni plenaria tengan valor probatorio de cargo ni a la discordancia existente entre el modelo de proyectores vendidos por el hoy recurrente y los suministrados por la entidad "Investrónica-El Corte Inglés" y entre el número de pedido de éstos con el que reza en la factura expedida por esta última obrante al folio 455 del Sumario.

En cuanto a la imposibilidad de que las diligencias policiales no ratificadas en fase sumarial ni plenaria tengan valor probatorio de cargo, nada ha de discutirse al respecto, ya que ello resulta obvio, pero en el caso que nos ocupa es lo cierto que tales diligencias no han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia a la hora de fundamentar su convicción acerca de los hechos que declara probados, habiendo sido el reconocimiento por parte del hoy recurrente, en el acto del juicio oral, de que se apoderó y vendió los aparatos el principal elemento de convicción tenido en cuenta por aquella Sala. Y, en todo caso, es igualmente cierto que, como se hace constar en el factum sentencial, los concretos proyectores de que el hoy recurrente se apropió y enajenó "fueron recuperados por el correspondiente Equipo de la Guardia Civil y obran, como piezas de convicción, a disposición de este Tribunal".

Por otro lado, respecto a la alegada discordancia existente entre el modelo de proyectores vendidos por el hoy recurrente y los suministrados por la entidad "Investrónica-El Corte Inglés" y el número de pedido de éstos con el que reza en la factura expedida por esta última obrante al folio 455 de los autos, aun cuando respecto a dicha divergencia la propia Sala de instancia señala, en el penúltimo párrafo del Fundamento Legal I de la resolución impugnada, que puede dicho dato "cuestionar la eficacia del control sobre el material informático del Órgano Central del Ministerio de Defensa", es lo cierto que, acto seguido, concluye que ello "en modo alguno, permite rechazar la titularidad del Ministerio de Defensa sobre los citados proyectores ya que no ha sido puesto en duda por ninguna de las partes que estos aparatos habían ingresado en el almacén del material informático como trámite previo a su asignación a una unidad, centro o dependencia del Ministerio de Defensa, que respectivamente portaban las etiquetas adhesivas con las inscripciones H-0900003713 y H-0900003759, correspondientes a los proyectores con números de serie L 5KF891623L y L 5KF891637L, marcas o señales que, por lo general, se fija[n] al material informático cuando ingresa en el almacén; así como que fueron sacados de ese lugar para su utilización en suplencia de otro que presentaba fallos ...".

En consecuencia, que el modelo de los dos proyectores vendidos no sea coincidente con el de los suministrados en un determinado momento resulta indiferente, pues lo cierto es, según se declara en el factum sentencial y como hemos dicho anteriormente, aquellos "fueron recuperados por el correspondiente Equipo de la Guardia Civil y obran, como piezas de convicción, a disposición de este Tribunal", que el recurrente reconoció en el acto de la vista -a partir del minuto 39:25 del DVD en que se reproduce el juicio oral- que los bienes por él enajenados eran propiedad del Ministerio de Defensa, y que en dicho acto se verificó fehacientemente el apoderamiento y la venta de los mismos por el hoy recurrente, constando asimismo la identidad de los compradores, tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia que se combate, al señalar que "en contraprestación por las entregas de los proyectores percibió el teniente Emilio de los compradores de los mismos, don Francisco y doña Montserrat , las cantidades de trescientos y doscientos ochenta euros ...".

Con desestimación del motivo.

NOVENO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición del recurso, articula la parte su impugnación, arguye esta, al amparo procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución , al entender que el Tribunal de instancia ha condenado sin rodearse de las pruebas de cargo necesarias, obtenidas con las garantías legales exigidas para desvirtuar aquella presunción, por cuanto que la prueba practicada en la instancia es insuficiente para acreditar que el hoy recurrente cometiera el delito, considerando además conculcados tanto el principio "in dubio pro reo" como el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a un proceso debido con todas las garantías y el principio de legalidad previsto en el artículo 25 del Primer Cuerpo Legal.

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las Sentencias de esta Sala de 03.05.2004 , 04.03 , 08 y 11.04 , 25.05 , 03.06 y 02.12.2005 , 10.03.2006 , 26.02 y 20.03.2007 , 03.03 y 03.12.2008 , 16 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14 y 18.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 , entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal «a quo». d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2009 , seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año , 18 de marzo , 19 de abril y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 y 20 de enero , 2 y 17 de febrero , 30 de marzo , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada Sentencia de 12.11.2009 , siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03 , 19.04 y 30.09.2010 , 30.09 y 17 , 18 y 30.11.2011 , 19 y 20.01 , 02 y 17.02 , 30.03 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 - que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio , el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado»".

DÉCIMO

Lo que la parte recurrente realmente impugna es la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la numerosa prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba integrada, en concreto, según se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, por los testimonios, en el acto de la vista, del hoy recurrente "y su propio reconocimiento de los hechos" - resultando, según hemos expuesto anteriormente al analizar el motivo que antecede, que, en el juicio oral el recurrente reconoce el modo en que se apoderó de los dos videoproyectores, que los vendió por internet y el precio que obtuvo por ellos, así como que los aparatos enajenados eran propiedad del Ministerio de Defensa, mientras que en el segundo párrafo del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada el órgano "a quo" señala que "el acusado reconoció en el acto de la vista, como ya había hecho en sede instructora (folios 278 vto y 311), que vendió los aparatos porque podía disponer <<como quisiera>> de los mismos ya que no estaban inventariados y que, en tales casos, era práctica habitual la libre disponibilidad sobre dicho material y porque así se lo había dicho <<Fran>>, que resulta ser don Enrique , funcionario que entonces prestaba sus servicios en el Órgano Central del Ministerio de Defensa"-, del nombrado Sr. Enrique -"quién, tanto en fase de instrucción de [l] la presente Causa como en el acto de la vista, ha sostenido todo lo contrario", es decir, que no había dicho al hoy recurrente que podía disponer como quisiera de los aparatos porque no estaban inventariados y que, en tales casos, era práctica habitual la libre disponibilidad sobre ellos- y del Coronel Rubén , Jefe de la Unidad de Informática del Ministerio de Defensa y el Teniente Coronel Carmelo , jefe directo del hoy recurrente al momento en que se realizaron las ventas de los proyectores - que niegan "con rotundidad ... que fuera cierta la libre disponibilidad del material, figurara este o no en inventario"-; por su parte, y según el aludido fundamento de convicción, "los referidos aparatos fueron mostrados en el acto de la vista al también testigo teniente de navío don Arsenio , destinado en la unidad encargada de gestionar el inventario hardware del Ministerio de Defensa (material susceptible de ser incluido en inventario), quien reconoció que las etiquetas que portaban es la que generalmente se adhiere a este tipo de material perteneciente al Ministerio de Defensa".

Pretende, pues, la parte que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de dicho acervo probatorio, distinta de la efectuada en la instancia.

Pues bien, de la testifical prestada en el acto de la vista ante la Sala de instancia, integrada esencialmente por los categóricos, concluyentes, contundentes y firmes testimonios a que se ha hecho referencia, resulta evidente que el hoy recurrente vendió a través de internet dos proyectores, marca EPSON, modelo H 283 B y EB-S6 -cuyo precio en el momento de adquisición ascendía a setecientos noventa y ocho euros y dos céntimos cada uno y valorados, al momento de dictarse la Sentencia de instancia, en la mitad de dicha suma-, que se hallaban en el Auditorio del Ministerio de Defensa -a donde se habían trasladado desde el almacén de material informático situado en segundo sótano de la sede del citado Ministerio, donde inicialmente estaban depositados-, de donde aquel los tomó, procediendo a remitir el primero el 28 de mayo de 2009 desde una agencia de Madrid a Valencia y el segundo el 30 de abril siguiente desde el despacho número 863 del Ministerio de Defensa, que entonces ocupaba el hoy recurrente, a Málaga, percibiendo a cambio, de los compradores de buena fe de los mismos, las cantidades de trescientos y doscientos ochenta euros, respectivamente.

DECIMOPRIMERO

Ante una pretensión semejante, esta Sala, en su Sentencia de 10 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de abril , 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005 ; 11.04.2005 ; 30.05.2005 ; 10.10.2005 y 03.05.2006 ). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004 ; 01.10.2004 ; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16 . 04.2003 ; 27.04.2005 y 22.06.2005 ). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE ., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE )".

En el mismo sentido, señala nuestra Sentencia de 28 de abril de 2006 , seguida por las de 3 de diciembre de 2008 , 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005 ) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996 ) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso sí, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal".

Por su parte, y como indican las Sentencias de esta Sala Quinta de 1 de octubre de 2009 , 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 y 16 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su Sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008 - y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008 - y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008 -, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal".

Y, según señalan nuestras Sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009 , "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07 ) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] «el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajuste[n] a los cánones de la lógica o del criterio racional»".

DECIMOSEGUNDO

Lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea -por ilógica e irracional- valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador, al afirmar que la condena se ha basado en unas diligencias policiales introducidas por el Ministerio Fiscal como prueba documental en fase de cuestiones previas al comienzo de la vista y que, pese a la protesta formulada por la Defensa -porque hubo una fase de instrucción donde se pudieron practicar-, la Sala de instancia decidió su admisión como prueba, lo que, a juicio de la parte, conculca el derecho a la presunción de inocencia. Tal conculcación del derecho a ser presumido inocente se debe, a juicio de la parte, a que en tales diligencias policiales los compradores de los proyectores -Don Francisco y Doña Montserrat - declaran el modelo y número de serie de cada uno de tales aparatos, sin que ni los policías actuantes en las referidas diligencias ni los compradores declararan ni ante el Juez Instructor ni en el acto del juicio oral, de manera que, con independencia del reconocimiento de venta de los proyectores que realizó el hoy recurrente, no se ha acreditado en el plenario que los modelos de proyectores marca Epson, modelo EB-S6 con número de serie L5KF891623L y modelo H 283 B con número de serie L 5KF891637L fuesen enviados a los compradores por el hoy recurrente en los envíos que constan en las declaraciones, pues los compradores no han ratificado en el plenario que esos equipos fuesen efectivamente los que compraron ni que fuese el hoy recurrente el que se los enviara, sin que exista prueba del perjuicio causado a efectos de responsabilidad civil y sin que, finalmente, los modelos de proyectores consten inventariados en el "INVENHARD" pese a que, según consta en las diligencias policiales, tenían adheridas pegatinas que rezaban MINISTERIO DE DEFENSA H-09-00003713 y H-09-00003759, falta de inventario que se constata por el informe del Teniente de Navío Arsenio en su declaración ante la Policía Judicial de 3 de marzo de 2010. En definitiva, considera la parte que las diligencias policiales que se tienen en cuenta por el Tribunal de instancia para condenar al hoy recurrente no constituyen prueba válida y eficaz que permita enervar la presunción de inocencia de este.

Como ya se ha dicho al analizar el motivo que antecede, además de las manifestaciones del hoy recurrente y su reconocimiento de los hechos en el acto de la vista, el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una numerosa prueba de cargo, integrada, en concreto, según se desprende del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, por los testimonios - categóricos, concluyentes, contundentes y firmes, como anteriormente los hemos calificado- del funcionario del Órgano Central del Ministerio de Defensa Don Enrique , del Coronel Rubén , Jefe de la Unidad de Informática de dicho Ministerio, del Teniente Coronel Carmelo , superior directo del hoy recurrente y del Teniente de Navío Arsenio , destinado en la Unidad encargada de gestionar el inventario "hardware" del Ministerio de Defensa. En consecuencia, como también adelantamos al examinar el cuarto motivo de casación, las aludidas diligencias policiales no han sido tenidas en cuenta para fundamentar la condena, que lo ha sido, ante todo, en base a lo reconocido por el propio acusado.

Si bien el artículo 728, ubicado en la Sección 5ª -"disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores"- del Capítulo III -"del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral"- del Título III -"de la celebración del juicio oral"- del Libro III -"del juicio oral"- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza "no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas", a continuación el artículo 729 dispone, en su apartado 3º, que "se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: ... 3º. Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles".

En el mismo sentido, y con dicción casi idéntica, el párrafo primero del apartado 2º del artículo 312 de la Ley Procesal Militar estipula que "no obstante lo indicado en el artículo 310, en la vista podrán practicarse: ... 2º. Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considerase admisibles".

En nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2008 hemos dicho que "la exégesis de los arts. 310 a 312 LPM y de los arts. 728 y 729 LECR , de aplicación supletoria, nos lleva al convencimiento, en línea con lo expuesto por el Tribunal de instancia, que en el acto del juicio oral no se pueden practicar otras pruebas que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas propuestas, salvo las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia relacionada con los hechos".

A tenor de todo ello, admitida por la Sala de instancia en el acto de la vista aquella diligencia de prueba consistente en las tan citadas diligencias policiales, ningún reparo cabría oponer a su incorporación a los autos.

Pero es que tales diligencias policiales -que se pretende por la parte que recurre que han fundamentado la decisión del Tribunal "a quo", aun cuando, como hemos dicho anteriormente, es lo cierto que no se hace mención de las mismas en el fundamento de convicción de la resolución impugnada- no obran unidas a las actuaciones. En el Acta del juicio oral -folios 715 a 718- se dice, textualmente lo que sigue: "con carácter previo la representante de la Fiscalía Jurídico Militar pone de manifiesto que la presente causa se inició por una deducción de testimonios de particulares del Sumario 12/24/09, no encontrándose incorporado a las presentes actuaciones la declaración del paisano Francisco ni el recibo de recogida al mismo de un proyector, por lo que solicita la unión al presente procedimiento de copia de dicha documentación (Anexo IV), con traslado a las partes para que se pronuncien sobre la propuesta realizada por el Ministerio Público, en este sentido el representante de los Servicios Jurídicos se adhiere a lo manifestado por el Fiscal, mientras que la Letrada de la Defensa se opone al entender que dicha documentación pudo haberse aportado durante la fase de instrucción, el Tribunal admite la propuesta del Ministerio Fiscal, incorporándose la documentación antedicha, concretamente los folios 1099 a 1109 (a. i.) de las Diligencias Policiales instruidas por la Unidad Orgánica de Policía Judicial. La Defensa quiere dejar constancia de su protesta".

Pues bien, en las actuaciones remitidas a esta Sala -que finalizan al folio 738 con el emplazamiento de la Defensora del hoy recurrente para ante esta Sala- no obra la citada documentación.

Sin embargo, de los particulares desglosados del Sumario núm. 12/24/09 y remitidos al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11, en base a los cuales se acuerda incoar el Sumario núm. 11/11/10 -folios 1 a 283-, resulta que obra en ellos declaración en sede sumarial del hoy recurrente, de fecha 8 de abril de 2010 -folios 282 y 283-, en la que este reconoce, entre otros extremos, que vendió por internet los dos proyectores a que se refiere el Auto de ampliación del procesamiento de fecha 16 de febrero anterior -folio 10-, es decir "dos proyectores de la marca EPSON, modelo EB-S6, que portaban la pegatina con las inscripciones «MINISTERIO DE DEFENSA H-09-00003713 y MINISTERIO DE DEFENSA H-09-00003759» adquiridos en el mes de diciembre de 2008 ...", declaración en la que, como hemos dicho, ya en sede del Sumario núm. 11/11/10, el Teniente Emilio se ratifica en la de 27 de mayo siguiente, que obra a los folios 310 y 311, y declaración, esta última, en la que, a su vez, el hoy recurrente se ratifica en la declaración indagatoria de fecha 15 de septiembre de 2011 obrante al folio 428 de las actuaciones.

Y en el acto del juicio oral, como se desprende del DVD -minuto 36:12- en el que aquel se reproduce, el hoy recurrente, a preguntas, precisamente, de su Defensora, se ratifica en sus antedichas declaración sumarial de fecha 27 de mayo de 2010 y posterior declaración indagatoria de 15 de septiembre de 2011.

Por lo demás, y como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición al recurso, lo verdaderamente relevante de dichas diligencias policiales es la constancia de la recuperación de los aparatos sustraídos y vendidos por internet, que, como consta en la declaración de hechos probados, "fueron recuperados por el correspondiente Equipo de la Guardia Civil y obran, como piezas de convicción, a disposición de este Tribunal". Y, en efecto, al folio 705 de los autos obra una comparecencia, efectuada el 12 de abril de 2013 ante la Secretaria Relatora del Tribunal Militar Territorial Primero por el Cabo Primero de la Guardia Civil núm. NUM000 , con destino en la Unidad Orgánica de la Policía Judicial -Grupo de Apoyo a la Jurisdicción Militar-, quien "en este acto, y de acuerdo con lo interesado al Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 de Madrid, en oficio de fecha 11 de abril de 2013, hace entrega de las Piezas de convicción dimanantes del Sumario 11/11/10, que se encontraban depositadas y custodiadas en dicha Unidad Orgánica, a saber: - Un Proyector marca Epson modelo H 283 B, con núm. de Serie L5KF891637L, en su correspondiente bolsa de nylon de color negro, también de la marca Epson, junto con un mando a distancia y un cable de alimentación. En la solapa de dicha bolsa aparece la reseña de que se trata de proyector intervenido a disposición del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 12 de Madrid, Diligencias Previas 12/098/07. También aparece la leyenda UOPJ Málaga, así como el nombre de Montserrat . - Un Proyector en el interior de una caja de cartón de color marrón, marca Epson modelo H 283 B, con núm. de serie L5KF891623L, con mando a distancia y cableado de conexión VCA, junto con documentación relativa al funcionamiento de este equipo entre la que se encuentra la garantía apareciendo en blanco los datos relativos al comprador. En la parte de arriba de la caja aparece una reseña en la que se contiene el nombre de Francisco , así como los datos relativos al modelo y número de Serie de este Proyector".

En definitiva, los particulares deducidos del Sumario núm. 12/24/09 de que la representante del Ministerio Fiscal hizo entrega en el acto del juicio oral a la Sala de instancia -que, al parecer, contenían la declaración de Don Francisco y el recibo de recogida al mismo de un proyector-, y que, repetimos, no figuran en los autos, no han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia a la hora de llegar a la convicción acerca de la forma en que ocurrieron los hechos que declara probados, convicción para la que ha contado con una concluyente prueba practicada en el acto de la vista, tanto testifical -en especial, la propia declaración del hoy recurrente- como documental.

DECIMOTERCERO

En consecuencia, por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal contra la Hacienda en el ámbito militar y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada.

A la vista de la prueba que ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009 , seguida por las de 12 de noviembre de 2009 , 27 de enero , 30 de septiembre y 17 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 -.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy recurrente en el hecho- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al acusado, tal cual ha sido declarado probado.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras Sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008 , 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En suma, en el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal "a quo" que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus Sentencias de 04.03 y 25.05.2005 , 26.02.2007 , 03.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 y 01.10.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 , "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal «a quo» ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

DECIMOCUARTO

Por todo ello, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal "a quo" racionales, lógicas y conformes a las reglas del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras Sentencias de 30 de abril , 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 , 18 , 19 y 22 de junio , 7 de julio y 1 de octubre de 2009 , 29 de enero , 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005 , 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007 )", y, como resulta de la Sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No es posible apreciar en el caso de autos vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquél órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 03 y 15.12.2008 , 18 , 19 y 22.06 , 01.10 y 12.11.2009 , 29.01 y 30.09.2010 , 30.09 y 18 y 30.11.2011 , 19.01 , 02 y 17.02 , 14.05 , 02.07 , 26.10 y 26.12.2012 y 27.06.2013 - para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que el hecho objeto de la condena ha sido concluyentemente acreditado.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador.

Resulta claro, pues, que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega pues las pruebas testificales y documental de que ha dispuesto el Tribunal "a quo" son aptas, tal como señalamos anteriormente, para destruir la presunción de inocencia.

DECIMOQUINTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las Sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010 , 27 de enero , 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano <>, sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar , no significa, como dice nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2009 , seguida por las de 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues hemos concluido, en nuestras Sentencias de 21 de junio de 1997 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba personal -testifical o, incluso, como en este caso, las concluyentes manifestaciones del propio recurrente en el acto del juicio oral- cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 , seguidas por las de 12 de febrero de 2009 , 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim ), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003 ; 21.05.2004 ; 31.05.2004 ; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20 . 12.2002 ; 24.12.2003 ; 27.04.2004 y 25.06.2004 )".

A su vez, en nuestras Sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 2 y 17 de febrero , 14 de mayo , 2 de julio , 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2013 hemos dicho que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 21.10.2009 , entre otras)".

Así pues, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario o inverosímil sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre.

DECIMOSEXTO

Dentro de esta denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduce la parte que recurre que no existe una valoración de los proyectores objeto del delito por el que el hoy recurrente ha sido condenado en los términos exigidos por el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que el informe de valoración obrante al folio 418 de las actuaciones no se ha realizado cumpliendo las formalidades que establece el Capítulo VII del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se realiza por perito titular sino por no titular aunque este tampoco acredita sus conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte, el informe está firmado por solo una persona cuando según la Ley todo reconocimiento pericial habrá de hacerse por dos peritos, no especifica los modelos de proyectores que valora y se circunscribe a dar el valor de unidad que figura en la factura de informática de El Corte Inglés que figura al folio 455 -referente al expediente de contratación que obra al folio 456, que tiene por objeto la compra de 41 videoproyectores Epson marca EMP-X5 pero no los modelos H283 y EB-S6 objeto de las actuaciones- y que hace referencia a un modelo de videoproyector Epson Modelo EMP-X5 totalmente diferente de los modelos sobre los que se pide valoración, que son Epson Modelo H283B y EB-S6, siendo el único documento donde figura la entrega de 50 proyectores modelo EB-S6 la nota de entrega obrante al folio 260, donde no se hace constar precio ni importe total alguno, por todo lo cual entiende que no ha quedado acreditado el valor de tales proyectores y, en consecuencia, falta uno de los elementos objetivos del tipo delictivo configurado en el artículo 196 del Código Penal Militar .

Al folio 418 de las actuaciones obra "informe valoración de proyectores" elaborado, con fecha 22 de julio de 2011, por el Coronel Don Rubén , Jefe de la Unidad de Informática de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, conforme al cual "según catálogo en la fecha de compra el precio de cada equipo era de 798,02 euros y en la fecha actual, su valor aproximado es de la mitad. Para esta valoración se ha tenido en cuenta que los medios informáticos tienen una corta vida útil, por lo que su depreciación se realiza en un corto plazo, fuera del cual estos medios dejan de ser operativos para los trabajos normales aunque puedan seguir en funcionamiento".

Como bien dice la parte que recurre, resulta incuestionable que para que los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora puedan ser calificados como legalmente constitutivos del delito configurado en el artículo 196 del Código punitivo castrense es necesario determinar el valor de los proyectores que el hoy recurrente vendió a través de internet, de manera que se colme el elemento objetivo del tipo cuya comisión se amenaza en el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar consistente en que el valor del material o efectos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas que hayan sido sustraídos o receptados "sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto".

Ciertamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título ...".

Señala al efecto el Excmo. Sr. Fiscal Togado, siguiendo el tenor del precepto procesal invocado por la parte recurrente, que resulta evidente que el perjudicado en el caso de autos es, en concreto, el Ministerio de Defensa como titular patrimonial de la Hacienda Militar, que ha estado representado por la Abogacía del Estado y que ha sido oído y parte en el proceso, habiéndose respetado en este sentido el contenido de dicho precepto procesal.

En cualquier caso, y atendiendo al contenido de la queja de la parte que recurre, no puede olvidarse, como esta, y las demás partes personadas, parece que olvidan, que, en relación a la prueba pericial a practicar en sede jurisdiccional castrense, el artículo 181 de la Ley Procesal Militar preceptúa que "siempre que para conocer, hacer constar o apreciar algún hecho o circunstancia de interés en la causa sean necesarios o convenientes conocimientos especiales o técnicos se acordará el informe pericial sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 de esta Ley . Este servicio se prestará preferentemente por peritos militares. En defecto de ellos se acudirá a los titulados que hubiere donde se siga la causa y, en último extremo, a persona que reúna conocimientos prácticos", estipulando el artículo 182 siguiente que "el examen pericial se hará por un solo perito, a no ser que la complejidad de la materia sobre la que verse la pericia aconseje que se realice por dos, o cuando así lo acuerde el Juez Togado o lo soliciten las partes".

El informe que obra al folio 418 de los autos no tiene carácter pericial, ya que en ningún momento el Instructor del Sumario núm. 11/11/10 acordó su práctica como tal ni parte alguna personada interesó la práctica de informe pericial. En efecto, al folio 416 de los autos obra Providencia de fecha 20 de julio de 2011 por la que textualmente se acuerda por el Instructor "solicitar de la Dirección General de Infraestructura -Unidad de Informática- del Ministerio de Defensa información relativa al valor de adquisición y valor actual de dos proyectores con números de informática H09-00003759 y H09-00003713". El único informe pericial practicado en el Sumario núm. 11/11/10 es aquel cuya práctica se acuerda mediante Providencia de fecha 27 de mayo de 2010 -folio 313- y que, efectuado por una Capitán y una Teniente del Cuerpo Militar de Intervención en relación con el "a) Movimiento de entrada y salida de ordenadores en general y del resto de material al que tuviera acceso el Teniente Emilio . b) Inclusión o no de los referidos ordenadores y resto de material dentro de los inventarios. c) Relación del material no inventariable, origen del mismo y destino dados a éstos" -folio 327-, obra a los folios 351 a 353 de las actuaciones, habiendo sido ratificado en la vista oral por una de dichas oficiales, que, en calidad de perito y a propuesta, precisamente, de la Defensa del hoy recurrente, compareció en dicho acto, en el que el Coronel Rubén lo hizo como testigo.

Es, por consiguiente, a la meritada solicitud judicial de información de 20 de julio de 2011 a la que estrictamente responde el "informe valoración de proyectores" elaborado por el Coronel Rubén , informe evacuado por quien, por su calidad de Jefe de la Unidad de Informática de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, y receptor del material informático del Departamento, disponía de conocimientos o prácticas especiales en la materia.

Y, a tenor del texto de la Providencia de fecha 20 de julio de 2011, en la que se acuerda solicitar "información relativa al valor de adquisición y valor actual de dos proyectores con números de informática H09-00003759 y H09-00003713", es obvio el modelo de proyectores a que aquel "informe valoración de proyectores" obrante al folio 418 de las actuaciones y elaborado, con fecha 22 de julio de 2011, por el Coronel Rubén , se refiere, así como que se circunscribe a dar el valor de los mismos "según catálogo" y no en función del precio que figura en la factura de "El Corte Inglés" que obra al folio 455.

El "informe valoración de proyectores" incorporado al folio 418 de las actuaciones fue ratificado en el juicio oral por el Coronel Rubén -a la 1 hora, 15 minutos y 21 segundos de la grabación del DVD en que se reproduce dicho acto-, y constituye una documentación cuyo valor probatorio, al no cuestionarse su autenticidad, no puede ser negado.

Dicha valoración no puede ser discutida, porque, referida a los dos proyectores con números de informática H09-00003713 y H09-00003759 -correspondientes a los dos proyectores que el hoy recurrente tomó y que portaban las etiquetas adhesivas con el escudo de España, la leyenda Ministerio de Defensa, el correspondiente código de barras y las inscripciones H-0900003713 y H- 0900003759 que, respectivamente, corresponden a los aparatos con los números de serie L 5KF891623L y L5KF891637L- y llevada a cabo "según catálogo", es obvio que la misma si peca de algo es de notablemente generosa para con el hoy recurrente.

DECIMOSÉPTIMO

En efecto, en contra de lo que arguye la parte, no cabe oponer tacha alguna a la valoración obrante al folio 418 y practicada por el Coronel Rubén , Jefe de la Unidad de Informática de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa, y ello tanto por ser dicho Coronel quien recepcionaba los proyectores en dicho Departamento, como por ser, como ya hemos adelantado, el Jefe de la aludida Unidad de Informática y, por tanto, profesional y perfecto conocedor técnico, por razón de su cargo y función en el Ministerio de Defensa, tanto del material en cuestión como del valor del equipo informático asignado a dicho Departamento, y, asimismo, por la objetividad con que se lleva a cabo dicha valoración, conforme a la cual "según catálogo en la fecha de compra el precio de cada equipo era de 798,02 euros", si bien se considera que "en la fecha actual, su valor aproximado es de la mitad. Para esta valoración se ha tenido en cuenta que los medios informáticos tienen una corta vida útil, por lo que su depreciación se realiza en un corto plazo, fuera del cual estos medios dejan de ser operativos para los trabajos normales aunque puedan seguir en funcionamiento".

A mayor abundamiento, el propio recurrente reconoce en el juicio oral que el precio de venta que puso a cada uno de aquellos aparatos fue de cuatrocientos -400- euros, habiendo sido, por lo demás, y como ya hemos señalado, generosamente valorados por el Coronel Rubén en la mitad de su importe de adquisición, aproximándose así al precio "de mercado" al que fueron efectivamente vendidos por el hoy recurrente -trescientos y doscientos ochenta euros, respectivamente-.

En consecuencia, el informe sobre valoración del material obrante al folio 418 de los autos resulta absoluta y objetivamente válido a los efectos de la determinación del importe del valor de los aparatos sustraídos, cuantía que, por lo demás, no suscita controversia alguna en cuanto a la conformación del elemento del tipo delictivo imputado, por cuanto, en última instancia, el hoy recurrente reconoce en el juicio oral su precio de venta en el mercado por un importe conjunto superior al de cuatrocientos euros establecido en el artículo 234 del Código Penal como cuantía mínima del delito de hurto.

En conclusión, en el caso de autos existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicha Sala de instancia en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal "a quo".

La pretensión no puede, en consecuencia, ser estimada.

DECIMOCTAVO

Respecto a la alegación adicional de conculcación del principio "in dubio pro reo" que se lleva a cabo en este primer motivo casacional -atinente a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia-, también resulta la misma improsperable.

Afirman las Sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 2011 y 19 de enero de 2012 que "en cuanto al mencionado «in dubio», tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio «in dubio pro reo» solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006 ; y más recientemente las de fecha 19.06.2009 ; 09.12.2009 ; 30.09.2010 y 30.09.2011 )".

Por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras Sentencias de 27 de mayo de 2004 , 19 de junio de 2009 , 30 de septiembre de 2010 , 30 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , siguiendo la de 14 de febrero de 2003 , " de manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001 , 10.01.2002 y recientemente, en la de [0]6.02.2003 ), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997 , respecto al principio in dubio pro reo, lo siguiente: «... Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio "in dubio pro reo" que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio "in dubio pro reo" tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio "in dubio pro reo" ...»".

Según hemos señalado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2001 , seguida por las de 15 de diciembre de 2008 , 9 de diciembre de 2009 , 30 de septiembre de 2011 y 19 de enero de 2012 , "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997 , criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998 , en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna sobre la realidad del hecho de que el Teniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra hoy recurrente se apoderó de dos proyectores marca EPSON, modelo que las etiquetas del fabricante colocadas sobre los mismos identifican como H 283 B y EB-S6, que se hallaban en el Auditorio de la sede del Ministerio de Defensa -al que habían sido trasladados desde el aImacén de dicho Departamento en que se hallaban-, de donde los tomó para posteriormente venderlos a través de internet, remitiendo uno de ellos a Valencia y el segundo a Málaga, recibiendo en contraprestación de los compradores de buena fe de los mismos las cantidades de trescientos y doscientos ochenta euros, respectivamente.

DECIMONOVENO

Finalmente, respecto a la alegación de haberse vulnerado el principio de legalidad que, haciendo gala de un grave desconocimiento de la técnica casacional, introduce la parte recurrente en este primer motivo -ignorando que una queja de esta naturaleza, completamente ajena a la invocada infracción del derecho a la presunción de inocencia, ha de articularse por el cauce casacional de infracción de ley por conculcación de precepto penal sustantivo que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, tampoco puede la misma ser acogida.

En cuanto a la pretensión de que no ha quedado acreditado el valor de los dos proyectores y, en consecuencia, falta uno de los elementos objetivos del tipo delictivo configurado en el artículo 196 del Código Penal Militar , es obvio que, determinado el importe o valor de los proyectores que el hoy recurrente vendió a través de internet por mor del "informe valoración de proyectores" elaborado por el Coronel Rubén , Jefe de la Unidad de Informática de la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Dirección General de Infraestructura del Ministerio de Defensa que obra al folio 418 de las actuaciones y que, como hemos indicado con anterioridad, este ratificó en el juicio oral, concurre en los hechos declarados probados el elemento objetivo normativo del tipo delictivo conformado en el artículo 196 del Código Penal Militar consistente en que el valor del material o efectos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas que hayan sido sustraídos o receptados "sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto", cuantía fijada en cuatrocientos euros por el artículo 234 del Código Penal .

Y en cuanto a la alegación de haberse vulnerado el principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución por cuanto que entre la acción atribuida al hoy recurrente -la sustracción de dos proyectores- y la respuesta penal a que llega la Sala de instancia hay una total desproporción, de manera que el principio de mínima intervención penal debía haber conducido a apreciar, en su caso, la comisión de una falta grave disciplinaria -en concreto, la del apartado 30 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que sanciona la sustracción de material o efectos "cuando por su cuantía no constituya delito"-, tampoco puede la misma prosperar.

En primer lugar, ha de insistirse en que resulta inexistente la relación de esta alegación con aquella a cuyo amparo se formaliza el motivo.

En efecto, aunque en su loable afán defensivo la Dirección letrada contrae esta pretensión, en definitiva, a la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad, se trata, como la anterior, de una alegación ajena a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuyo cauce casacional adecuado, en su caso, hubiera sido el del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, por otro lado, cabe reseñar, en relación a la concreta alegación formulada, que nuestra Sentencia de 21 de enero de 2011 dice que "hemos de señalar, siguiendo la reciente Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 -R. 2528/2008 -, que «el principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible». Más concretamente, y en relación a un principio que con tanta frecuencia -y con tan escasa virtualidad- se alega ante los Tribunales, la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal afirma, en su Sentencia de 13 de junio de 2000 -R. 4104/1998 - que «el principio de "intervención mínima" no puede ser invocado como fundamento de la infracción de Ley en el recurso de casación, toda vez que sólo es un criterio de política criminal dirigido particularmente al legislador y sólo mediatamente puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales, que en ningún caso puede servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Su contenido no puede ir más allá, por lo tanto, del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad (in dubio pro libertate)», mientras que en la de 19 de enero de 2002 -R. 2216/2000-, seguida por las de 30 de enero de 2002 -R. 2316/2000- y 13 de febrero de 2008 -R. 682/2007-, señala que «hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados "delitos bagatelas" o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado principio»", añadiendo, tras ello, que "por su parte, la Sentencia de la Sala Segunda de 8 de julio de 2002 -R. 3536/2000 - sienta que «el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal. Una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad, siendo éste entre nosotros el que obliga a no apreciar la existencia de un delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 5 CP , sino cuando el hecho típico se realiza, según los casos, con dolo o por imprudencia». A su vez, en su Sentencia de 24 de octubre de 2003 -R. 2924/2002 -, y en el mismo sentido en las de 24 de junio de 2004 -R. 751/2003 - y 11 de abril de 2006 -R. 171/2005-, la indicada Sala de lo Penal de este Tribunal señala que «el citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como ultima ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación». Más en concreto, en su Sentencia de 11 de noviembre de 2005 -R. 2215/2004-, la tan nombrada Sala de lo Penal sienta que el citado principio , «límite del Ius Puniendi en un Estado social, está directamente dirigido al Legislador», mientras que en la de 11 de abril de 2006 -R. 171/2005- afirma que el de intervención mínima «es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como ultima ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección»", para, finalmente, sentar que "por último, la Sentencia de la Sala Segunda de 28 de febrero de 2006 -R. 2536/2004 -, seguida por las de 28 de marzo -R. 2067/2004 -, 21 de junio -R. 921/2005 - y 29 de noviembre -R. 796/2006- de 2006, concluye que el principio de intervención mínima «supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS. 13.10.98 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes. b) Al ser un derecho subsidiario que [tiene] como ultima ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal»".

Lo que pretende la recurrente no es la rebaja de la pena impuesta, fijada en seis meses de prisión, que se halla, por tanto y en todo caso, comprendida dentro del límite de las que pueden imponerse, sino la consideración y calificación de la conducta como un ilícito disciplinario, en concreto como una falta grave del apartado 30 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, y la imposición, en su caso, de la sanción de arresto hasta por dos meses en Establecimiento Disciplinario militar.

Sin perjuicio de que la extensión de la pena que tiene señalada la conducta tipificada en el párrafo primero del artículo 196 del Código Penal Militar se fija entre tres meses y un día y dos años de prisión y la impuesta al hoy recurrente ha sido la de seis meses de prisión, encontrándose por tanto dentro de dichos márgenes y de situarse la pena impuesta más cerca del límite mínimo que del máximo, es lo cierto que el Tribunal "a quo" ha señalado y razonado motivadamente los criterios que le han llevado a fijar la pena en la extensión que ha estimado procedente imponer, no resultando en absoluto acogible la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, por haber hecho uso la Sala Sentenciadora de una adecuada dosimetría punitiva.

En conclusión, y a la vista de lo expuesto, existiendo prueba válidamente obtenida y practicada y de sentido incriminatorio o de cargo sobre los hechos por los que el hoy recurrente ha sido condenado -sustracción de material o efectos que, sin tenerlos bajo su cargo o custodia, estén afectados al servicio de las Fuerzas Armadas, siempre que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto- y resultando su valoración lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, resulta evidente que no ha sido objeto de vulneración alguna el derecho esencial a la presunción de inocencia que lo amparaba, por lo que el motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

Alterando, en méritos, como señalamos anteriormente, a una correcta metodología casacional, el orden en que se interponen los motivos del recurso, procede ahora proseguir con el examen del tercero de dichos motivos, en el que, por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la parte recurrente haberse incurrido en infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba, ello en base a entender que, de los documentos obrantes a los folios 455 y 456 de los autos, resulta imposible determinar el modelo de los proyectores objeto del delito, pues de tales documentos se desprenden, a su juicio, dudas razonables respecto a si los proyectores facturados fueron los correspondientes al modelo EMP-X5 o al modelo EB-S6, lo que entiende -nuevamente con olvido de la técnica casacional- que afecta tanto al propio objeto del delito como a la valoración que de los mismos se pueda hacer a los efectos de determinar uno de los elementos del tipo penal aplicado -la cuantía-, por lo que finaliza alegando, también de nuevo, la pertinencia de la aplicabilidad del principio "in dubio pro reo" que determinaría la inexistencia de valor del objeto del delito habida cuenta de la confusión en cuanto a los modelos de proyectores.

Los documentos de que se trata -y sobre los que la dirección letrada del hoy recurrente trata de argumentar que ponen de manifiesto dudas razonables respecto a si los proyectores sustraídos fueron los correspondientes al modelo EMP-X5 o al modelo EB-S6- son, en primer lugar, la factura emitida por el servicio de informática de "El Corte Inglés" con cargo a la Inspección General del Plan Director de Sistemas de Información y Telecomunicaciones, obrante al folio 455 del Sumario, donde se consigna como número de pedido el 386462 y en la que se contiene la facturación de 41 equipos de proyectores marca EPSON modelo EMP-X5 por valor de 798,02 euros cada uno; concretamente, ese número de pedido es el mismo que se consigna en el documento obrante al folio 260, que es una nota de entrega o albarán de 50 unidades de proyectores EPSON EB-S6 y en los que no se especifica importe de cada unidad; y, en segundo término, el documento obrante al folio 456 de los autos se refiere a un expediente de compra cuyo número de petición -el 16188/2008- coincide con el que se consigna como número de pedido de cliente en la factura obrante al folio 455.

Adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de hacerse mención del incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que, aun cuando designó los documentos -los obrantes a los a los citados folios 455, 456 y 260- no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 729 a 731-, a designar sin razonamiento alguno los particulares de los documentos obrantes a los folios 455, 456 y 260 que, a su juicio, mostraban el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero , 30 de marzo , 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009 , 22 y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio y 4 de julio de 2013 , huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002 )", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3 , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación «adivinar» o buscar tales extremos ( SSTS. 465/2004 de 5.4 , 1345/2005 de 14.10 , 733/2006 de 30.6 )", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, aunque desgrana unas denominadas "dudas razonables" acerca del contenido de tales documentos, es lo cierto que no precisa los extremos o particulares de aquellos documentos que finalmente designa -los obrantes a los folios 455 y 456 de los autos- que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

VIGESIMOPRIMERO

Entrando a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

En el presente caso, el motivo que se analiza, aunque formalizado al amparo del apartado 2º del artículo 849 de la Ley criminal adjetiva, no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la Sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el "error iuris" consistente en considerar que no concurren los elementos objetivos del tipo delictivo aplicado consistentes en la condición de material o efectos asignados al servicio de las Fuerzas Armadas de los proyectores sustraídos, y que su valor sea igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto, lo que comporta, igualmente, incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

No obstante, exacerbando el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2008 , seguida, entre otras, por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero y 16 de junio de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 , "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002 , 21.02.2005 , 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999 , 24-4-2002 , 1-6-2006 , 7-3-2003 , 10-02-2006 y 16-05- 2006 de esta Sala 5 ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2 ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

Por su parte, nuestra Sentencia de 29 de febrero de 2008 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 10 de febrero , 31 de marzo y 1 de abril de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 , señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la Sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , seguida por las de 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 , que "en materia de «error facti» el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que «ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21-11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5- 4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2-12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)»".

VIGESIMOSEGUNDO

Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del "error facti" -Sentencias de 17 y 24 de enero de 2006 , 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 , por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del <<factum>> sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación". Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas Sentencias de 2 de octubre de 2007 , 3 , 10 y 18 de noviembre de 2008 , 20 de febrero de 2009 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea <<literosuficiente>>, esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

Sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras aludidas Sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008 , 30 de abril y 29 de octubre de 2010 , 21 de enero , 24 de junio , 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011 , 30 de enero , 14 de mayo y 26 de octubre de 2012 y 27 de junio de 2013 , siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005 , que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada «literosuficiencia», equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter «autárquico» el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del «factum» sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003 ; 20.03.2003 ; 04.11.2003 ; 14.02.2004 ; 31.05.2004 ; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005 . En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004 ; 26.01.2005 y 14.04.2005 , asimismo entre las más recientes)".

VIGESIMOTERCERO

En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no plantea ni argumenta la existencia de un "error facti" en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos sendos documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la Sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es un "error iuris", en base a la valoración de tales documentos.

Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos.

De los documentos designados por el recurrente como evidenciadores del supuesto "error facti" sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba, no se deduce otra cosa sino cuanto en los mismos se especifica, a saber, que, efectivamente, un lote de 41 videoproyectores marca EPSON modelo EMP-X5, cuyo precio por unidad era de 798,02 euros, fue suministrado, en el mes de diciembre de 2008, por la empresa "Informática El Corte Inglés" a la Inspección General del Plan Director de Sistemas de Información y Telecomunicaciones del Ministerio de Defensa y recepcionados de conformidad por el, a la sazón, Teniente Coronel Rubén , Jefe de la Unidad de Informática de dicho Departamento -folio 455-, habiendo sido autorizado el suministro por parte de la empresa adjudicataria del aludido lote por la Subdirección General de Compras de la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda -folio 456-, y, asimismo, que en diciembre de 2008 la mercantil "Informática El Corte Inglés" suministró al Ministerio de Defensa 50 proyectores modelo EB-S6 -folio 260-.

Ello en absoluto contradice cuanto se declara en los hechos probados, en cuanto a que los dos proyectores vendidos por el hoy recurrente a sendos particulares a través de Internet, marca EPSON modelos HB 283 B y EB-S6, portaban las pegatinas con las inscripciones correspondientes del Ministerio de Defensa, siendo de tener en cuenta que el propio recurrente reconoce, en su declaración de fecha 27 de mayo de 2010, prestada en sede sumarial -folios 310 y 311- y que posteriormente ratificó en el acto del juicio oral, que vendió dos proyectores que no estaban inventariados que, con ocasión del fallo detectado en el proyector del Auditorio del Ministerio de Defensa donde el Director General de Personal debía hacer una exposición, se habían sacado del aImacén en que se hallaban y subido a dicha sala, en la que quedaron y de donde los tomó el hoy recurrente, constando asimismo el precio de venta -trescientos y doscientos ochenta euros, respectivamente- de los mismos -el recurrente afirma, en el acto de la vista, que los enajenó por cuatrocientos euros cada uno-, proyectores que fueron recuperados por la Guardia Civil.

La realidad que estos documentos acreditan no ha sido desconocida por la Sala de instancia, careciendo los mismos de aptitud demostrativa alguna a los efectos de evidenciar la pretendida equivocación de dicha Sala acerca de la realidad del propio objeto del delito y de la valoración que de los proyectores se pueda hacer a los efectos de determinar uno de los elementos del tipo penal aplicado. En consecuencia, de tales documentos no se trasluce o desprende haberse incurrido por el órgano "a quo" en error alguno y, además, la realidad de la clase de material sustraído y su valor se desprende de prueba testifical y documental que contradice la conclusión que ahora se pretende extraer de estos documentos.

El pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, es decir, de forma autónoma o literosuficiente, el error en que haya incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma, lo que no es el caso.

Pero es que, además, el contenido del documento literosuficiente no ha de aparecer desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba, haya podido conferir preferente virtualidad probatoria. Y a tal efecto, independientemente de lo anteriormente expuesto en orden a la literosuficiencia de los documentos obrantes a los folios 455, 456 y 260, no puede dejar de tenerse en cuenta, como parece que olvida o hace abstracción la parte recurrente, que obran en autos otros documentos y se ha practicado prueba testifical que contradicen su pretensión, por lo que aquellos no están dotados de literosuficiencia o capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que, en cualquier caso, tales documentos puedan demostrar su pretendido contenido sin acudir a otros medios probatorios complementarios o a razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido, y todo ello sin perjuicio de que el eventual resultado que pretende extraer de ellos la parte aparecería desvirtuado por aquellas otras pruebas de que ha dispuesto la Sala de instancia.

El recurrente no está utilizando el motivo invocado para la finalidad procesal que le es propia, sino que persiste en la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como si el Tribunal sentenciador hubiera formado su convicción únicamente en base a estos documentos y no en plurales pruebas de carácter testifical y documental que despejan la duda en cuanto a haberse formado la convicción fáctica en situación de vacío probatorio.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como adelantamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo, ya puesta de manifiesto, lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino el hecho de que de los documentos que designa la parte no se desprende cosa distinta a que, tal y como afirma el Tribunal sentenciador a la vista de la prueba testifical y documental que ha tenido a su disposición, el hoy recurrente vendió dos proyectores -que portaban las etiquetas adhesivas con el escudo de España, la leyenda Ministerio de Defensa, el correspondiente código de barras y las inscripciones H-0900003713 y H-0900003759 que, respectivamente, correspondían a los aparatos con los números de serie L 5KF891623L y L5KF891637L- que no estaban inventariados y que se habían trasladado al Auditorio del Ministerio de Defensa desde el aImacén del citado Departamento en que se hallaban, lugar aquel de donde los tomó el hoy recurrente, y cuyo valor, según catálogo, en la fecha de compra, era de 798,02 euros cada uno y en fecha 22 de julio de 2011 de la mitad de aquella suma -según el "informe valoración de proyectores" elaborado por el Coronel Rubén y obrante al folio 418 de las actuaciones-, constando, asimismo, el precio que el hoy recurrente obtuvo por la enajenación a terceros de buena fe de dichos aparatos.

En definitiva, de los documentos que la parte recurrente presenta como pretendidamente demostrativos o evidenciadores del "error facti" no es posible inferir, como aquella pretende, que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado por ellos.

La Sala de instancia ha valorado los documentos de mérito en los términos que consiente lo que en los mismos se expresa, sin que estos pongan de manifiesto error alguno de dicho Tribunal, el cual ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada; en definitiva, los documentos que se citan han sido valorados por el órgano sentenciador en razón de lo que en ellos se evidencia.

En conclusión, los documentos de que se trata no ponen de manifiesto error alguno del Tribunal sentenciador basado en una equivocada valoración de los mismos, pues aquel ha valorado su contenido conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, concretamente, convierte en definitivamente intangible la resultancia fáctica declarada probada.

Y, desde luego, huelga volver a incidir sobre las alegaciones vertidas por la parte y relativas a la inexistencia de un acervo probatorio mínimo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, que además no tendrían cabida en el "error facti" denunciado y que ya han sido despejadas al analizar el primer motivo de casación.

El motivo debe, pues, ser rechazado.

VIGESIMOCUARTO

Finalmente, como segundo motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce la parte que recurre haberse incurrido en infracción de ley por vulneración de los artículos 196 , 35 y demás concordantes del Código Penal Militar , 14 , 74 , 234 y 66 del Código Penal y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que no se han acreditado los elementos típicos del ilícito penal configurado en el artículo 196 del Código punitivo marcial, trayendo a este motivo casacional las alegaciones efectuadas en el motivo primero y añadiendo que el hecho de que el material no se hubiera inventariado cuestiona su titularidad, lo que, a su juicio, permite no integrarlo en el artículo 196 del Código punitivo castrense al no concurrir el elemento objetivo del tipo de estar afecto el bien sustraído al servicio de las Fuerzas Armadas; y, asimismo, entiende la parte que se ha infringido el principio de proporcionalidad que debe regir la individualización de la pena recogido en el artículo 35 del Código Penal Militar y que se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al admitirse como prueba documental las diligencias de investigación que la Fiscalía Jurídico Militar y la Abogacía del Estado introdujeron en el juicio oral y que no fueron reproducidas mediante la comparecencia en dicho acto de los agentes intervinientes en las mismas.

Y vuelve a reiterar la parte en este segundo motivo lo ya alegado en el motivo primero, es decir que no existe prueba suficiente que permita imputar la comisión del delito por el que el hoy recurrente ha resultado condenado, y que, por ende, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este, limitándose, básicamente, a señalar que no se han acreditado los elementos típicos del ilícito penal conformado en el artículo196 del Código Penal Militar y que se ha inaplicado la doctrina referente al error de prohibición regulado en el art 14 del Código Penal .

No desconoce la parte recurrente la reiteración en que incurre, puesto que textualmente viene a señalar que "por economía procesal hacemos propias de este motivo las alegaciones recogidas en el motivo primero por estar muy directamente relacionadas con los elementos que integran el tipo penal aplicado ( artículo196 Código Penal Militar ), así como, las realizadas en él y porque la estimación del motivo primero vincula directamente a la existencia o no del ilícito penal".

Pues bien, también por economía procesal no podemos aquí sino remitirnos a cuanto, en relación al derecho a la presunción de inocencia y al error de prohibición, hemos indicado al examinar el primero y el cuarto de los motivos de casación, que a tales efectos damos aquí por íntegramente reproducido.

En cuanto a la aducida vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad en razón de que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos típicos del ilícito penal configurado en el párrafo primero del artículo196 del Código Penal Militar , y dando aquí por reproducido, por aquellas razones de economía procesal tan caras a la parte, cuanto, en relación al elemento objetivo normativo del tipo del valor del material sustraído -que ha de ser "igual o superior a la cuantía mínima establecida en el Código Penal para el delito de hurto", cuantía fijada en la actualidad en cuatrocientos euros ex artículo 234 de dicho Cuerpo legal -, hemos señalado con anterioridad, examinaremos la concurrencia en el caso de autos de los demás requisitos típicos precisos para la integración del tipo delictivo de que se trata.

En primer lugar, el sujeto activo ha de hallarse cualificado por ostentar la condición de militar, pues la oración típica se inicia con la frase "el militar que". A este respecto, no parece discutible que el hoy recurrente, en la actualidad Teniente del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra y al tiempo de ocurrencia de los hechos Teniente del Cuerpo de Especialistas del aludido Ejército, ostentaba, al llevar a cabo tales hechos, dicha condición de militar.

En segundo término, ha de concurrir el requisito o elemento objetivo de la afección del material o efectos "al servicio de las Fuerzas Armadas", que es el que la parte pone ahora en cuestión en razón de que el material sustraído no había sido inventariado.

A este respecto, y además de aquellas repetitivas alegaciones, añade la parte que "el hecho de que si el material incautado no había sido inventariado hasta que se le asignase a la concreta Unidad dependiente del Ministerio de Defensa a la que fuese destinado ... cuestiona la titularidad del bien, y aún cuando constituya una «res alieni iuris» para el procesado, al no conferirle título posesorio alguno, es evidente que permite no integrarlo en el precepto del artículo 196 del Código Penal Militar por el que se ha formulado la acusación al no concurrir el elemento objetivo de estar afecto el bien sustraído al servicio de las Fuerzas Armadas".

Esta alegación, con arreglo a la cual la tesis sostenida por la Defensa del hoy recurrente para articular la denunciada infracción de ley viene a pretender que una defectuosa o incluso inexistente técnica de control formal del material al servicio del Ministerio de Defensa, y en definitiva de las Fuerzas Armadas, suponga la desafección o la privación de su titularidad a uno u otras, o, aún más, la consideración de aquel material no ya como "res alieni iuris" sino como "res nullius" o "res derelicta", y, en consecuencia, la inexistencia del ilícito penal por el que su patrocinado ha sido condenado en la instancia, no puede sino calificarse, cual hace el Ministerio Fiscal, de peregrina.

Como atinadamente pone de manifiesto el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición al recurso el hecho de que el meritado material se hallare o no inventariado para nada es óbice a que el mismo hubiera accedido al patrimonio de la Hacienda Pública -y, más en concreto, al del Ramo de Defensa- desde el momento en que se perfeccionó con arreglo a derecho su adquisición, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 609.2 del Código Civil y 15 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

A este respecto, la aludida Ley 33/2003, de 3 de noviembre -BOE núm. 264, de 4 de noviembre-, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, es categórica al estipular el valor meramente instrumental, de gestión, del inventario administrativo, sin que este sea instrumento que declare o perfeccione un iter adquisitivo distinto del que rige en nuestro ordenamiento jurídico, presidido por la exigencia del título y el modo. La inclusión en el inventario es un mecanismo de gestión y control interno de los bienes que ya han accedido al dominio público, estableciendo el artículo 33.4 de la aludida Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas que "el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en el mismo, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración General del Estado y sus organismos públicos. Estos datos no surtirán efectos frente a terceros ni podrán ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración General del Estado y sus organismos públicos ...".

En consecuencia, adquiridos los videoproyectores por la Subdirección General de Compras de la Dirección General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda para ser posterior y debidamente entregados al Ministerio de Defensa, deben ser reputados, desde aquel mismo instante, como bienes y derechos integrantes del Patrimonio del Estado y afectados al servicio del Ramo de Defensa, es decir, de las Fuerzas Armadas, sin perjuicio de su ulterior inventario -que, ciertamente, no llegó a tener lugar merced a la, sin duda, desorganización que, parece ser, imperaba al respecto en la pertinente Unidad del Ministerio de Defensa- en el momento en que se decidiera el concreto organismo del Ministerio de Defensa a que hubieran de estar asignados. En definitiva, el hecho de estar o no inventariado el material en nada afecta a que el mismo hubiera accedido al patrimonio de la Hacienda Pública, y, en concreto, de la Hacienda Militar, desde que se perfeccionó, con arreglo a derecho, su adquisición.

VIGESIMOQUINTO

Aunque nada arguye al respecto la parte, la acción típica se conjuga en el caso de autos en una de las dos modalidades en que, con carácter mixto alternativo, puede la misma llevarse a cabo, a saber en la de sustraer el material o efectos.

Las Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 -R. 491/2011 - afirma que "sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro ( STS nº 172/2006 y STS nº 132/2010 )", y tanto dicha Sentencia como la de la misma Sala de 21 de mayo de 2012 -R. 1803/2011 - entienden que el término sustraer equivale a "separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios ( STS 749/2008 )".

En el caso de autos, y según resulta del ya infrangible o inalterable factum sentencial, el hoy recurrente se apropió de dos proyectores, marca EPSON, modelo H 283 B y EB-S6 -que portaban las etiquetas adhesivas con el escudo de España, la leyenda Ministerio de Defensa, el correspondiente código de barras y las inscripciones H-0900003713 y H-0900003759 que, respectivamente, corresponden a los aparatos con los números de serie L 5KF891623L y L5KF891637L-, que, con ocasión del fallo del proyector del Auditorio donde el Director General de Personal del Ministerio de Defensa debía hacer una exposición, se extrajeron del aImacén de material informático sito en el segundo sótano de la sede del citado Ministerio donde estaban depositados y se subieron a aquella sala, en la que quedaron y de donde los tomó el Teniente Emilio , quien, apartándolos del destino o función que les era propia y, en definitiva, de las necesidades del servicio de las Fuerzas Armadas a que estaban afectos, los hizo suyos, integrándolos en su patrimonio.

A este respecto, y centrados en la conducta típica, ha de ponerse de relieve que la Sala sentenciadora ha entendido, frente a lo aducido en la instancia por el Abogado del Estado, que los hechos integran no un delito continuado sino un único delito, por entender, siquiera lo exprese "a sensu contrario", que la sustracción de ambos proyectores se realizó en unidad de acto.

En efecto, en el intangible relato probatorio el Tribunal "a quo" se limita a afirmar que el hoy recurrente "tomó" de la "sala en la que quedaron" aquellos proyectores. Dicho relato, al describir la sustracción o apoderamiento, no resulta ser inequívoco en orden a determinar si la sustracción de los dos aparatos se llevó a cabo, o no, en un solo acto.

Pero es lo cierto que, en el segundo párrafo del Fundamento Legal I de la Sentencia impugnada, la Sala de instancia declara que "no compartimos el criterio sostenido, bien que con carácter alternativo, por la Acusación particular ejercida por el Sr. Abogado del Estado con arreglo al cual los relatados hechos puedan ser constitutivos de un delito continuado contra la Hacienda militar y ello porque el artículo 74 del Código Penal exige la ejecución de un plan preconcebido o el aprovechamiento de idéntica ocasión. No hay indicio alguno de que la toma de los proyectores por el teniente Emilio obedezca a un proyecto elaborado por éste ni que, como señala copiosa jurisprudencia del TS -Sentencias de 28 de mayo , 11 de junio , 9 de julio , 4 y 28 de octubre de 1984 y 6 de octubre de 1986 - la misma «se haya producido en análogas pero distintas ocasiones» ". Es decir, que la toma de los dos proyectores por el hoy recurrente no se llevó a cabo en "distintas ocasiones", lo que equivale a excluir la duplicidad o diversidad de actos de apoderamiento y afirmar que este se produjo en unidad de acto.

Como afirman nuestras Sentencias de 16 de mayo de 2005 y 17 de noviembre de 2011 , siguiendo una reiterada línea jurisprudencial fijada en las Sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 1996 , 25 de junio de 1997 , 25 de noviembre de 1998 , 7 de junio y 20 de diciembre de 1999 y 28 de marzo de 2003, entre otras, y de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1987 , 20 de abril de 1989 , 24 de octubre de 1991 , 1 de noviembre de 1995 y 13 de abril y 4 de mayo de 1998 , "los requisitos exigidos para la estimación del delito continuado son: a) un elemento fáctico consistente en pluralidad de acciones en el sentido de hechos típicos diferenciados, b) una cierta conexidad temporal entre las diversas acciones, c) homogeneidad del modus operandi, d) el elemento normativo de que sean iguales o semejantes los preceptos penales conculcados, e) identidad del sujeto activo y, finalmente f) que el sujeto activo de las diversas acciones las realice en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

A su vez, la Sentencia de esta Sala Quinta de 22 de mayo de 2001 , seguida por la de 17 de noviembre de 2011 , concreta, en relación con el elemento configurador del delito continuado del carácter típico que han de presentar las plurales acciones, que "el art. 74 aplicado requiere expresamente que los preceptos infringidos por las plurales acciones sean preceptos penales, que podrán ser constitutivos de delito o de falta, pero en cualquier caso debe tratarse de hechos penalmente relevantes".

Pues bien, es evidente que en el caso de autos no concurre el requisito de la pluralidad de acciones, en el sentido de hechos típicos diferenciados, que hubiera sido exigible para calificar como continuada la conducta protagonizada por el Teniente del Ejército de Tierra Emilio , pues este llevó a cabo una única acción, en la que se apropió de ambos proyectores, actuación mediante la que pretendió, y logró, el apoderamiento definitivo -"rem sibi habendi"- de material afectado al servicio de los Ejércitos, obteniendo para sí su efectiva posesión penal.

VIGESIMOSEXTO

Finalmente, resulta obvio, a tenor del relato probatorio, que también concurre en los hechos el elemento subjetivo del injusto, preciso para la integración del tipo penal descrito en el artículo 196 del Código Penal Militar , de que el agente actúe con ánimo de lucro o de apropiación definitiva.

Nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2005 , tras afirmar que "para que pueda apreciarse el delito aplicado se exige, no sólo que el sujeto actue dolosamente, es decir, con conocimiento de la ajenidad de la cosa sustraida y sin consentimiento del dueño, sino -muy especialmente- que la apropiación se haga con ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto)", señala que "el ánimo de lucro, según constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo (por todas, STS de 11 de Octubre de 1.990 ) se identifica con el «rem sibi habendi» o de tener la cosa para sí, no consistiendo sólo en un beneficio monetario sino en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguido por el agente, incluso -y lo destacamos- los meramente contemplativos ( STS Sala II de 29 de enero de 1.986 ). Más aún, la Sala II ha dicho reiteradamente respecto a la prueba de este ánimo de apropiación que en los delitos patrimoniales, el ánimo de lucro es inferible como cualquier hecho psicológico, en función de los actos anteriores, coetáneos y posteriores no siendo necesario su inserción en los hechos que se declaran probados ( SSTS 1036/94 , 36/02 ). Al incluirse en los fundamentos jurídicos -concluye la Sala II- y no en el factum, su discusión afecta al ámbito de la calificación jurídica y no al de la presunción de inocencia ( STS 104/2000). La Sala II va más allá en este tema, al decir que el ánimo de lucro se presume siempre salvo prueba en contrario ( STS Sala II de 16 de febrero de 1.990 )".

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa de los actos anteriores, coetáneos y posteriores se infiere claramente y sin margen de dudas, que el hoy recurrente actuó con ánimo de lucro, consistiendo este en la apropiación definitiva de los aparatos que tomó -y que, posteriormente, puso a la venta y enajenó-, sin que haya intentado siquiera probar lo contrario, sino reconociendo, por el contrario, que se apoderó de los dos proyectores y, tras hacerlos suyos, los puso a la venta por internet.

Desde luego, en pocos casos existirá una prueba tan abundante y concluyente como la del asunto de autos en relación con este elemento subjetivo del tipo.

En definitiva, se han acreditado cuantos elementos o requisitos típicos resultan legalmente precisos para colmar el ilícito penal configurado en el artículo 196 del Código punitivo castrense.

VIGESIMOSÉPTIMO

También denuncia la parte recurrente en este motivo que analizamos, aunque sin hacer gala de argumentación justificativa alguna, que se ha infringido el principio de proporcionalidad que se recoge en el artículo 35 del Código Penal Militar y demás concordantes y que debe regir la individualización de la pena.

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2001 , seguida por las de 30 de septiembre de 2011 y 2 de julio de 2012 , que "a la individualización judicial de las penas se llega a través de las pautas del art. 35, sin que la censura casacional pueda extenderse a la conclusión que alcance el Tribunal «a quo» en el uso de dichas reglas penológicas ( SS. 13.01.1989 ; 01.07.1991 ; 29.03.1995 ; 15.12.1995 y 23.04.1998 ), aunque ciertamente no resulte ajeno al control casacional, la razonabilidad con que en la instancia se haya procedido en la valoración de aquellas normas, para salvaguardar los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad (S. 16.05.1997)".

Ciertamente, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado, esta Sala ha censurado en numerosas ocasiones la ausencia de razonamiento en la individualización de la pena conforme a lo prevenido en el artículo 35 del Código Penal Militar , entendiendo que por tal puede tenerse el que por el órgano jurisdiccional de instancia se aluda, simple y genéricamente, a los criterios consignados en el referido precepto legal, sin efectuar concreción alguna sobre la afectación de dichos criterios o circunstancias concurrentes en el específico caso enjuiciado.

Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal sentenciador, en el Fundamento Legal III de la resolución impugnada, explicita la motivación de la individualización de la pena impuesta al hoy recurrente, que lo ha sido en su grado mínimo, en función de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Penal Militar , con criterios que en modo alguno pueden tenerse por ilógicos o arbitrarios, llegando a una conclusión que debe considerarse proporcionada a la culpabilidad del procesado por la gravedad de los hechos, desde las diversas perspectivas de que es susceptible de valoración el resultado causado por la conducta enjuiciada.

En concreto, las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo" al momento de proceder a la individualización de la pena impuesta son, en primer lugar, la condición de oficial del culpable, "que, con tacha o denuesto de la misma, ha defraudado la confianza de sus superiores y empañado la buena imagen que todo militar debe conformar ante sus subordinados"; en segundo término, la gravedad de los hechos, "que, pese a no haber causado un elevado perjuicio económico a la Hacienda militar, denota[n] un absoluto desdén hacia los recursos públicos respecto de los cuales le concierne, como a todo militar por mandato del artículo 122 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas , el deber de velar por su conservación y la prohibición de su utilización en provecho propio"; y, por último, la relación de los hechos con el servicio y el lugar en que se produjo el apoderamiento, "al precisarse la utilización de los proyectores para una actividad oficial y, hallándose estos en espera de su devolución al almacén ...".

Dichos razonamientos satisfacen las exigencias de razonabilidad que el artículo 35 del Código Penal Militar exige a la hora de individualizar la pena a imponer, puesto que el Tribunal sentenciador no se ha limitado a mencionar genéricamente una serie más o menos amplia de circunstancias de las que en tal precepto se contienen, sino que ha concretado cuáles han sido éstas, indicando en qué sentido han sido tenidas en cuenta, por lo que la pena impuesta ha sido debidamente motivada, colmando tanto las exigencias constitucionales sobre la motivación de las resoluciones judiciales - artículo 120.3 de la Constitución - como el mandato legal contenido en el artículo 35 del Código Penal Militar cuya infracción aquí se denuncia, conforme al cual se trata de ajustar la respuesta punitiva a la gravedad del hecho y a las circunstancias concurrentes en su autor.

La Sala de instancia ha tenido, pues, en cuenta para imponer la pena en su grado mínimo, además de la no concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la graduación militar del culpable, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio y el lugar de su perpetración y ha razonado en la Sentencia la individualización penal efectuada, circunstancias estas últimas que operan en contra del hoy recurrente y que ponen de relieve, en cualquier caso, la benevolencia de aquella Sala para con el hoy recurrente al fijar en seis meses de prisión -extensión coincidente con la interesada en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal, aun cuando el Sr. Abogado del Estado solicitó en dicho acto la imposición de la pena de un año y un mes de prisión caso de ser calificados los hechos, como finalmente lo fueron, como un delito único y no continuado- la definitiva extensión de la pena a imponer por un delito de los que se tipifican en el primer párrafo del artículo 196 del Código Penal Militar -que prevé una extensión de la pena a imponer comprendida entre tres meses y un día y dos años de prisión-.

VIGESIMOCTAVO

Por último, y al cobijo del mismo enunciado y motivo, denuncia la parte la vulneración de "lo preceptuado en el Art. 730 de la LECr . al admitirse como prueba documental las diligencias de investigación que el Fiscal Jurídico Militar y la Abogacía del Estado pretendieron introducir en el acto de juicio oral, por cuanto si bien no constituyen diligencias practicadas en el sumario, pretendieron darle tal condición, sin embargo, no pueden ser reproducidas en el juicio oral mediante lectura de las diligencias policiales por cuanto si se pudieron reproducir en la vista mediante la comparecencia de los agentes intervinientes en las mismas o mediante la declaración testifical de los comparecientes en ellas".

En lo atinente a la denunciada infracción de ley, por la vía que habilita el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón de haberse vulnerado el artículo 730 de esta Ley Penal Adjetiva, únicamente reiterar que, cual ya dejamos dicho anteriormente, el primero de tales preceptos solo permite denunciar infracciones de preceptos penales sustantivos, siendo este artículo 730 cuya vulneración se denuncia de naturaleza evidentemente procesal.

Y, por otro lado, ya hemos sentado con anterioridad que aquellas diligencias de investigación ni figuran unidas a los autos ni han sido tenidas en cuenta por la Sala sentenciadora para formar su convicción acerca de los hechos que declara probados.

Con desestimación del motivo y, por ende, del Recurso.

VIGESIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/45/2013, formalizado por la representación procesal del Teniente del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra Don Emilio , bajo la dirección letrada de Doña María del Mar Cadavid Jaúregui, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/11/10, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado contra la Hacienda militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por los mismos hechos, así como el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, debiendo abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Don Francisco la cantidad de trescientos euros -300 €- y a Doña Montserrat la de doscientos ochenta euros - 280 €- y debiendo ser devueltos a la Unidad de Informática de la Dirección General de Personal [Infraestructura] del Ministerio de Defensa los proyectores con números de serie L 5KF891623L y L 5KF891637L, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias

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