STS 62/2016, 24 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha24 Mayo 2016
Número de resolución62/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/135/2015 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación del Guardia Civil DON Cristobal , bajo la dirección Letrada de Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 24 de septiembre de 2015. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, en virtud de resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, del Sr. Ministro de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, del Sr. Ministro de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"1.- Que el Guardia Civil DON Cristobal mantiene una habitual actitud contraria a ser sometido a reconocimiento médico por parte de los órganos médico-periciales oficiales que constaten sus condiciones psicofísicas para prestar servicio del que se encuentra en situación de baja por enfermedad común desde el día 02/02/10.

Concretamente, en los últimos tres años ha sido citado en forma para su comparecencia ante la Junta Médico Pericial con sede en San Fernando-Cádiz en fechas 21/01/2013, 07/04/2014, 28/05/2014 y 13/08/2014, con motivo de dichas citaciones, se personó el padre del encartado con antelación en el Servicio de Sanidad de la Comandancia de Algeciras haciendo entrega de idéntico informe médico no oficial en el que se indicaba «estar en reposo durante 72 horas» o «reposo en domicilio» manifestando la incomparecencia de su hijo por tal motivo.

En las referidas citaciones se manifestó al encartado la disposición de vehículo oficial para efectuar los traslados hasta la sede de la Junta Médico Pericial al considerar el facultativo oficial que los informes aportados no expresan imposibilidad de tales desplazamientos.

  1. - Se da igualmente la circunstancia de que el encartado se desplaza hasta las dependencias oficiales cuando se le cita cada diez días para aportar el correspondiente parte de confirmación de baja y que ha sido visto por el Oficial Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Algeciras en algunas ocasiones por la calle desplazándose andando sin ninguna dificultad.

  2. - Se da igualmente la circunstancia de que las sucesivas incomparecencias no se encuentran justificadas por los informes médicos aportados por el encartado y que no existía impedimento físico en tales ocasiones para desplazarse hasta dependencias oficiales de la Junta Médico Pericial a efectos de ser explorado por facultativos de dicha Junta.

  3. - Interesado informe a la citada Junta Médico Pericial, sobre incomparecencias del Guardia Civil Cristobal , contesta en el sentido de que: dichas incomparecencias no están justificadas en absoluto, ya que el reposo que se prescribe, debe interpretarse como evitar esfuerzos físicos intensos, actividad deportiva, carga de pesos, pero nunca como reposo absoluto. Que el desplazamiento pudo realizarse, máxime si el paciente no conducía.

  4. - A propuesta del expedientado se solicitó informe y con fecha 29 de mayo de 2015 el Teniente Coronel Médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación, responsable del Área de Aparato Locomotor de la Clínica Militar de San Fernando (Cádiz) manifiesta que: «... no existe impedimento para que el referido Guardia Civil se desplace desde Algeciras a San Fernando para ser sometido a reconocimiento médico en esta Junta. En dicho reconocimiento además de aportar la documentación médica de que disponga, se somete a exploración física y se valora si es necesario solicitar alguna prueba complementaria. El desplazamiento puede realizarse en un vehículo convencional, ya que no necesita ningún tipo de cuidado especial para el mismo. En dicho vehículo, si es preciso puede realizar paradas cada 20-30 minutos si se produce un aumento de las molestias lumbares. Debe considerarse que el trayecto apenas supera los 60 minutos.

    ...Con respecto al acompañante, salvo que exista otra patología concurrente, no es necesario. Solo en el caso de que el interesado no pueda conducir, o por la medicación presente somnolencia, podría precisar dicha compañía».

  5. - Consta orden dada por escrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de Algeciras y debidamente notificada al interesado por la que se traslada la citación para comparecer ante la Junta Médico Pericial y se pone a su disposición vehículo oficial para realizar el desplazamiento".

TERCERO

Contra la meritada resolución de fecha 24 de septiembre de 2015, que le fue notificada el 28 de septiembre siguiente en el Núcleo de Servicio de la Comandancia de Algeciras, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 5 de octubre de 2015, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia -incompleta- de la referida resolución.

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015 se admite dicho recurso a trámite, se requiere a la Procuradora Sra. González Díez para que acredite la representación que dice ostentar y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón al Ministerio de Defensa.

CUARTO

Recibido de la Dirección General de la Guardia Civil el Expediente Disciplinario, así como escrito comunicando el ejercicio de la dirección letrada por Doña Montserrat Francisco Espinosa, acompañando acta de apoderamiento a favor de la Procuradora Sra. González Díez, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación de las consideraciones expuestas en dicho escrito, se declare no ajustada a derecho la sanción impuesta, acordando dejarla sin efecto, o bien la sustitución de dicha sanción por otra de las que se recogen en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera

En cuanto a los hechos que se tienen por probados por el Instructor, se niegan unos -que el recurrente mantenga una habitual actitud contraria a ser sometido a reconocimientos médico-periciales oficiales-, se relacionan otros que se entiende que se han obviado, se niega la veracidad de otros -que se hiciera entrega de idéntico informe médico no oficial que indicaba estar en reposo 72 horas, que acuda cada diez días a llevar los partes de baja, cosa que hace su padre-, se niega que determinados hechos -el ofrecimiento de vehículo oficial- estén acreditados o la relevancia de otros -que se desplaza hasta las dependencias oficiales cuando se le cita-, se discute la injustificación de las incomparecencias por los informes médicos aportados por el hoy recurrente y se impugna el informe del Teniente Coronel Don Andrés .

Segunda.- Por infracción del principio de proporcionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Tercera.- Por falta de motivación de la resolución impugnada respecto a porqué se optó por la imposición de la sanción de separación del servicio.

Cuarta.- Por no darse los elementos del tipo de "negativa" e "injustificación", lo que afecta a la calificación jurídica de los hechos, sin que tampoco se haya acreditado que en la conducta del recurrente concurra el elemento de culpabilidad.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO

Por Auto de fecha 16 de diciembre de 2015, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, practicándose las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de ordenación de fecha 13 de abril de 2016, la Sala declaró concluso el periodo de prueba y concedió a las partes el plazo de tres días a los efectos del párrafo segundo del artículo 487 de la Ley Procesal Militar .

OCTAVO

Habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista, y conceptuándola necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se acuerda que se proceda a fijar día y hora para su celebración por el Iltmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia, quien, mediante Diligencia de ordenación de dicha fecha, señaló el día 18 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para celebrar la vista acordada, que tuvo lugar en dichas fecha y hora, tras lo que se llevó a efecto por la Sala la deliberación, votación y fallo del Recurso, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 20 de mayo de 2016 , y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo, con las siguientes salvedades:

  1. - El tercer párrafo del punto 1 de los Antecedentes de Hecho, que reza "En las referidas citaciones se manifestó al encartado la disposición de vehículo oficial para efectuar los traslados hasta la sede de la Junta Médico Pericial al considerar el facultativo oficial que los informes aportados no expresan imposibilidad de tales desplazamientos", queda sustituida por la frase: "La única citación en que consta que se manifestó al ahora recurrente la disposición de vehículo oficial para efectuar el traslado hasta la sede de la Junta Médico Pericial es la orden de 22 de mayo de 2014, dada por escrito por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Algeciras y debidamente notificada al interesado el 27 de mayo siguiente".

  2. - En el punto 2 de los Antecedentes de Hecho, la frase que reza "Se da igualmente la circunstancia de que el encartado se desplaza hasta las dependencias oficiales cuando se le cita cada diez días para aportar el correspondiente parte de confirmación de baja y que ha sido visto por el Oficial Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Algeciras en algunas ocasiones por la calle desplazándose andando sin ninguna dificultad", se sustituye por otra del siguiente tenor literal: "El citado 27 de mayo de 2014 el guardia civil Don Cristobal se personó caminando en su Unidad de destino para firmar el enterado de la notificación correspondiente".

  3. - Se suprime el punto 6 de los Antecedentes de Hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de sus alegaciones según el orden en que articula la impugnación, y aun cuando sin hacer mención expresa de haberse incurrido en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirma la parte que recurre que se niegan algunos de los hechos que se tienen por probados por el Instructor y la autoridad sancionadora -como que el recurrente mantenga una habitual actitud contraria a ser sometido a reconocimientos medico-periciales oficiales-, asevera que otros, que se relacionan, se han obviado y niega la veracidad de algunos -como que se hiciera entrega de idéntico informe médico no oficial que indicaba estar en reposo 72 horas, ya que el Dr. Felix , médico que expide los informes obrantes a los folios 13 y 47, ha sido designado por el ISFAS para prestar asistencia sanitaria al recurrente, por lo que sus informes tienen carácter oficial a todos los efectos y han de surtir los efectos pretendidos o que acuda cada diez días a llevar los partes de baja, pues tales partes los aporta su padre en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Algeciras-, niega que determinados hechos estén acreditados -el ofrecimiento de vehículo oficial para efectuar el desplazamiento desde Algeciras a San Fernando, sede de la Junta Médico Pericial, pues no se le puso, ni se le ofreció poner a su disposición, vehículo alguno-, discute tanto la relevancia de ciertos hechos -que se desplaza hasta las dependencias oficiales cuando se le cita, dado que el cuadro de limitaciones fijado no le impide la bipedestación durante tramos cortos- como la injustificación de las incomparecencias por los informes médicos aportados por el hoy recurrente -pues los justificantes médicos expedidos por el Traumatólogo especialista Dr. Felix que han sido aportados certifican que sufre crisis de lumbociatalgia que no cede al tratamiento, siendo incompatible con el traslado en vehículo en trayectos medio-largos, que pueden provocar crisis invalidantes, lo que no es contradicho ni puesto en duda por el informe que emite la Junta Médico Pericial el 23 de marzo de 2015 en el sentido de que el desplazamiento pudo realizarse máxime si el paciente no conducía y hacía paradas cada 20 o 30 minutos, siendo así que el trayecto entre Algeciras y San Fernando supera los 120 kilómetros y que una de las limitaciones que tiene atribuidas por la resolución de la Subsecretaria de Defensa es la de no conducir vehículos, sin que se pusiera a su disposición ni se le indicara que debería realizar el desplazamiento en vehículo con conductor oficial como se desprende de las citaciones de los folios 74, 78 y 79, por lo que resulta totalmente válida su justificación de no poder desplazarse hasta la sede de la Junta Médico Pericial-, impugnando, finalmente, el informe del Teniente Coronel Don Andrés , que considera que carece de virtualidad probatoria suficiente para determinar si las incomparecencias ante la Junta Médico Pericial núm. 31 de San Fernando -Cádiz- estaban suficientemente justificadas, ya que no especifica la documentación a cuya vista lo emite -y porque acordada por el Instructor la práctica de esta prueba a propuesta del hoy recurrente, se pedía que la misma se llevara a cabo a la vista de los informes y pruebas médicas que obran en la Junta Médico Pericial núm. 31 y de su contenido se desprende que el perito no ha examinado las pruebas médicas de que dispone la citada Junta, además de que dicho informe, al manifestar que puede desplazarse conduciendo un vehículo convencional y no precisar acompañante, contradice el de la propia Junta Médico Pericial núm. 31 obrante al folio 95 que determina que el desplazamiento podría hacerlo sin conducir vehículos y haciendo paradas de 20 o 30 minutos-.

Aun cuando en esta confusa y abigarrada alegación no invoca la parte de forma expresa una vulneración por la resolución sancionadora del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de afrontar su análisis bajo tal perspectiva, ya que, en realidad, lo que viene a aducir la parte es la infracción del derecho fundamental de que se trata consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , cifrando, en una suerte de "totum revolutum" argumentativo, la conculcación que dice sufrida tanto en que se declaran probados los hechos sin disponer de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor como en que se ha incurrido en una ilógica o arbitraria valoración de la misma.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007)".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo y, ante todo, su valoración.

SEGUNDO

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: <<... una="" condena="" no="" puede="" basarse="" en="" meras="" conjeturas="" o="" suposiciones="" sin="" ese="" m="" sustrato="" probatorio="" sobre="" el="" que="" apoyarse="" ...="">>".

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<... toda="" resoluci="" sancionadora="" sea="" penal="" o="" administrativa="" requiere="" a="" la="" par="" certeza="" de="" los="" hechos="" imputados="" obtenida="" mediante="" prueba="" cargo="" y="" del="" juicio="" culpabilidad="" sobre="" mismos="" manera="" que="" el="" href="/vid/126929/node/24.2">art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad en que pudo incurrir la autoridad sancionadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

CUARTO

Examinada la explicitación que, en la resolución impugnada -y en el informe de la Asesoría Jurídica General de 17 de septiembre de 2015, de acuerdo con cuyos fundamentos de derecho, que se dan por reproducidos en dicha resolución a efectos de motivación, se dicta esta-, formula la autoridad sancionadora respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicha autoridad ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por prueba documental y testifical.

Dicha documental se integra, en primer lugar, por las órdenes de comparecer ante la Junta Médico Pericial con sede en San Fernando -Cádiz- en fechas 21 de enero de 2013 -folio 56- y 7 de abril -folio 52-, 28 de mayo -folio 15- y 13 de agosto de 2014 - folio 57- que se cursaron al hoy recurrente y que ni la propia parte discute, ya que todas aparecen datadas y firmadas por el guardia civil Cristobal ; y en la que obra al folio 15 -cita para el 28 de mayo de 2014, ante reiteradas incomparecencias anteriores-, consta expresamente que se informa al ahora recurrente "de que en caso necesario, se pondría a su disposición un vehículo oficial para realizar el citado traslado".

Figuran asimismo en el procedimiento sancionador -folios 203 a 204- informes emitidos por Don. Felix , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en los que se relata la historia clínica del hoy recurrente, respecto al que, por lo que atañe al periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, se indica -folios 203 y 204- "reposo relativo hasta concluir las 10 ses de fisioterapia ... desaconsejándose esfuerzos mínimos, uso de automóvil y viajar" - 31.03.2014-, "no le permite esfuerzos y deambulación prolongada ... reposo domiciliario 5-7 días" -27.05.2014-, "se me solicita explicación de informes anteriores donde se ex[s]pecifica tratamiento con reposo relativo y domiciliario. Por definición significa la realización de cualquier actividad física que pueda empeorar el cuadro clínico, siendo incompatible con el traslado en vehículo en trayectos medio-largos, que puedan provocar crisis de lumbociatalgia invalidante" -03.07.2014-, "se indica reposo relativo repetir reposo ... tiene control por Inspección de sanidad. Se remite a lo expresado en consulta del 03/07/14" -11.08.2014-, "se me solicita evaluación para viajar. Me remito a lo expresado en consulta del 03/07/14" -15.09.2014-, "se me solicita de nuevo evaluación para viajar trayectos medios y medio-largos. Me remito remite a lo expresado en consulta del 03/07/14" -14.11.2014-, y señalando en el informe de 3 de agosto de 2015 -folio 202- que "en las anotaciones en su historia clínica se hace constar que el estado físico del paciente no aconsejaba la realización de desplazamiento en vehículo en trayecto medio-largo. No se hace referencia en las citadas consultas e[a]l estado de angustia vital que el paciente presentaba y por tanto, su exacerbación de síntomas clínicos ... Por tanto el hecho de no poder desplazarse en las fechas señaladas, no se puede analizar como la de un paciente con crisis de lumbo-ciatalgia únicamente, sino de un estado anímico añadido, que la autorización de desplazamiento podría agravar gravemente tanto física como psíquicamente. Es decir no se trataban de cuadros de dolor estándares, que permitieran con descanso durante el viaje, poder realizarlos".

Igualmente, obra en el Expediente Disciplinario -folio 128- informe, de 23 de marzo de 2015, del Coronel Médico Presidente de la Junta Médico Pericial núm. 31 con sede en San Fernando -Cádiz- Don Olegario , en el que, entre otros extremos, se indica, respecto a las incomparecencias ante dicha Junta del hoy recurrente, que "1.- Las incomparecencias no están justificadas en absoluto con la documentación aportada. En dichas notas clínicas se describe un cuadro crónico de hernia discal lumbar, con episodios de reagudización puntual, que han sido tratadas con antinflamatorias, relajante y fisioterapia. En ningún momento ha precisado corticoides ni analgésicos opioides. El reposo relativo que se prescribe debe interpretarse como evitar esfuerzos físicos intensos, actividad deportiva, carga de pesos, pero nunca como reposo absoluto. Por otro lado, aunque el traumatólogo que lo trata hace referencia a que lo mandará a la unidad del dolor y/o a valoración por neurocirujano, no constan dichas atenciones. 2.- Por lo expuesto en el punto 1º, el desplazamiento pudo realizarse, máxime si el paciente no conducía".

Este informe viene a ser confirmado por el que, con fecha 29 de mayo de 2015 -folio 153-, emite el Teniente Coronel Médico Don Andrés -especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Máster en Evaluación de la Discapacidad, responsable del Área de Aparato Locomotor de la Clínica Militar de San Fernando y Secretario de la Junta Médico Pericial núm. 31, en el que, entre otras cosas, se señala que "1.- Las sucesivas incomparecencias a reconocimiento no están justificadas en absoluto, a la vista de la documentación aportada. En dichas notas clínicas se describe un cuadro crónico de hernia discal lumbar, con episodios de reagudización puntual, que se controlan con tratamiento sintomático (antiinflamatorios, relajantes musculares y fisioterapia). En ningún momento ha precisado tratamiento intensivo con corticoides orales o parenterales ni analgésicos opioides. 2.- el reposo relativo que se prescribe debe interpretarse como evitar esfuerzos físicos intensos, actividad deportiva, carga de pesos, pero nunca como reposo absoluto. Es más, el reposo absoluto está CONTRAINDICADO de forma general en la patología lumbar, especialmente en la patología crónica. 3.- si bien e[l]n las notas de su traumatólogo se hace referencia a que será derivado a la Unidad del Dolor y a Neurocirugía, no constan en el expediente dichas atenciones. Sólo constan las revisiones rutinarias de un proceso crónico y como tal estabilizado. 4.- por todo lo expuesto en los puntos anteriores, no existe impedimento para que el referido Guardia Civil se desplace desde Algeciras a San Fernando para ser sometido a reconocimiento en esta Junta ... 5.- el desplazamiento puede realizarse en un vehículo convencional, ya que no necesita ningún tipo de cuidado especial para el mismo. En dicho vehículo, si es preciso puede realizar paradas cada 20-30 minutos si se produce un aumento de las molestias lumbares. Debe considerarse que el trayecto apenas supera los 60 minutos. 6.- Con respecto al acompañante, salvo que exista otra patología concurrente, no es necesario. Solo en el caso de que el interesado no pueda conducir, o por la medicación presente somnolencia, podría precisar dicha compañía".

Finalmente, a los folios 13 y 47 del procedimiento sancionador obran sendos informes, de fechas 29 de mayo y 14 de agosto de 2014, emitidos por el Capitán Enfermero Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras -Cádiz- Don Juan Luis , en el primero de los cuales, entre otros extremos, y tras señalarse que, ante las incomparecencias del hoy recurrente a las citas ante la Junta Médico Pericial de San Fernando -Cádiz- de los días 13 y 29 de febrero y 28 de marzo de 2012, 21 de enero de 2013 y 7 de abril y 28 de mayo de 2014, se le informó, por escrito de 22 de mayo de 2014 del Coronel Jefe de la Comandancia, que se pondría vehículo a su disposición para trasladarlo a dicha Junta Médico Pericial, se asevera que el hoy recurrente "se personó para firmar enterado de la notificación caminando hacia su unidad de destino la misma mañana del día 27 de mayo" de 2014, mientras que en el segundo se pone de relieve que el guardia civil Cristobal tenía prevista cita para comparecer en la Junta Médico Pericial de San Fernando -Cádiz- el 13 de agosto de 2014.

Y ya en sede del recurso contencioso-disciplinario, y por haberlo así solicitado la parte que recurre a esta Sala, se interesó informe del Teniente Coronel Médico Don Efrain , obrante al folio 95 del rollo de Sala, en el que este certifica que recuerda haber visto al hoy recurrente, que "reconoce el contenido del parte de confirmación de baja" y que "no puede certificar sobre la fecha ya que no se aprecia con suficiente claridad en la fotocopia exhibida".

En cuanto a la testifical, a los folios 125 y 126 del procedimiento administrativo el Capitán Enfermero Juan Luis , tras ratificarse en sus escritos de 29 de mayo y 14 de agosto de 2014, afirma, entre otras cosas, que "en todas las ocasiones que lo solicite el interesado se le gestiona un vehículo oficial y si fuera preciso ambulancia", que, respecto a la citación de 13 de agosto de 2014, "el día 12 de agosto el padre del encartado se personó en el Núcleo de Servicio de la Comandancia aportando un informe médico relativo a la [im]posibilidad del encartado para efectuar el traslado. La mayoría de las veces acudió el padre del Guardia Civil Cristobal con un informe médico, sobre la imposibilidad de comparecer" y que en diciembre de 2013 el Teniente Coronel Médico Don Efrain "le dio la confirmación de la baja médica".

Y ya en sede del recurso contencioso-disciplinario, y por haberlo así solicitado la parte que recurre a esta Sala, se procedió a recibir declaración al Coronel Médico Olegario , Presidente de la Junta Médico Pericial núm. 31 de San Fernando -Cádiz-, quien, a los folios 110 y 111 del rollo de Sala, afirma, entre otros extremos, que para emitir su informe obrante al folio 128 "ha tenido en cuenta desde el punto de vista médico" los informes emitidos por el traumatólogo Don. Felix , que "los ha leído, pero que su valoración ha estado basada en la realizada por el Tte. Col. Médico D. Andrés , especialista en rehabilitación, que se trató de una situación estudiada conjuntamente por ambos", que, respecto a lo que se dice en el punto 2 de su informe de que el desplazamiento pudo realizarse si el paciente no conducía, si estaba el hoy recurrente en condiciones de realizarlo sin paradas o descanso durante el trayecto de Algeciras a San Fernando, asevera que "bajo su punto de vista y valorando el tratamiento que recibía de analgésicos suaves y relajantes musculares, así como el tiempo que lleva de baja médica desde el año 2010, como también el expediente médico, entiende que sí se encontraba en condiciones de poder desplazarse en un trayecto relativamente corto sin realizar paradas. Que a su juicio, si el cuadro que presentaba el Guardia Cristobal fuera tan grave y agudo, hubiera sido tratado en una clínica del dolor u operado por un neurocirujano de la hernia discal" y que "a la vista de las incomparecencias a los reconocimientos médicos para los que se le ha citado desde que se encuentra de baja médica, se consideró necesario ver al paciente y en función del reconocimiento o exploración, solicitar las pruebas complementarias que fueran necesarias".

Igualmente, y a solicitud de la parte recurrente, se recibió declaración en sede del recurso contencioso-disciplinario al aludido Teniente Coronel Médico Andrés , especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Máster en Evaluación de la Discapacidad, responsable del Área de Aparato Locomotor de la Clínica Militar de San Fernando y Secretario de la Junta Médico Pericial núm. 31, que, al folio 109, entre otras cosas, manifiesta que para elaborar su informe obrante al folio 153 "sí" ha considerado los informes emitidos por el traumatólogo Don. Felix , que "sí" ha consultado, para emitir dicho informe, otras pruebas médicas o documentos, ya que "puesto que el Guardia Civil había sido visto con anterioridad en el Hospital, consultó todo el expediente así como las pruebas remitidas a última hora" y que, respecto a los reconocimientos para los que fue citado el hoy recurrente, "el reconocimiento al que hace referencia en su informe consiste en anamnesis, es decir hacerle unas preguntas, una exploración y la revisión de las pruebas o documentos que aporte; en caso de que estos no sean suficientes, se solicitan más".

Finalmente, en el recurso contencioso-disciplinario y también a solicitud de la recurrente, depuso el Dr. Don Felix , quien, a los folios 107 y 108, afirma, entre otros extremos, respecto a si, dado el estado psicofísico del hoy recurrente y la crisis invalidante que este sufrió el 11-03-2013 por el desplazamiento al Hospital Militar de San Fernando, no aconseja los desplazamientos en vehículo en trayectos medio largo, que "el declarante remitió al Sr. Cristobal a consulta de un neurocirujano, a unos 30 kilómetros aproximadamente de Algeciras y que éste le dijo que no toleraba el desplazamiento. Que por este motivo concluyó que no podía hacer desplazamientos en trayectos medio largos. Que el estado que presentaba el Sr. Cristobal era un estado psicofísico, que a tal efecto entiende el declarante que el dolor no es objetivable totalmente y que en el se daban aspectos de ansiedad muy presentes en toda su sintomatología que podían tener una afectación en su estado físico"; respecto a si ha sido designado por la aseguradora ADESLAS y el ISFAS para prestar asistencia médica al hoy recurrente, que "sí, que es médico colaborador de ADESLAS y que se encuentra dentro del cuadro médico de esa compañía. Que desconoce los motivos por los que acudió a consulta del declarante y que podía haber acudido a cualquier otro especialista" y que los honorarios que percibe por la asistencia al hoy recurrente le son abonados por ADESLAS y que "en ningún momento el Sr. Cristobal ha ido a consulta privada".

En consecuencia, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición y ha formado su convicción en base a la testifical y a la documental de que ha dispuesto.

Así pues, en el presente caso, existe en el Expediente Disciplinario prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por la autoridad sancionadora.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido de la prueba de que la autoridad sancionadora ha dispuesto acerca de los hechos que se imputan al hoy recurrente, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de este.

En efecto, basta atender al tenor de la documental y las testificales que hemos extractado para entender que la autoridad disciplinaria tuvo a su disposición prueba suficiente -prueba que tiene un indudable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo- para destruir el derecho esencial a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, por lo que, a la vista del conjunto de la prueba de que ha dispuesto aquella autoridad sancionadora, entiende la Sala que no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Ha tenido dicha autoridad a su disposición, además de la prueba documental de que se ha hecho mención, las declaraciones testificales, de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, obtenidas tanto en el procedimiento disciplinario -la del Capitán Enfermero Juan Luis - como -por haberlas interesado la parte que recurre- las del Coronel Médico Olegario , Presidente de la Junta Médico Pericial núm. 31 de San Fernando -Cádiz- y el Teniente Coronel Médico Andrés , especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Máster en Evaluación de la Discapacidad, responsable del Área de Aparato Locomotor de la Clínica Militar de San Fernando y Secretario de la Junta Médico Pericial citada.

El contenido objetivo de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, sin que la prueba de descargo permita concluir, en lo esencial, en sentido contrario. Es más, de las manifestaciones en sede del procedimiento contencioso-disciplinario del Dr. Don Felix , se deduce con meridiana claridad que "concluyó que no podía [el hoy recurrente] hacer desplazamientos en trayectos medio largos" porque, con ocasión de remitir al guardia civil Cristobal a consulta de un neurocirujano, a unos 30 kilómetros aproximadamente de Algeciras, "éste le dijo que no toleraba el desplazamiento" y "que por este motivo concluyó que no podía hacer desplazamientos en trayectos medio largos"; en suma, fue de las afirmaciones del recurrente de las que este facultativo dedujo que no toleraría el desplazamiento.

Pero, es más, Dr. Felix asevera que el estado que presentaba el hoy recurrente "era un estado psicofísico", añadiendo a tal efecto que "entiende el declarante que el dolor no es objetivable totalmente y que en el se daban aspectos de ansiedad muy presentes en toda su sintomatología que podían tener una afectación en su estado físico".

A este respecto, y habida cuenta de la reiteración de la representación procesal del recurrente en asignar Dr. Felix la condición de facultativo "designado por el ISFAS para prestarle [al ahora recurrente] la necesaria asistencia sanitaria", concluyendo que "sus informes tienen carácter «oficial» a todos los efectos", como bien señala el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, ni el Dr. Felix tiene -como él mismo se encarga de poner de relieve en su declaración testifical al afirmar "que es médico colaborador de ADESLAS y que se encuentra dentro del cuadro médico de esa compañía"- la condición de médico designado por el ISFAS, ya que es, tan solo, médico de una entidad colaboradora que fue libremente elegido por el hoy recurrente de entre los facultativos que figuraban en el cuadro de dicha compañía privada, ni, desde luego, sus informes tienen carácter oficial, como sí los tienen, por contra, los del Coronel Médico Olegario y el Teniente Coronel Médico Andrés , Presidente y Secretario, respectivamente, de la Junta Médico Pericial núm. 31 de San Fernando -Cádiz-.

Resulta, a la vista de ello, de una paladina audacia, solo excusable por el propósito defensivo que la inspira, intentar que en base a una tal explicación por esta Sala se tenga por coherente y verosímil la pretendida justificación de la omisiva conducta del recurrente y que se pretenda dejar de lado u obviar los contundentes informes de los facultativos oficiales respecto a la posibilidad de traslado de aquel.

Según dice nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la autoridad disciplinaria no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente la documental y la testifical a que hemos hecho referencia, de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición de la autoridad sancionadora prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por aquella autoridad a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

SEXTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por la Administración.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si la autoridad sancionadora ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como aquella declara probado en la resolución impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición de la Administración sancionadora prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la autoridad disciplinaria, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , afirman -con razonamiento aplicable a la valoración probatoria llevada a cabo en sede judicial y extrapolable, "mutatis mutandis", a la realizada, como es el caso, en sede administrativa- que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En definitiva, corresponde a esta Sala determinar si la conclusión fáctica alcanzada por la autoridad sancionadora al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a las resoluciones administrativas, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

SÉPTIMO

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 3 y 10 de mayo de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, la Administración sancionadora ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si la autoridad disciplinaria ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como dicha autoridad declara probado.

En el caso de autos, la Administración ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella en la resolución impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 10 de mayo de 2016 , siguiendo las de 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 10 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos, sin embargo, compartir la totalidad de las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega la autoridad sancionadora, puesto que aunque la mayoría de ellas a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, otras carecen de sustento probatorio, por lo que, constatado que aquella autoridad ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria por ella realizada es, en general, ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la prosperabilidad parcial de la pretensión que se formula por la parte.

OCTAVO

En el caso de autos, la autoridad sancionadora ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba hemos indicado, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

Sin embargo, de la prueba obrante en el Expediente Disciplinario no pueden deducirse, como hace la autoridad sancionadora, determinados extremos que figuran en el relato histórico de la resolución impugnada.

Esta Sala, en el trance en el que nos hallamos, y por tratarse este de un procedimiento de control jurisdiccional de la actuación de la Administración directo o de instancia única y de plena cognición -aun cuando referida únicamente al objeto del proceso-, ha examinado los autos y de ello resulta, no obstante, a la vista de la resolución sancionadora de 24 de septiembre de 2015 y el dictamen de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 17 de septiembre anterior que le sirve de fundamento, que determinados extremos de dicha resolución no tienen apoyo en aquel acervo probatorio de cargo de que la autoridad sancionadora dispuso.

Así, en primer lugar, respecto a la afirmación que se lleva a cabo en el tercer párrafo del punto 1 de los Antecedentes de Hecho de la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 24 de septiembre de 2015, a cuyo tenor "en las referidas citaciones se manifestó al encartado la disposición de vehículo oficial para efectuar los traslados hasta la sede de la Junta Médico Pericial al considerar el facultativo oficial que los informes aportados no expresan imposibilidad de tales desplazamientos", con referencia a las citaciones de fechas 21.01.2013 y 07.04, 28.05 y 13.08.2014, la misma, además de resultar incongruente con la que se lleva a cabo en el punto 6 -según la cual "consta orden dada por escrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de Algeciras y debidamente notificada al interesado por la que se traslada la citación para comparecer ante la Junta Médico Pericial y se pone a su disposición vehículo oficial para realizar el desplazamiento"-, carece de apoyo probatorio alguno, ya que la única citación en que consta que se manifestó al ahora recurrente la disposición de vehículo oficial para efectuar el traslado hasta la sede de la Junta Médico Pericial núm. 31 es la de 22 de mayo de 2014, obrante al folio 15 del expediente Disciplinario; cosa distinta es que, según se desprende de la declaración del Capitán Enfermero Juan Luis , "en todas las ocasiones que lo solicite el interesado se le gestiona un vehículo oficial y si fuera preciso ambulancia", lo que no comporta que en las citaciones referenciadas -salvo en la expresada de 22 de mayo de 2014- se hiciera mención de la posible disposición de vehículo oficial.

Y, en segundo término, la afirmación que se hace en el punto 2 de los Antecedentes de Hecho de la resolución sancionadora, según la cual "se da igualmente la circunstancia de que el encartado se desplaza hasta las dependencias oficiales cuando se le cita cada diez días para aportar el correspondiente parte de confirmación de baja y que ha sido visto por el Oficial Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Algeciras en algunas ocasiones por la calle desplazándose andando sin ninguna dificultad", carece de sustento probatorio alguno en el Expediente Disciplinario y en la prueba practicada en el procedimiento contencioso-disciplinario. Ni en la documental ni en la testifical -especialmente la declaración del Capitán Enfermero Juan Luis en el procedimiento sancionador, que afirma, respecto a la citación de 13 de agosto de 2014, que "el día 12 de agosto el padre del encartado se personó en el Núcleo de Servicio de la Comandancia aportando un informe médico relativo a la [im] posibilidad del encartado para efectuar el traslado", añadiendo que "la mayoría de las veces acudió el padre del Guardia Civil Cristobal con un informe médico, sobre la imposibilidad de comparecer"- consta nada al respecto de tal extremo.

En consecuencia, aquel acervo probatorio, que resulta, por su carácter contundente, categórico y firme, sin contradicciones o incongruencias esenciales, incontrovertible en orden a concluir, en esencia, que el hoy recurrente, que se encuentra en situación de baja para el servicio por enfermedad común desde el día 2 de febrero de 2010 -y que el 27 de mayo de 2014 se personó en su Unidad de destino caminando para firmar el enterado de la notificación correspondiente-, fue citado en forma para su comparecencia ante la Junta Médico Pericial núm. 31 con sede en San Fernando -Cádiz- en fechas 21 de enero de 2013 y 7 de abril, 28 de mayo y 13 de agosto de 2014, constando en los autos la orden dada por escrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de Algeciras, y debidamente notificada al interesado, por la que se le traslada la citación para comparecer ante la nombrada Junta Médico Pericial el 28 de mayo de 2014 y se pone a su disposición un vehículo oficial para realizar el desplazamiento, de ser ello necesario, si bien con motivo de dichas citaciones en todos los casos se personó con antelación el padre del guardia civil Cristobal en el Servicio de Sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras -Cádiz- haciendo entrega de idéntico informe médico no oficial en el que se indicaba "estar en reposo durante 72 horas" o "reposo en domicilio", manifestando la incomparecencia de su hijo por tal motivo, considerando el facultativo oficial que los informes aportados no expresaban la imposibilidad de tales desplazamientos al no encontrarse tales incomparecencias justificadas por los informes médicos aportados, ya que, a tenor de los informes médicos expedidos por facultativos oficiales -y ratificados en sede del procedimiento contencioso-disciplinario- no existía en tales ocasiones impedimento físico para desplazarse hasta dependencias oficiales de la Junta Médico Pericial a efectos de ser explorado por facultativos de dicha Junta, puesto que el reposo que en los primeros se prescribe debe interpretarse como evitar esfuerzos físicos intensos, actividad deportiva o carga de pesos, pero nunca como reposo absoluto, por lo que el desplazamiento pudo realizarse, máxime si el paciente no conducía.

NOVENO

La falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por la autoridad sancionadora de estos concretos extremos del acervo probatorio comporta que la prueba viene a resultar insuficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente en relación con lo que de ellos se desprende, pues no pueden servir como prueba que, por sí misma, permita atribuir a este último los concretos hechos que en el relato histórico, y en relación a aquellos extremos a que hemos hecho referencia, se le imputan y, por consecuencia, no resultan susceptibles de constituirse en soporte fáctico de la infracción, siempre, repetimos, por lo que a tales concretos extremos se refiere.

Como afirma a este respecto nuestra Sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 13 de mayo , 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011 , 19 de enero , 5 de marzo y 2 de julio de 2012 , 28 de junio , 31 de octubre y 5 de diciembre de 2013 , 17 de enero , 9 y 28 de mayo , 24 de julio y 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las Sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 de noviembre de 2014 , 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 y 10 de mayo de 2016 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si la autoridad sancionadora ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede, y por lo que se refiere tan solo a los extremos de que se trata, relativos, en suma, a tener por acreditadas si en en todas las citaciones referidas en la resolución se manifestó al recurrente la disposición de vehículo oficial para efectuar los traslados hasta la sede de la Junta Médico Pericial -lo que solo aconteció en una- y que el recurrente se desplazara hasta las dependencias oficiales cuando se le citaba cada diez días para aportar el correspondiente parte de confirmación de baja y que fuera visto por el Oficial Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Algeciras en algunas ocasiones por la calle desplazándose andando sin ninguna dificultad, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto en lo que a tales extremos atañe.

En este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la resolución sancionadora impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación en relación a los expresados extremos, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer, por lo que a los indicados extremos concierne, la infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En suma, la falta de rigor de la autoridad sancionadora al no haber valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia obliga a esta Sala a concluir que, en relación tanto con el párrafo tercero del punto 1 y el punto 2 de los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada se ha efectuado una apreciación no razonable de una parte de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, de manera que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que no valora la prueba de forma lógica, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera -y siempre en relación, tan solo, a los concretos extremos de que se trata-, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución .

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una resolución debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -Sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - Sentencia de 25.03.2004 , seguida por las de 26.04 y 06 y 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 y 10.05.2016 -, cuando establecen que "la motivación ha de ser racional pues, como manifiesta la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 2.002 : «entre los datos a ponderar en Casación en relación con la prueba está el que las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravengan las reglas de la lógica, de la experiencia o de la Ciencia. El Tribunal de Casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo de la misma efectuado por aquél ...»", así como de acuerdo con lo que concluyen las Sentencias de esta Sala de 28.05.2004 , 16.09.2010 , 28.06 y 05.12.2013 , 07.11.2014 , 18.05 y 04.12.2015 y 10.05.2016 en el sentido de que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación parcial de la alegación que nos ocupa.

DÉCIMO

Respecto al resto de la prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora, en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega dicha autoridad, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora es -salvo en lo atinente a los concretos extremos a que se ha hecho referencia- ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad, por lo que a dicha parte del acervo probatorio respecta, de la pretensión que se formula por la parte.

En este sentido, y excluido lo que anteriormente se ha señalado, lo que la autoridad sancionadora concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el guardia civil hoy recurrente, que se encuentra en situación de baja para el servicio por enfermedad común desde el día 2 de febrero de 2010 -y que el 27 de mayo de 2014 se personó en su Unidad de destino caminando para firmar el enterado de la notificación correspondiente-, fue citado en forma para su comparecencia ante la Junta Médico Pericial núm. 31 con sede en San Fernando - Cádiz- en fechas 21 de enero de 2013 y 7 de abril, 28 de mayo y 13 de agosto de 2014, constando en los autos la orden dada por escrito por el Coronel Jefe de la Comandancia de Algeciras, y debidamente notificada al interesado, por la que se le traslada la citación para comparecer ante la nombrada Junta Médico Pericial el 28 de mayo de 2014 y se pone a su disposición un vehículo oficial para realizar el desplazamiento, de ser ello necesario. Con motivo de dichas citaciones, en todos los casos se personó con antelación el padre del recurrente en el Servicio de Sanidad de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras - Cádiz- haciendo entrega de idéntico informe médico no oficial en el que se indicaba "estar en reposo durante 72 horas" o "reposo en domicilio", manifestando la incomparecencia de su hijo por tal motivo, ello a pesar de habérsele indicado en la orden de comparecencia fechada el 22 de agosto de 2014 la disposición de vehículo oficial para efectuar el traslado hasta la sede de la Junta Médico Pericial, al considerar el facultativo oficial que los informes aportados no expresaban la imposibilidad de tales desplazamientos, al no encontrarse tales incomparecencias justificadas por los informes médicos aportados, ya que, a tenor de los informes médicos expedidos por facultativos oficiales -y ratificados en sede del procedimiento contencioso-disciplinario- no existía en tales ocasiones impedimento físico para desplazarse hasta dependencias oficiales de la Junta Médico Pericial a efectos de ser explorado por facultativos de dicha Junta, puesto que el reposo que en los primeros se prescribe debe interpretarse como evitar esfuerzos físicos intensos, actividad deportiva o carga de pesos, pero nunca como reposo absoluto, por lo que el desplazamiento pudo realizarse, máxime si el paciente no conducía.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la autoridad sancionadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado aquella de manera racional, lógica y no arbitraria -salvo, repetimos, en relación a los extremos apuntados- el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron, con la excepción de lo que se ha señalado, tal y como la meritada autoridad declara probado.

Así pues, la resolución impugnada es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, con la salvedad que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, tanto documental como testifical obrante en el Expediente Disciplinario a que hemos hecho referencia y la practicada en sede del recurso contencioso-disciplinario, de indubitable carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 18.05 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 y 03.05.2016 -, ha sido valorada -salvo en los extremos señalados- de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la autoridad disciplinaria no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión de la parte relativa a la inexistencia de prueba y, salvo en relación a los concretos extremos del relato probatorio de que se ha hecho mención, a la incorrecta valoración de la misma, por lo que la alegación ha de ser parcialmente estimada.

DECIMOPRIMERO

Por razones de técnica procedimental es preciso, alterando el orden de interposición de las alegaciones en que la parte estructura su impugnación, abordar ahora la cuarta de las mismas, relativa a la calificación jurídica de los hechos, entendiendo la recurrente que, habida cuenta de los informes del traumatólogo Don. Felix , "asignado por el ISFAS", que aconsejaban el no desplazamiento en trayectos medio-largos ante la probable crisis invalidante, la conducta del hoy recurrente no es constitutiva de la falta muy grave apreciada, al no darse los elementos del tipo de "negativa" e "injustificación", ya que las incomparecencias se encuentran suficientemente justificadas, a lo que se añade por la parte que tampoco se ha acreditado que en la conducta del recurrente concurra el necesario elemento de culpabilidad.

Adelantamos, desde este momento, que la alegación resulta improsperable.

Lo primero que hemos de recordar a la parte que recurre -que considera lícito y atípico su comportamiento porque no reconoce la validez de los sucesivos informes evacuados por los órganos de la Sanidad Militar, acogiéndose, para justificar su conducta, a las bajas o dictámenes de otro facultativo médico, ajeno a la estructura de control sanitario propia de la Guardia Civil-, en la línea que muy atinadamente marca el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración en su escrito de oposición, es que, como dice nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013 , "no puede aceptarse la prevalencia de las opiniones de facultativos ajenos a la estructura de control sanitario propia de la Guardia Civil sobre las decisiones de los órganos de la Sanidad Militar que intervinieron en el proceso de control médico-laboral de la patología que presentaba el hoy recurrente, y ello por cuanto que es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional - STC 194/1989, de 16 de noviembre - como de esta Sala -nuestras Sentencias de 10 de febrero de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 18 de mayo de 1991 , 11 de octubre de 1993 , 23 de enero de 1995 , 25 de junio y 16 de diciembre de 1998 y 24 de mayo y 26 de abril de 1999 -, que incumbe a los órganos de la Sanidad Militar la determinación de la aptitud para el servicio de los militares, ya sean miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, y en caso de discrepancia entre los criterios de un facultativo particular y los del Servicio Médico oficial, deben prevalecer los de este último".

A este efecto, en sus ya citadas Sentencias de 16 de diciembre de 1998 y 15 de marzo de 2013 , esta Sala afirma que "la discrepancia que pudiera existir en la valoración sanitaria de un facultativo particular y de un organismo médico militar sobre un mismo caso ha sido contemplada en diversas ocasiones por esta Sala, como pone de relieve la sentencia de instancia, aludiendo a la sentencia de 23 de enero de 1.995 , sosteniendo que «la determinación de la aptitud o no para el servicio, de los componentes del Cuerpo de la Guardia Civil, Instituto Armado. de naturaleza militar ( artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986 ), según ha reconocido el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, de las que cabe citar como muy representativa la 194/1989 de 16 de noviembre y ha dicho reiteradamente esta Sala (Sentencias entre otras muchas de 10 de febrero de 1989 , 27 de septiembre de 1990 , 18 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1993 ), incumbe a los Tribunales Médicos Militares y a sus decisiones deben someterse los Guardias Civiles, como militares que son, aún cuando no pertenezcan a las Fuerzas Armadas propiamente dichas, mientras las mismas no sean anuladas a través del oportuno procedimiento ante la competente jurisdicción Contencioso-Administrativa. Lo que no puede ser es que la determinación de si se es o no apto para el servicio, bien en términos generales o para alguno en concreto, quede en manos del propio afectado, aunque trate de ampararse en opiniones más o menos concluyentes de facultativos ajenos a la Administración Militar». También se ha pronunciado al efecto la Sala Tercera, en las sentencias que igualmente cita la recurrida, en el sentido de no estimar los certificados médicos, emitidos por facultativos privados o particulares, como para desvirtuar la fuerza de convicción de dictámenes emitidos por Tribunales Médicos, dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento".

Y, en esta línea argumental, cabe reseñar que en nuestras Sentencias de 22 de junio de 2012 y 15 de marzo de 2013 hemos sentado que "sobre los miembros de la Guardia Civil pesa la obligación profesional legalmente impuesta que se contempla tanto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, según el cual «los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...», como en la Orden General del Cuerpo núm. 2/2003, de 13 de enero - BOC núm. 2, de 20 de enero-, en cuyo apartado quinto.4 se estipula que «durante el tiempo de baja médica en la nueva residencia temporal, quedará adscrito a la Comandancia a cuya demarcación pertenezca el municipio donde fije la residencia temporal...», preceptuando el apartado sexto.1 y 2 que «el personal de baja médica para el servicio, deberá someterse a los correspondientes reconocimientos médicos, bien en el Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia o en el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo que se halle más próxima a aquella, cada quince días o en los periodos que, según el tipo de patología, lesión o enfermedad determinen los referidos Servicios» y que «los Servicios Médicos tramitarán los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y normativa específica de desarrollo»". Por su parte, según continúan diciendo las aludidas Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2012 y 15 de marzo de 2013 , el artículo 96.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -vigente al momento de ocurrencia de los hechos-, dispone que "la Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio ...".

Por su parte, el artículo 103 de la Ley 2972014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, actualmente vigente, tras establecer, en su apartado 1, que "en la Sanidad de la Guardia Civil están incluidos los servicios médicos y los de inspección sanitaria y contará con el apoyo de los de atención psicológica. A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, los servicios de Sanidad de la Guardia Civil están incluidos en la Sanidad Militar", preceptúa, en su apartado 2, que "corresponde a la Sanidad de la Guardia Civil, con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo por su pertenencia al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: a) Determinar la existencia de las condiciones psicofísicas precisas para el ingreso en los centros docentes de formación y para la pérdida de la condición de alumno, con arreglo a lo establecido en el artículo 35.2 y en el artículo 48.1 b). b) Efectuar el seguimiento y control de las bajas temporales del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y asesorar e informar en esta materia a los Jefes de unidad, centro u organismo. c) Valorar y confirmar, en su caso, las bajas temporales que hayan sido expedidas por facultativos ajenos a la Sanidad del Cuerpo cuya recuperación no se haya producido antes del décimo día desde que fueron emitidas. d) Disponer que quienes se encuentren en situación de baja temporal sean sometidos a los reconocimientos psicofísicos que se estimen convenientes. e) Emitir dictámenes directamente o a través de los órganos medico-periciales, detallando en ellos el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad que corresponda para determinar la aptitud para el servicio de los interesados. f) Emitir los dictámenes preceptivos que determina la legislación de clases pasivas del Estado, a los efectos de determinar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, la limitación para ocupar determinados destinos o el pase a retiro como consecuencia de que el afectado esté imposibilitado totalmente para el desempeño de las funciones propias de la Guardia Civil. Para el desarrollo de sus competencias, la Sanidad de la Guardia Civil podrá establecer contratos o convenios de colaboración con determinados profesionales médicos o entidades públicas o privadas", disponiendo en su apartado 3 que "los servicios aludidos en el apartado primero de este artículo están facultados para acceder a los informes y diagnósticos relativos a las situaciones de baja temporal de los miembros del Cuerpo, a fin de ejercitar las funciones que tienen encomendadas, con los límites que establece la normativa vigente respecto al tratamiento y protección de datos de carácter personal" y en el apartado 4 que "corresponde a los órganos de inspección sanitaria de la Guardia Civil el control y la revisión de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, para lo cual podrán emitir los dictámenes que estimen oportunos o solicitar, en su caso, una valoración de los profesionales u órganos médicos que se recogen en el apartado 2 de este artículo. Estos dictámenes prevalecerán sobre los que hubiesen sido emitidos por otros facultativos. A los efectos mencionados en el párrafo anterior los guardias civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos que se consideren necesarios a juicio de los Servicios de Sanidad de la Guardia Civil".

En definitiva, y como concluyen nuestras meritadas Sentencias de 22 de junio de 2012 y 15 de marzo de 2013 , "de todo lo anterior se infiere claramente que los encargados del trámite y el control de los partes de baja médica, confirmación y alta, son los Servicios Médicos de la Guardia Civil o la Sanidad Militar y que, en el supuesto de que un miembro del Instituto Armado se halle autorizado a residir temporalmente en un municipio distinto del de su destino, como era el caso del hoy recurrente, queda adscrito a la Comandancia correspondiente, y, consecuentemente, en caso de hallarse de baja médica para el servicio, queda adscrito al Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia temporal, siendo a tal Servicio Médico al que compete tramitar los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil . En suma, viene legalmente atribuido a dichos Servicios Médicos y no al libre albedrío del interesado, la tramitación de los correspondientes partes de baja, confirmación y alta de los miembros del Instituto Armado, Servicios Médicos -o Sanidad Militar, en su caso- que, en definitiva, dictaminarán sobre la insuficiencia temporal o definitiva de condiciones psicofísicas a los fines de alta o de baja temporal para el servicio".

DECIMOSEGUNDO

El marco normativo del control de las bajas médicas en el ámbito de la Guardia Civil viene determinado tanto por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, cuyo artículo 23 estipula que "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...", como, al momento de ocurrencia de los hechos, por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -y en la actualidad por la Ley 2972014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil-.

La nombrada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, vigente al momento de ocurrencia de los hechos que ahora enjuiciamos, delimitaba, en su artículo 96 -en la actualidad, el antealudido artículo 103 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que ha venido a sustituir a la anterior-, dos ámbitos claramente separados en cuanto a la salud de los guardias civiles, a saber, de una parte, la asistencia sanitaria, que, a tenor del apartado 1 de dicho precepto, "estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas", y cuya prestación, con arreglo al artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio -BOE núm. 142, de 14 de junio-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, "se hará efectiva mediante los servicios facultativos, auxiliares y técnico- sanitarios y de hospitalización, propios de este Régimen especial de la Seguridad Social. A tal fin concertará, primordialmente, con la sanidad militar y con los que sean precisos con la Seguridad Social y con los de otras instituciones públicas y privadas ...", aunque, a tenor del apartado 3 del precitado artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , "con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional". Y, de otra parte, aquel artículo 96 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , en el primer párrafo de su apartado 4 -"la Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio"- atribuye a la Sanidad Militar, como competencia exclusiva, el control de la insuficiencia temporal o definitiva de la aptitud para el servicio -a los fines, entre otros, de baja temporal para el mismo-, control que se lleva a cabo a través de los órganos periciales correspondientes, si bien, según resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del antecitado artículo 96 de la Ley 42/1999 , "en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo", es decir, el del facultativo encargado de la prestación sanitaria asistencial.

Es decir, que la concesión de la baja médica para el servicio no es competencia del médico al que corresponda dispensar la asistencia sanitaria sino de los órganos de la Administración designados al efecto, que pueden, eventualmente, aceptar el informe de este facultativo, prescindiendo del de Ia Sanidad Militar, tan solo si se prevé que la duración de la baja médica no va a exceder de un mes. Y, desde luego, son los órganos periciales correspondientes de la Sanidad Militar, quienes determinarán la existencia de las condiciones psicofísicas precisas y dictaminarán sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55 de la Ley 42/1999 -o 100 de la Ley 29/2014 -, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio.

Este régimen de gestión de las bajas médicas para el servicio se ha concretado en la Guardia Civil a través de la Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007 -BOC núm. 26, de 20 de septiembre-, sobre bajas para el servicio por motivos de salud, cuyo ámbito de aplicación, según su artículo 1, abarca "a todo el personal comprendido en el artículo 1.2 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , en lo referente al seguimiento de las bajas médicas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas. Se entiende por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, aquella situación en la que el Guardia Civil, por enfermedad o accidente, se encuentre incapacitado para el desempeño del servicio".

En el apartado 1 del artículo 3 de esta Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, se encomienda al Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil el control de dichas bajas y, específicamente, "extender los partes de baja para el servicio de quien, previo reconocimiento, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas para realizarlo, los partes de confirmación correspondientes y el parte de alta cuando hayan cesado las causas que motivaron la baja", así como "el seguimiento de la evolución del personal afectado por la insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas"; por su parte, el apartado 2 de este precepto dispone que "los partes de baja, confirmación y alta podrán ser suscritos por el médico que asista al enfermo o lesionado, que obligatoriamente debe estar colegiado y pertenecer a los cuadros médicos de ISFAS o entidades colaboradoras, debiendo ser refrendados en el plazo máximo de 72 horas, por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Unidad de destino a la que pertenece el interesado, o de la demarcación en la que, por circunstancias especiales, se produce la baja", norma que, a tenor del apartado 4, sufre una excepción para el supuesto de baja por causa de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional, caso de que se prevea de duración superior a un mes, en que "independientemente de quien suscriba los partes, necesitará obligatoriamente el informe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Unidad a la que pertenece el interesado". Todo ello sin perjuicio de que, según se dispone en el apartado 1, "cuando la causa de la dolencia sea de origen psíquico, el seguimiento se practicará en íntima colaboración con el Servicio de Psicología", y, a tenor del apartado 5, "las bajas y altas por motivos psiquiátricos deberán ser informadas, a la mayor brevedad posible, por los Servicios de Psicología de las correspondientes Unidades".

Las anteriores previsiones aparecen ratificadas en el artículo 10 de la meritada Orden General número 11, de 18 de septiembre de 2007, a tenor de cuyo apartado 1 "la gestión y control de las bajas por insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas corresponde exclusivamente a los facultativos del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil", añadiendo su apartado 2 que "para dicho control se podrán tener en cuenta los informes médicos o psicológicos emitidos por los facultativos que atiendan al paciente o por los psicólogos del Servicio de Psicología de la Guardia Civil" y disponiendo el apartado 3 que "en aquellos casos en que exista discrepancia, tanto en el diagnóstico como en la evolución del proceso, se solicitará la valoración médico pericial por los Órganos que se estimen oportunos". En consecuencia, y dado lo que la citada Orden General de la Guardia Civil número 11, de 18 de septiembre de 2007, determina en el apartado 3 de su artículo 10, tales órganos periciales son, a tenor de lo dispuesto tanto en el inciso final de dicho apartado, como en el apartado Segundo de la Orden PRE 2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica -BOE núm. 203, de 25 de agosto-, no solo los que menciona el apartado Tercero.2 de dicha Orden PRE 2373/2003, de 4 de agosto -a cuyo tenor "son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil: a) La Junta Médico Pericial Superior. b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica. c) Las Juntas Médico Periciales Ordinarias. d) Las Juntas Médico Periciales Temporales"-, sino cualquier Unidad o Centro de la Sanidad Militar a la que, por su carácter técnico-sanitario, no puede negarse la consideración de órgano médico pericial.

En definitiva, los únicos informes oficiales que obran en autos son los expedidos por el Coronel y Teniente Coronel Médicos Presidente y Secretario de la Junta Médico Pericial núm. 31 a que se ha hecho referencia, no pudiendo otorgarse tal condición a los emitidos por Dr. Felix .

DECIMOTERCERO

En cuanto a la alegación de la parte según la cual se ha incurrido por la autoridad sancionadora en una incorrecta aplicación del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en razón de que la conducta del hoy recurrente no es constitutiva de la falta muy grave apreciada al no darse los elementos del tipo "negativa" e "injustificación", ya que considera, de un lado, que no se ha probado en modo alguno la negativa a someterse a reconocimientos médicos, y, de otra parte, que las incomparecencias se encuentran suficientemente justificadas, resulta la misma de todo punto inatendible.

Esta Sala, en su Sentencia de 27 de febrero de 2015 , tras señalar que "el subtipo disciplinario muy grave del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico ... legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio», trae causa de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil -que, ubicado en el Título III de dicho texto legal, relativo a «de los deberes de los miembros de la Guardia Civil», y bajo la rúbrica «reconocimientos psicofísicos», estipula que «los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio»- y, sobre todo, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil -a cuyo tenor «los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares»-, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente derogada y sustituida por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -BOE núm. 289, de 29 de noviembre-, cuyo artículo 57 preceptúa, en su párrafo segundo, con dicción muy similar a la del aludido artículo 49 de la Ley 42/1999 , que «los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas»", concluye que "todas las conductas que se subsumen en el ilícito muy grave que se tipifica en el meritado apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consisten en sendas modalidades del delito de desobediencia que el legislador disciplinario de 2007 ha optado por degradar a infracción disciplinaria, siempre que la orden que se desacata o desobedece por el miembro del Instituto Armado verse sobre el sometimiento, alternativa o cumulativamente, a reconocimiento médico o a prueba ora de alcoholemia ora de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, o de ambas".

Dichas conductas se integran, colmándose el respectivo subtipo disciplinario muy grave de que se trate, cuando concurran en las mismas los requisitos consistentes, en primer lugar, en que el actor, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, se niegue injustificadamente a someterse a un reconocimiento médico. Como dice nuestra citada Sentencia de 27 de febrero de 2015 , "dicha negativa viene a constituir una suerte de desobediencia que, de versar sobre la concreta materia del sometimiento a prueba de alcoholemia -o, alternativa o cumulativamente, como hemos adelantado, a reconocimiento médico o a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares-, se viene a despenalizar en todo caso, si bien también ha de señalarse que se agrava su consideración disciplinaria respecto a la falta grave consistente en «la falta de subordinación» que se tipifica en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

Con referencia a la infracción disciplinaria muy grave configurada en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , la conducta típica se satisface ora con la frontal negativa a cumplir ora con el mero incumplimiento real y efectivo, aun no precedido de expresa negativa a hacerlo, de la orden legítima o mandato recibido de someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogar tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio, pues nos hallamos ante una modalidad de la desobediencia que puede integrarse en cualquiera de ambas formas típicas.

Pues bien, como asevera la tan aludida Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2015 , "en la falta muy grave que se configura en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , el comportamiento típico consiste en no cumplir con el deber de obediencia a una orden de un superior jerárquico relativa, concretamente, al sometimiento del destinatario de la misma ora a reconocimiento médico, ora a prueba de alcoholemia, ora a prueba de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares. La falta de acatamiento a una orden dirigida a realizar cualquiera de tales comprobaciones integra la acción típica".

El bien jurídico que se protege mediante el tipo disciplinario de naturaleza muy grave que se configura en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es, con carácter mediato o indirecto, la eficacia o eficiencia de la Guardia Civil en orden al cumplimiento de las misiones que le encomienda el apartado 1 del artículo 104 de la Constitución - cumplimiento para el que se que precisa que sus miembros se encuentren en las mejores condiciones psicofísicas- y, con carácter primordial, inmediato o directo, el valor disciplina, que, a tenor de nuestras Sentencias de 20 de diciembre de 2002 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, "como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada «organización bélica» del Estado ( STC. 60/1991, de 14 de marzo )".

En concreto, el bien jurídico objeto de tuición primordial en el tipo disciplinario aplicado es, a tenor de nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2015 , "primordialmente, la disciplina y, más en concreto, el deber de obediencia o acatamiento de los miembros del Benemérito Instituto a las órdenes de sus superiores jerárquicos, tal y como, al momento de ocurrencia de los hechos, prescribían la Séptima -«adecuará su comportamiento profesional, en cumplimiento de sus obligaciones militares, a las características de las Fuerzas Armadas de disciplina, jerarquía y unidad, indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción»-, Octava -«la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas»-, Novena -«desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad»- y Undécima - «obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento»- de las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , a cuyo tenor «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa», debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas», por lo que la remisión habrá de hacerse al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 , así como a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil, cuyos artículos 8 -«la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas»-, 9 - «el militar desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad ... la autoridad implica el derecho y el deber de tomar decisiones, dar órdenes y hacerlas cumplir, fortalecer la moral, motivar a los subordinados, mantener la disciplina y administrar los medios asignados»-, 17 -«tendrá presente que la disciplina, valor, prontitud en la obediencia y exactitud en el servicio son virtudes a las que nunca ha de faltar»- y 45 - «obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento»-, entre otros, regulan el deber de obediencia".

Es de destacar, a este último efecto, que las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, resultaban, al momento de los hechos, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como repetidamente hemos dicho en nuestras Sentencias, entre otras, de 9 de febrero , 24 de junio y 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 17 y 27 de febrero y 5 de junio de 2015 , en las que se indica que "en su artículo 2.2 las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero y 17 y 27 de febrero de 2015 , que "el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , «viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica"», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , en los términos a que anteriormente hemos hecho referencia.

Y, como dice esta sala en sus Sentencias de 27 de febrero y 5 de junio de 2015 , "en la actualidad, las reglas de comportamiento del guardia civil 7, 8 y 9 de las que se enuncian en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , establecen -en línea con lo que, según hemos visto, se estipula en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas- que «la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en la Guardia Civil como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas», que el Guardia Civil «desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico establecido en la estructura orgánica y operativa de la Guardia Civil, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad» y que, asimismo, «obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio, que un guardia civil da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le corresponden para que lleve a cabo una actuación concreta. Del mismo modo, deberá atender los requerimientos que reciba de un guardia civil de empleo superior referente[s] a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento»".

A tenor de nuestra tan citada Sentencia de 27 de febrero de 2015 , "con carácter secundario, en el tipo disciplinario configurado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se tutela el deber que a los miembros del Instituto Armado impone el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil que, según hemos visto, previene que «los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio» y, sobre todo, de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , según el cual «los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares»", texto legal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, actualmente derogado y sustituido por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 57 preceptúa, en su párrafo primero, que los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas "se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo ...", estipulando en su párrafo segundo que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas"; se trata de proteger así la eficacia o eficiencia del servicio en el cumplimiento de las misiones que a la Guardia Civil, en cuanto Cuerpo de Seguridad del Estado, encomienda el artículo 104.1 de la Constitución .

No podemos sino concluir que los hechos declarados probados en la resolución impugnada comportan, en contra de lo que estima la parte, una serie continuada de negativas a obedecer lo ordenado -comparecer ante la Junta Médico Pericial núm. 31- a través de la modalidad de desobediencia que es el incumplimiento de tales órdenes y que tales incumplimientos de lo ordenado conculcan -y muy gravemente, dadas las circunstancias en que tuvieron lugar- tanto el deber de obediencia y acatamiento debidos a las órdenes legítimas de los superiores jerárquicos, con la consecuente afectación también grave de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensables en la organización de un Instituto Armado de naturaleza militar como es el Cuerpo de la Guardia Civil - artículos 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, reglas esenciales que definen el comportamiento del militar Séptima, Octava, Novena y Undécima, enunciadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, sustituidas, en la actualidad, por las reglas de comportamiento del guardia civil 7, 8 y 9 del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , y artículos 8 , 9 , 17 y 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero-, además de infringir frontalmente el deber legal de someterse, obligatoriamente, a los reconocimientos y pruebas, incluidos análisis y comprobaciones, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas o sustancias similares que, ex primer párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , pesaba, al momento de acaecer los hechos sancionados, sobre el hoy recurrente -en la actualidad, párrafo segundo del artículo 57 de la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil -, como la eficacia de dicho Instituto en el cumplimiento de las funciones que le son propias.

DECIMOCUARTO

En segundo término, el ilícito disciplinario cobijado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , requiere, para colmarse, que el reconocimiento médico o la prueba ora de alcoholemia ora de detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares haya sido legítimamente ordenada por autoridad competente, lo que la parte no discute.

La autoridad competente para ordenar la realización de los reconocimientos médicos de que se trata no era otra que quien emitió los mandatos de someterse a ella dirigidos al hoy recurrente, es decir, el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras -Cádiz- a que aquel estaba adscrito.

Las órdenes de someterse a reconocimiento ante la Junta Médico Pericial núm. 31 fueron otros tantos mandatos que el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras -Cádiz- dirigió, de manera directa, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondían, al guardia civil hoy recurrente, su subordinado, para que llevara a cabo aquella concreta actuación, órdenes que no fueron acatadas por este, quien repetidamente las incumplió, eludiendo cumplimentarlas.

Y en cuanto a la necesaria concurrencia en dicha negativa a obedecer la orden del elemento objetivo del tipo de la gravedad de la misma, no de otra forma sino de grave puede calificarse la indisciplinada y reiterada forma de proceder del hoy recurrente.

Las órdenes que recibió el guardia civil Cristobal de someterse a reconocimiento médico ante un órgano pericial de la Sanidad Militar eran claras, precisas y terminantes, dirigidas directa y personalmente a su destinatario, y si tales ordenes, además, eran legítimas y se emitieron en forma adecuada por quien tenía potestad para darlas, y la única respuesta que obtuvieron de su destinatario fueron repetidas negativas a su acatamiento, no puede sino concluirse que la conducta del hoy recurrente evidencia una contumaz voluntad por su parte de no cumplimentar lo ordenado, por lo que al así hacerlo incurrió en la infracción disciplinaria muy grave por la que fue sancionado.

Cabe, pues, concluir que las órdenes en cuestión no solo eran lícitas sino también legítimas, en el sentido de emitidas por un superior en forma adecuada y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden, relacionadas con el servicio y con las funciones que, dentro del mismo, tiene legalmente encomendadas el subordinado destinatario de ellas.

En este sentido, y en relación con los hechos de autos, las Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas", por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil .

Hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de julio de 2011 , 15 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2015 que "conforme al Real Decreto 1437/2010 de 5 de noviembre de 2010 se declara de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que aprueba las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 45 obliga a los militares a obedecer las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, según hemos aseverado en nuestras antecitadas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Y a este último efecto, es obvio que, al momento de ocurrencia de los hechos, el guardia civil hoy recurrente quebrantó con su actuación tanto el deber que le imponía el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor estos "deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación", pues es igualmente evidente que aquel tenía el deber de obedecer las órdenes que le habían sido dirigidas por su superior jerárquico, cumplimentándolas en debida forma, tal y como preceptúa el artículo 45 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, que, como hemos visto, resulta de aplicación a los miembros de la Guardia Civil, y conforme al cual "obedecerá las órdenes, que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta", como la obligación que se le derivaba del artículo 23 de la citada Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , según el cual "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio" y, sobre todo, de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , vigente al momento de acaecimiento de los hechos, actualmente derogada y sustituida por la vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo artículo 57 previene, en su párrafo segundo , que "los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".

Desde luego, para que el guardia civil hoy recurrente cumplimentara los mandatos que su superior jerárquico le dirigió no podía diferir temporalmente su cumplimiento, como hizo, en tanto le plugo, habida cuenta de que se hallaba, a tenor de los informes de los facultativos oficiales, en condiciones de trasladarse a San Fernando -Cádiz-, y, desde luego, pudo hacerlo sin duda alguna con ocasión de habérsele ofrecido vehículo oficial para efectuar la comparecencia de 28 de mayo de 2014.

A este respecto, y siguiendo el tenor de nuestras Sentencias de 5 y 23 de marzo , 8 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2015, cabe traer a colación las Sentencias de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 13 de febrero -R. 4/2011 - y 17 de octubre -R. 5/2011- de 2012, en las que, tras sentar que "el carácter o naturaleza militar no se circunscribe solamente a las Fuerzas Armadas ni a las funciones estrictamente militares. Que ese carácter militar es aplicable tanto a las Fuerzas Armadas como la Guardia Civil y, en lo que hace a este Cuerpo, le debe ser reconocido en la totalidad de sus cometidos y funciones y no solo en las funciones militares que le puedan ser asignadas", se concluye "que todo eso hace que las RROO, en cuanto código deontológico del comportamiento militar, sea[n] aplicable[s] tanto [a] las Fuerzas Armadas como a la Guardia Civil. Y que esa deontología militar común no es incompatible con la existencia de regímenes disciplinarios diferenciados para las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil".

Pues bien, por integración de los preceptos de ese "código de conducta de los militares" o "código deontológico del comportamiento militar" que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que establecen esa, en palabras de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Alto Tribunal, "deontología militar común" tanto a las Fuerzas Armadas, es decir, a los Ejércitos, como a la Guardia Civil-, en la normativa propia de la Guardia Civil al momento de acaecer los hechos de que se trata -en lo que al supuesto de autos atañe, el artículo 16, inciso primero, de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil- o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles a los miembros del Instituto Armado, es igualmente evidente, siguiendo nuestras Sentencias de 28 de septiembre de 2009 , 5 de marzo de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2015 , que el hoy recurrente tenía el deber de obedecer las órdenes que había recibido, tal y como estipulaban los artículos 45 -"obedecerá las órdenes"- en relación con el 49 -"en el supuesto de que considere su deber presentar alguna objeción a la orden recibida, la formulará ante quien se la hubiera dado. Si su incumplimiento perjudicase a la misión encomendada, se reservará la objeción hasta haberla cumplido"-, ambos de las Reales Ordenanzas aprobadas por el tan nombrado Real Decreto 96/2009.

DECIMOQUINTO

Y, en tercer, y último, lugar, es preciso, para la integración del tipo disciplinario muy grave del apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que el reconocimiento médico o la prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares cuya práctica haya sido ordenada por autoridad competente vayan dirigidos a constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio del destinatario de la orden que se niega a cumplimentarla.

Este elemento teleológico o finalista de la orden enlaza con la facultad que, como hemos visto, compete a la Administración, y que esta ejerce a través del deber que, a tal efecto, impone a los mandos de la Guardia Civil, de exigir a todos sus miembros hallarse en unas perfectas condiciones psicofísicas para prestar servicio.

Las órdenes de someterse a reconocimiento médico que recibió el ahora recurrente no eran, según hemos visto, ilegales ni arbitrarias, pues, dado que este permanecía de baja para el servicio por enfermedad común desde el 2 de febrero de 2010, era preciso determinar las condiciones en que el guardia civil Cristobal se hallaba, determinación que hubiera permitido a la Administración acordar, fundadamente, bien concederle el alta o la continuidad de la baja y en este último supuesto, incluso, tanto la permanencia en la situación de "utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan realizar esfuerzos físicos intensos (carreras, saltos, carga de pesos), maniobras, formaciones, carga de equipo personal, conducción de vehículos, deambulaciones, bipedestaciones y sedestaciones prolongadas" que le había sido concedida por resolución de la Sra. Subsecretaria de Defensa de 23 de octubre de 2013 -folio 45 del procedimiento sancionador- como, en su caso, la inutilidad permanente para el servicio.

Como pone de relieve nuestra Sentencia de 27 de febrero de 2015 , siguiendo la de 15 de marzo de 2013 , "no parece que pueda privarse a la Administración de la potestad tanto de determinar la aptitud psicofísica de sus funcionarios como de tratar de evitar eventuales conductas constitutivas de infracción disciplinaria. En esta línea, el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas «en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo» ...; y, por su parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, dispone que «los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...». Y, en la misma línea, el segundo inciso del párrafo primero del artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , estipula, con dicción idéntica a la del artículo 49 de la derogada Ley 42/1999, de 25 de noviembre , que "estos reconocimientos y pruebas se podrán realizar en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo ...".

Afirma esta Sala en su Sentencia de 27 de febrero de 2015 , siguiendo las de 12 de junio de 2007 , 12 de diciembre de 2008 y 15 de marzo de 2013 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , que "es obvio que la finalidad indudable a la que sirven los antedichos preceptos legales no es otra que apoderar a la Administración para que pueda comprobar las condiciones de aptitud psicofísica de los miembros de la Guardia Civil «mediante la práctica de reconocimientos y pruebas de diverso contenido que se consideren necesarias a dicho objeto, cuya realización puede producirse bien periódicamente y con carácter general o bien ocasional y concretamente respecto de miembros determinados» del Instituto Armado en quienes se adviertan indicios de los que se deduzca la falta de la necesaria capacidad para seguir formando parte del mismo, o la reducción de la idoneidad precisa para el desempeño de puestos o destinos determinados o para realizar algunas funciones específicas de las que al Cuerpo competen".

Y, como, con razonamiento igualmente aplicable, "mutatis mutandis", al artículo 57 de la actualmente vigente Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil , concluyen nuestras precitadas Sentencias de 15 de marzo de 2013 y 27 de febrero de 2015 , " a tenor de las nombradas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 ha de concluirse que «la eventual falta de concreción de aquellos preceptos legales acerca de la utilización de estos reconocimientos y pruebas con fines disciplinarios, no se erige en obstáculo que excluya su aplicación a tales efectos disciplinarios en el ámbito de la Guardia Civil, y ello por cuanto que, partiendo de aquella finalidad de la norma en cuanto a comprobar la aptitud, plena o limitada, o inaptitud para formar parte del Instituto Armado y desempeñar las funciones propias del mismo, se concluye que de la dicha finalidad legítima forma parte también el verificar los casos en que la abolición, reducción o merma de la aptitud exigible al Guardia Civil se hubiere causado voluntariamente o no responda a la realidad. En definitiva, constituye un interés legítimo de la Administración, y también un deber de ésta, el verificar tanto aquellas condiciones de aptitud plena o limitada para seguir integrando la Guardia Civil, o servir ciertos destinos en ella, como las conductas ilícitas que repercutan en la capacidad de sus miembros o que comprometan o pongan en peligro la debida y adecuada prestación de las funciones que al Cuerpo y sus miembros incumben, por lo que lo prevenido al efecto tanto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, como en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y normas habilitantes para la práctica, en el ámbito del Benemérito Instituto, y a efectos disciplinarios, de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas que comporten injerencias justificadas en los derechos fundamentales que pudieran afectarse, como sucede con la integridad física, la intimidad personal y la intimidad corporal que forma parte de la anterior, no puede estimarse, siguiendo el tenor de aquellas Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 y 12 de diciembre de 2008 , que conculque aquellos derechos fundamentales, siempre y cuando la utilización de estas medidas y el sacrificio que comportan para los derechos esenciales afectados resulten adecuados en términos de proporcionalidad con la finalidad legítima para que las mismas están previstas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre ; 49/1999, de 5 de abril ; 196/2004, de 15 de noviembre ; 25/2005, de 14 de febrero y 233/2005, de 26 de septiembre , entre otras)".

Extrapolando lo anterior al supuesto de hecho que nos ocupa, es obvio que, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 12 de diciembre de 2008 , 8 de marzo de 2010 , 15 de marzo y 24 de junio de 2013 , 28 de marzo y 26 de septiembre de 2014 y 27 de febrero de 2015 , "a partir de la existencia de ley habilitante que confiere cobertura a la práctica con carácter obligatorio de reconocimientos, comprobaciones y pericias analíticas encaminadas a detectar la aptitud psicofísica del sujeto sometido a tales pruebas u otros extremos con consecuencias sobre aquella aptitud psicofísica, y a la determinación, en su caso, de la realización de hechos con relevancia disciplinaria, incidiendo en aquella esfera de derechos fundamentales del individuo, en el caso de autos la habilitación legal ha sido utilizada en términos de proporcionalidad para el logro de la finalidad legítima para la que está prevista ( artículos 8.2 y 18 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y SSTEDH de 25.03.1998 -asunto Kopp contra Suiza -; 30.07.1998 -asunto Valenzuela Contreras contra España -; 18.05.2000 -asunto Klar contra Reino Unido - y 18.02.2003 -asunto Prado Bugallo contra España -)", finalidad que no era otra que, a la vista del largo tiempo que el hoy recurrente permanecía en situación de baja para el servicio por enfermedad común, determinar o constatar si conservaba o no la capacidad psicofísica exigible para prestar -en realidad, continuar prestando- las funciones o cometidos propios del servicio.

En el caso de autos, y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, la actuación del hoy recurrente no puede sino ser calificada de desobediente en cuanto que, como hemos visto, comportó no ya el más absoluto y total desprecio a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación a que todo guardia civil debe, imperativamente, adecuar su actuación profesional sino el completo olvido del deber legal que pesa sobre todo miembro del Instituto Armado de su pertenencia de someterse a los reconocimientos psicofísicos y pruebas, incluidos análisis y comprobaciones encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares, necesarias para determinar su aptitud para el servicio.

Desde luego, no puede atenderse la pretensión de la parte de que su negativa a cumplimentar los mandatos recibidos de comparecer ante la Junta Médico Pericial núm. 31, incumpliendo tales mandatos contumaz y reiteradamente, se halle justificada, ya que, como hemos señalado con anterioridad, los informes de facultativos privados no pueden anteponerse a los de los oficiales, además de que el hoy recurrente, que ingresó en la Guardia Civil el 17 de septiembre de 1995, conocía, más que sobradamente, cuales eran los deberes que sobre él pesaban.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que concurren en los hechos declarados probados todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario consistente en "la negativa injustificada a someterse a prueba de alcoholemia, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", configurado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

DECIMOSEXTO

Y en cuanto a la ausencia de culpabilidad que, sin fundamentación alguna mínimamente justificativa, la parte finalmente arguye en esta alegación, parece que la misma quiere referirse a la ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo en su actuación, es decir, de voluntad de desobedecer las órdenes recibida-.

No puede al respecto esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo del mismo año , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 -, "para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia".

Esta Sala, en sus Sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 , tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo , hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989 , como doctrina legal, «que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia», y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe «la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente» del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste «dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia»", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que «es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario». Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996 , seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002 , y 6 de junio , 13 de junio y 23 de octubre de 2000 , hemos señalado reiteradamente que «las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo», añadiendo que «siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003 , con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996 , que «las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley», doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006 , y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010 ".

Y, en efecto, según nuestras antealudidas Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 11 de julio de 2014 y 3 de mayo de 2016 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, en el caso de autos resulta incontrovertible, a tenor del ya infrangible o inamovible relato probatorio, que la conducta del ahora recurrente que ha sido calificada como legalmente constitutiva del ilícito disciplinario previsto en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 es incontrovertiblemente dolosa, ya que concurre el conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo disciplinario -conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, es decir, los elementos del supuesto de hecho, no incluyendo el conocimiento de la prohibición o significación antijurídica del mismo-, pues aquel, con pleno conocimiento, realizó las acciones dirigidas contra el bien jurídico protegido; en definitiva, sabía lo que hacía y lo realizó voluntariamente.

Más aún, cabe volver a traer a colación a este respecto que debe considerarse que el bien jurídico que se protege mediante el tipo disciplinario de naturaleza muy grave que se configura en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es, junto a la eficacia o eficiencia de la Guardia Civil en orden al cumplimiento de las misiones que le encomienda el apartado 1 del artículo 104 de la Constitución , el valor disciplina, que, a tenor de nuestras Sentencias de 20 de diciembre de 2002 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, "como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente están atribuidos a la denominada «organización bélica» del Estado ( STC. 60/1991, de 14 de marzo )".

En definitiva, el tipo subjetivo de esta falta comprende tanto el dolo como la culpa o imprudencia por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito -es decir, el móvil- del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina que, reiteramos, es, junto a la eficacia de la Guardia Civil, el bien jurídico objeto de protección por la norma.

Por otro lado, según se indica en las Sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2008 , 5 de marzo de 2012 y 15 de marzo de 2013 , "por lo que se refiere a la falta de intencionalidad del sancionado, hay que significar que resulta imposible, salvo que el propio interesado la manifieste, acreditar la intención de una persona al realizar una determinada acción, que habrá que inferir de su propia conducta y, en ocasiones, de aquellos otros datos objetivos que nos puedan servir a tal fin".

En los supuestos de insubordinación, y, más concretamente, de desobediencia, como es el caso de "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , el dolo exigible es el genérico, consistente en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad o el consentimiento en su producción.

Pues bien, el tipo subjetivo del ilícito disciplinario muy grave configurado en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , se satisface con la frontal negativa a cumplir o el mero incumplimiento real y efectivo, no precedido de expresa negativa a hacerlo, del mandato recibido, esto es, ora con el dolo ora con la mera culpa o negligencia en la conducta del actor, rebasada, esta última, en el caso de autos por la conciencia de la antijuridicidad y la admisión de la causación del resultado que se desprende de la reiterada y prolongada en el tiempo actuación del hoy recurrente, actuación que resulta ser claramente intencional o dolosa.

Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que el hoy recurrente incurrió, desde luego, con su conducta en la infracción prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por la que fue sancionado, por lo que la alegación debe ser, en consecuencia, rechazada.

DECIMOSÉPTIMO

En las alegaciones que se formulan en segundo y tercer lugar según el orden de interposición de las mismas arguye la parte haberse incurrido en la resolución recurrida tanto en infracción del principio de proporcionalidad del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -por cuanto que no existe intencionalidad del infractor en orden a impedir valorar su estado psicofísico, bien para darle el alta bien para apoyar una resolución que le pase a una situación administrativa adecuada, no habiendo existido perturbación en el normal funcionamiento de la Administración, ni habiéndose afectado la disciplina- como en falta de motivación respecto a porqué se optó por la imposición de la sanción de separación del servicio, en vez de otra de las que contiene el artículo 11 de aquella Ley Orgánica.

Dichas alegaciones deben ser tratadas conjuntamente, ya que las mismas versan sobre aspectos distintos de la misma cuestión, a saber, la discrepancia del recurrente respecto a la sanción que le ha sido impuesta.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014 , 22 de abril , 14 , 21 y 29 de mayo , 5 y 19 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 , 23.03 , 16.04 , 30.05 , 08 y 22.06 y 25.10.2012 , 22.02 y 15.03.2013 , 16.01 , 11.04 , 09 y 29.05 y 10.06.2014 , 16.04 , 05.06 , 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015 y 14.03 y 03.05.2016 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al caso que nos ocupa, nuestras Sentencias de 7 y 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 17 de febrero , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , tras señalar que "la proporcionalidad «principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS» juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la «singularización» del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

DECIMOCTAVO

Es doctrina de la Sala, tal como significa nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2011 , seguida por las de 24 de junio , 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013 , 26 de mayo , 18 y 21 de julio , 26 de septiembre , 9 , 27 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014 , 31 de marzo , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo de 2016 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", a los criterios de graduación de las sanciones que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "es a la autoridad sancionadora en el ejercicio de la potestad que le es propia, a quien incumbe decidir sobre la proporcionalidad y eventual individualización de la sanción elegida en términos de razonable motivación, de manera que la que se imponga represente adecuada respuesta a la antijuridicidad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo verificar la legalidad de lo actuado al órgano jurisdiccional ( Sentencias 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 y 06.07.2010 , entre otras). También hemos dicho que la Autoridad sancionadora puede imponer cualquiera de las sanciones previstas para la infracción de que se trate, dando cuenta motivada de su decisión, porque con ello se cumple con la obligación impuesta por el art. 6 LO. 8/1.998 ( Sentencias. 24.04.2007 ; 24.09.2008 ; 03.04.2009 ; 18.12.2009 ; 01.03.2010 , y 06.07.2010 ). Y, finalmente, en los casos en que la sanción impuesta sea la más grave e irreversible de las previstas, venimos afirmando la necesidad de realizar un esfuerzo argumentativo a modo de motivación reforzada ( Sentencias 07.05.2008 y 06.07.2010 , entre otras)".

Señala a este respecto esta Sala en sus Sentencias de 10 de noviembre de 2010 , 8 de marzo y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo de 2016 que "así pues, incumbe a la Administración sancionadora el deber de llevar a cabo una verdadera tarea individualizadora de la respuesta disciplinaria en función de la antijuridicidad del hecho, de las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio, tomando en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos concurrentes en el caso, que conduzcan a la compensación de la ilicitud mediante el «quantum» de la reacción disciplinaria imponible cuando la sanción elegida sea graduable", añadiendo en las Sentencias de 8 de junio y 8 de julio de 2011 , 18 de julio , 26 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril y 26 de noviembre de 2015 y 3 de mayo de 2016 que "a efectos de la debida proporcionalidad de la sanción con que se compensa la ilicitud disciplinaria, venimos diciendo con reiterada virtualidad ( nuestras Sentencias 11.07.2006 ; 22.06.2009 ; 29.06.2009 ; 04.02.2010 ; 06.07.2010 -R. 204/96/2009 -, y 06.07.2010 -R.204/100/2009 -), que la previsión de las que resulten imponibles según la clase de infracción cometida, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma, y luego corresponde a la Autoridad que resuelve la elección de la que considere más adecuada de entre las previstas, en términos de razonable motivación porque no se cumple con la elección de una cualquiera cuya imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al caso según las reglas para la necesaria compensación primero de la gravedad del hecho, es decir, la antijuridicidad material, luego a las circunstancias del autor, esto es su culpabilidad, y finalmente a la repercusión de la falta sobre el interés del servicio según se dispone al respecto en el art. 6 LO. 8/1998 . Atañendo luego al Tribunal el control de la legalidad con que se actuó por la Administración ( art. 106.1 CE )".

Pues bien, en la resolución impugnada, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , se justifica la elección de la sanción de separación del servicio impuesta al hoy recurrente como autor de la falta muy grave prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en base, en síntesis, a la intencionalidad del infractor -"claramente predeterminada a la obtención de una situación en la cual su baja para el servicio se prolongue indefinidamente, impidiendo valorar su estado psicofísico bien para darle de alta para el servicio, bien para apoyar una resolución que le pase a una situación administrativa adecuada"-, en la palmaria perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le están encomendados -por cuanto que "la Comandancia de Algeciras está privada de uno de sus efectivos, de forma injustificada, al menos, desde el 10 de febrero de 2010, al impedir el interesado con su comportamiento su valoración médica para determinar su alta para el servicio o su baja definitiva para el mismo y la ocupación de su destino por otro miembro del Cuerpo en condiciones de prestarlo"- y, finalmente, por la intensa agresión al bien jurídico de la disciplina al valerse de la lentitud burocrática "para perpetuar más allá de lo razonable una situación de baja laboral que tienda a cronificarse", situación que "cuando va acompañada, como es el caso, de un desprecio manifiesto a las órdenes contrarias a la conveniencia del interesado" constituye el mayor atentado que puede perpetrarse hacia aquel interés jurídico de la disciplina-.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave de las configuradas en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , siguiendo las de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMONOVENO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para elegir la sanción a imponer son, según las Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 , 16 de abril , 30 de mayo y 22 de junio de 2012 , 22 de febrero , 15 de marzo y 17 de octubre de 2013 , 16 de enero , 11 de abril , 9 de mayo , 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014 , 16 de abril , 5 de junio , 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015 y 14 de marzo y 3 de mayo de 2016 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales - subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, por orden de mayor a menor gravedad o entidad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la de aflictividad máxima, es decir, la de separación del servicio.

VIGÉSIMO

Según resulta del examen del informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa de fecha 17 de septiembre de 2015, que, a efectos de motivación, hace suyo la resolución sancionadora del Sr. Ministro de Defensa de 24 de septiembre siguiente ahora impugnada, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Guardia Civil, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, se centra, como hemos señalado, la elección de la sanción de separación del servicio, entre otros datos -cuales son la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le están encomendados, por cuanto que "la Comandancia de Algeciras está privada de uno de sus efectivos, de forma injustificada, al menos, desde el 10 de febrero de 2010, al impedir el interesado con su comportamiento su valoración médica para determinar su alta para el servicio o su baja definitiva para el mismo y la ocupación de su destino por otro miembro del Cuerpo en condiciones de prestarlo" y la intencionalidad del infractor, "claramente predeterminada a la obtención de una situación en la cual su baja para el servicio se prolongue indefinidamente, impidiendo valorar su estado psicofísico bien para darle de alta para el servicio, bien para apoyar una resolución que le pase a una situación administrativa adecuada"-, en la agresión a la disciplina, que se concreta en el hecho de valerse de la lentitud burocrática "para perpetuar más allá de lo razonable una situación de baja laboral que tienda a cronificarse", situación que "cuando va acompañada, como es el caso, de un desprecio manifiesto a las órdenes contrarias a la conveniencia del interesado" constituye el mayor atentado que puede perpetrarse hacia aquel interés jurídico.

Pues bien, habida cuenta de que algunos de los datos que se introducen en estas consideraciones no se atienen a lo que consta en el Expediente Disciplinario, pues, de un lado, no es exacto que "la Comandancia de Algeciras está privada de uno de sus efectivos, de forma injustificada, al menos, desde el 10 de febrero de 2010, al impedir el interesado con su comportamiento su valoración médica para determinar su alta para el servicio o su baja definitiva para el mismo y la ocupación de su destino por otro miembro del Cuerpo en condiciones de prestarlo", ya que la eventual injustificación de la situación de baja para el servicio del hoy recurrente solo puede predicarse, a tenor del propio relato de hechos probados que lleva a cabo la resolución sancionadora, a partir del 21 de enero de 2013, fecha esta en que, por primera vez, el hoy recurrente dejó de comparecer ante la Junta Médico Pericial núm. 31 con sede en San Fernando -Cádiz-, no pudiendo tampoco estimarse acreditado, con certeza, el propósito del hoy recurrente al actuar como lo hizo -y, por tanto, no puede compartirse, sin duda alguna, que tal actuación estuviere "claramente predeterminada a la obtención de una situación en la cual su baja para el servicio se prolongue indefinidamente, impidiendo valorar su estado psicofísico bien para darle de alta para el servicio, bien para apoyar una resolución que le pase a una situación administrativa adecuada"-, y dado, de otra parte, que, como quedó constatado al examinar la alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni el párrafo tercero del punto 1 del relato histórico de la resolución del Sr. Ministro de Defensa es exacto ni puede mantenerse el punto 2 de dicho relato de hechos probados, lo que ha obligado a la Sala a modificar el tenor de la resultancia fáctica de la resolución impugnada en el sentido que ha quedado expresado en los Fundamentos de Hecho de esta Sentencia, es evidente que, como se ha adelantado, no podemos compartir en su integridad aquella fundamentación expresada en la resolución sancionadora, fundamentación que aparece afectada de notorias inexactitudes -y lejos, por tanto, de aquella motivación reforzada que exige la imposición de la sanción de separación del servicio-, lo que, si bien no hace variar, en absoluto, como también hemos concluido, la calificación jurídica a que los hechos resultan ser acreedores, ni hace desaparecer el elemento de culpabilidad preciso para la integración de la falta muy grave de que se trata, socava la motivación utilizada para justificar la elección de la sanción más grave e irreversible de las previstas para las faltas muy graves definitivamente impuesta, lo que debe, como es lógico, tener relevancia a la hora de resolver sobre la cuestión de que se trata.

En consecuencia, habida cuenta de que, por las razones señaladas, la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta no se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a tal efecto, ponderando las circunstancias concurrentes de indiscutible gravedad de la conducta, así como de intencionalidad y afección a la disciplina -en los mismos términos fijados en la resolución impugnada-, hemos de concluir que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del aludido artículo 19, es procedente elegir, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas muy graves, la de suspensión de empleo, por ser la de gravedad intermedia de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Y, a la hora de individualizar dicha sanción así elegida, teniendo en cuenta para proporcionarla, en sentido desfavorable, la intensa afección a la disciplina que comporta una tan contumaz -por prolongada en el tiempo- y reiterada -hasta cuatro veces- actitud de desobediencia, hemos de convenir en que una racional y casuística ponderación de los criterios a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , conduce a concluir, efectuando en el caso una debida graduación conforme a las pautas establecidas en dicho precepto, que la extensión de la sanción elegida de suspensión de empleo se ha de fijar en su grado y extensión máximos de seis años.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad así formulado cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción definitivamente impuesta de seis años de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de dicho texto legal que correspondan, se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con estimación parcial de la alegación, y, por ende, del Recurso.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/135/2015 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación del guardia civil Don Cristobal , bajo la dirección Letrada de Doña Montserrat Francisco Espinosa, contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 24 de septiembre de 2015, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "la negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico legítimamente ordenado por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio", prevista en el apartado 24 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resolución que anulamos exclusivamente en cuanto a la clase de la sanción impuesta al citado guardia civil. Y en su consecuencia, debemos modificar y modificamos la indicada resolución en el único y exclusivo sentido de sustituir la sanción disciplinaria de separación del servicio que le fue impuesta en ella al guardia civil Don Cristobal por la de seis años de suspensión de empleo a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por resultar la misma más favorable para el mismo que la de separación del servicio impuesta en aquella resolución adoptada en sede administrativa, con los efectos previstos en el artículo 13 de dicho texto legal que correspondan, y demás efectos legales, administrativos - especialmente la correspondiente rectificación en la anotación del correctivo que se hubiere llevado a cabo-, económicos y de cualquiera otra índole que se deriven de esta modificación, y confirmándose la resolución impugnada en todos sus demás extremos. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Francisco Menchen Herreros Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR