STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1468/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el REAL E ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE SEVILLA, representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 19 de noviembre de 1990, sobre clausura de emisora de radio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1855/87, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), con fecha 19 de noviembre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Sevilla contra las Órdenes de 16 de Julio y 18 de Septiembre de 1.986, de la Dirección General de Comunicación Social, de la Consejería de Gobernación (Junta de Andalucía), que son conforme a Derecho, sin condena en costas. Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por formuladas las alegaciones en el mismo contenidas y, previos los trámites de rigor, estime el presente recurso y revoque la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 1990, y declare la nulidad o anule las resoluciones del Director General de Medios de Comunicación Social de la Junta de Andalucía de 16 de julio de 1986 y 8 de septiembre de 1986 y de las desestimaciones por silencio administrativo de los recursos administrativos contra aquéllas interpuestos".

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía, en su escrito de legaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, por formuladas las alegaciones en él contenidas, y previos los trámites pertinentes dicte sentencia en la que confirme la apelada en este recurso".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combate la parte apelante los razonamientos de la sentencia apelada, sosteniendo que en ellos no se ha dado una certera respuesta a ninguno de los tres motivos que a su juicio son determinantes de la nulidad de los actos administrativos que impugnó en el proceso, consistentes en dos resoluciones de la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía, de fechas 16 de julio y 8 de septiembre de 1986 (a las que siguió una tercera, no impugnada, de fecha 22 de octubre del mismo año), en las que se dispuso el cierre inmediato de una emisora de frecuencia modulada carente de concesión administrativa. Sin embargo, como se razonará a continuación, aquellos motivos fueron correctamente rechazados.

SEGUNDO

Según el primero de ellos, las resoluciones citadas son nulas de pleno derecho en cuanto se adoptaron de plano, sin previa instrucción de expediente alguno, prescindiendo de trámites tan esenciales en el ámbito sancionador como el de la previa audiencia.

Sin embargo, es lo cierto que una decisión como la adoptada, en la que meramente se ordena el cierre de una emisora clandestina, es decir, de la que emite sin poseer la correspondiente concesión administrativa, ni tiene propiamente naturaleza sancionadora, ni requiere de otro trámite procedimental previo distinto al de la mera comprobación de esa carencia. Ello es así porque el contenido jurídico de la decisión se limita a restablecer la situación que debió ser respetada mientras no se obtuviera el previo acto concesional, sin cercenar derecho alguno, hasta entonces inexistente, ni adicionar consecuencia, efecto o gravamen reconocible como una sanción en sentido propio.

TERCERO

Conforme al segundo, la nulidad de aquellas resoluciones viene determinada por razón de la incompetencia manifiesta del órgano, pues su adopción competía al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones o, subsidiariamente, de corresponder a la Junta de Andalucía, lo sería a su Consejero de Presidencia.

Tampoco es así. En lo que atañe al argumento principal, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 149.1.27ª de la Constitución y 16.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de la doctrina constitucional contenida en la STC 108/1993, de 25 de marzo, pues allí donde las Comunidades Autónomas ostenten, según sus Estatutos, competencias en materia de radio y otros medios de comunicación social -como ocurre en Andalucía en virtud del precepto estatutario citado-, al corresponderles el otorgamiento de las concesiones de emisoras en modulación de frecuencia, debe corresponderles también, como facultad accesoria a la competencia principal, la de interrumpir el funcionamiento de las emisoras clandestinas, clausurando sus equipos; esa es también la idea esencial a la que responde lo que poco tiempo después a las resoluciones impugnadas se dispuso en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el juego combinado de sus artículos 26.5 y 36.2. Y en lo que atañe al argumento subsidiario, porque si bien es cierto que el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 86/1982, de 27 de agosto, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión, institucionales y privadas, en ondas métricas con frecuencia modulada, dispuso en su artículo segundo que "la Consejería de la Presidencia, a instancia de la Dirección General de Información y Medios de Comunicación, adoptará las medidas necesarias para interrumpir toda emisora clandestina y clausurar los equipos correspondientes", no lo es menos que el Decreto posterior 234/1984, de 11 de septiembre, de creación de la Dirección General de Comunicación Social, atribuyó a ésta en su artículo 1.4 la función de "el desarrollo y ejecución de las competencias que a la Comunidad le confiere el Estatuto de Autonomía en materia de Prensa y Medios de Comunicación Social, así como las contenidas en el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión".

CUARTO

Por fin, se argumenta que las resoluciones impugnadas incurrieron en arbitrariedad, discriminación y desviación de poder, pues no todas las emisoras que en aquel ámbito territorial estaban en la misma situación que la clausurada recibieron este mismo trato.

Argumento de todo punto inatendible, pues del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se sigue el derecho a que las situaciones ilegales sean mantenidas o respetadas en tanto no se reaccione contra alguna o algunas de ellas. La igualdad de trato es un derecho que se ostenta dentro del marco de la legalidad, y no fuera de ésta.

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de la provincia de Sevilla contra la sentencia que con fecha 19 de noviembre de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1855 de 1987. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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