Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 31 de Enero de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:7
Número de Recurso37/2016

CD 037/16

Guardia Civildon Juan Pedro

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D.FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 037/16, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Pedro, con DNI número NUM000 y destino actual en Unidad de Seguridad y Protección de la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), Sección de Seguridad de Príncipe de Vergara, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia, siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de noviembre de 2015, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 12 de mayo de dicho año, que le impuso la sanción disciplinaria de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una

falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 02de marzo de 2016, procediéndose mediante providencia del siguiente día 14 a la designación de Vocal Ponente y ala reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 12 de abril del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 19 de abril de 2016, el actor formuló demanda con fecha 21 de octubre de 2015 en la que achaca a las resoluciones impugnadasvulneración de su derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicandola anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

Subsidiariamente, interesa la calificación de los hechos como falta leve y, en último extremo, la aplicación de la sanción mínima prevista legalmente para las faltas graves.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 29 de septiembre de 2016.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 03 de octubre de 2016 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado mediante escritos de 20 de octubre (Abogacía del Estado) y 02 de noviembre (demandante) de 2016, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en el que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario nº FG NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil don Juan Pedro, destinado entonces en el Puesto Principal de Lepe (Huelva), debía desempeñar el día 23 de octubre de 2014, entre las 14:00 y las 22:00 horas, servicio de patrulla de seguridad ciudadana en unión del Guardia Civil del mismo destino don Hernan, que había sido debidamente nombrado con anterioridad.

Llegadas las 14:00 horas del día 23 de octubre de 2014, el recurrente no se presentó en la Unidad de su destino para prestar el citado servicio, pues se había desplazado a Sevilla en la creencia errónea de que le había sido concedido un día de permiso por asuntos particulares que había solicitado el día 21 de dicho mes en un formulario oficial que apareció en la fecha de autos, sin registro de entrada en la oficina administrativa del Puesto de Lepe, entre las solicitudes de vacaciones de navidad.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle:

I) La existencia del servicio a cuya prestación no compareció el demandante queda acreditada,a falta de la deseable unión al expediente de una copia de la papeleta de servicio correspondiente, mediante los datos que obran en el parte disciplinario emitido por el Alférez comandante del Puesto de destino del recurrente, ratificado en declaración prestada ante el instructor del expediente (folios 04, 05 y 69 del expediente disciplinario)

II) La solicitud por el demandante de un día de permiso por asuntos particulares se encuentra unida al folio 06 del expediente disciplinario y su falta de concesión resulta del contenido de las actuaciones citadas en el apartado anterior.

III) Finalmente, la no comparecencia del demandante a la prestación del servicio de patrulla resulta de la declaración testifical del Guardia Civil que debía prestarlo con él, don Hernan, que al ver que no comparecía el recurrente le llamó por teléfono, diciéndole éste que se encontraba con permiso por asuntos particulares en Sevilla (folios 70 y 71 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima también el demandante que los actos recurridos no respetan su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que admite por ello prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 3 de noviembre de 2014, 11 de diciembre de 2015 y 24 de mayo de 2016, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, afirma la reciente STS de 26 de octubre de 2016, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuanta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido.

II) En el presente caso, la probanza del hecho objeto de sanción no plantea dificultad alguna, pues como se ha razonado en la motivación fáctica de la presente sentencia la Administración sancionadora ha contado con el testimonio del Guardia Civil que debía prestar junto con el demandante el servicio de patrulla al que éste no compareció.

Por otra parte, la falta de concesión por el mando competente del permiso que erróneamente el recurrente consideró autorizado por el mero hecho de haber firmado el formulario de solicitud resulta del contenido del parte disciplinario y de la declaración testifical del Oficial que emitió el mismo

Ambas diligencias, por otra parte, han sido practicadas en condiciones de absoluta contradicción, pues en ellas estuvo presente el hoy demandante en unión del Cabo primero de la Guardia Civil que le ha asistido durante la tramitación del expediente disciplinario.

III) Concurren, en definitiva, elementos probatorios que...

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