Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:182
Número de Recurso185/2016

CD 185/16

Guardia Civil D. Bartolomé .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

  1. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

    Vocal Togado

    General Auditor

  2. CARLOS MELÓN MUÑOZ

    Vocal Militar

    General de Brigada de la Guardia Civil

  3. JOSÉ IGNACIO CRIADO GARCÍA LEGAZ

    EN NOMBRE DEL REY

    La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

    S E N T E N C I A

    En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

    Visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 185/16 interpuesto por el Guardia Civil D. Bartolomé, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Almería, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y asistido por el abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Almería don José Carlos Suárez Escalona, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, Auditor Presidente de este Tribunal Militar Central, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona (Andalucía) de 22 de junio del mismo año, que acordó la terminación del expediente disciplinario FG003/16 imponiéndole la sanción de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE

FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC); y la del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 30 de agosto de 2016, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico del anterior día 2 de agosto, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el anterior acuerdo sancionador.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 4 de noviembre a designar vocal ponente y a reclamar el expediente disciplinario.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2016, el actor formuló demanda que se recibió el 6 de febrero de 2017 en la que achaca a las resoluciones impugnadas

(a) error en la apreciación de la prueba; (b) vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; (c) violación de los principios de tipicidad y legalidad; (d) vulneración de las normas que regulan la proporcionalidad y graduación de las sanciones; y (e) agravio comparativo por la ausencia de sanción a la Oficial encargada de planificar el servicio en cuyo desarrollo acaecieron los hechos.

Suplica por todo ello la anulación de los actos recurridos por contrarios a Derecho, con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho pronunciamiento. De forma subsidiaria, interesa la sustitución de la sanción impuesta por la de reprensión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 14 de marzo de 2017.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 21 de marzo de 2017, mediante auto del 6 de abril siguiente se acordó admitir la documental propuesta por el recurrente y tenerla por ya practicada, al limitarse a la obrante en el expediente administrativo.

SEXTO

El citado auto de 6 de abril de 2017 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demadante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos respectivamente presentados el 25 de abril y el 4 de mayo, en los que reiteraron sus pretensiones.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

PRIMERO

Se declaran expresamente probados los siguientes hechos, sustancialmente coincidentes con los establecidos por la resolución sancionadora impugnada, en su antecedente de hecho segundo y en el fundamento de derecho segundo:

El Guardia Civil D. Bartolomé tenía encomendada en la noche del 30 al 31 de agosto de 2015, como jefe de una patrulla estática, la custodia de una vivienda, en la cual tras una actuación policial anterior se había encontrado género de ilícito proceder, por lo que se estaba a la espera de realización de las actuaciones que ordenara el Juzgado de Guardia.

Sin embargo, y aunque era consciente de que no se había personado la segunda patrulla de vigilancia dinámica del inmueble prevista en el operativo, limitó la labor de vigilancia de la patrulla que mandaba a la parte frontal de la vivienda, despreocupándose de la parte trasera, sin haber llevado tampoco a cabo un reconocimiento perimetral del edificio para comprobar si era posible acceder al interior por varios puntos, y omitió informar al jefe de turno sobre la inexistencia de esa segunda patrulla de vigilancia dinámica.

Como resultado de todo ello, personas desconocidas se introdujeron durante su custodia en la reseñada vivienda por la parte trasera (único acceso a la morada libre y que no se encontraba vigilada), y más concretamente por el balcón, sustrayendo de su interior más de 100 plantones de marihuana, varias armas y dinero

.

SEGUNDO

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente sancionador FG 003/16 incorporado a las actuaciones.

Nos basamos, para ello, en las declaraciones del Guardia D. Eulogio (folios 154-156 y 213-214), así como en las prestadas por el propio recurrente, con las advertencias legales (folios 151-153 y 195-197). Lo manifestado por ambos es coherente con lo que declaran los Guardias D. Luis Pablo (folios 157-159 y 217-218) y D. Alonso (folios 167-168, 215-216 y 271-272).

Toso lo anterior aparece reforzado por:

-El atestado número NUM001, entregado en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Roquetas de Mar (folios 45 al 105).

-La información reservada formada por el Comandante D. Cornelio (folios 10-180), quien se ratificó ante el instructor en su contenido (folios 206- 207).

-El informe emitido por el Teniente D. Florian (folios 110-111).

-Las declaraciones de los Tenientes Dª Celsa (folios 133-136 y 208-209) y D. Justo (folios 139-141, 198-199 y 227-228); los Cabos Primeros D. Pelayo (folios 146-147, 204-205 y 225-226) y D. Valeriano, coexpedientado (folios 164-166 y 191-194); el Guardia D. Pedro Francisco (folios 237 a 242, incluyendo fotografías); y Dª Macarena (folios 243-244).

-El acta de reconocimiento practicado por el instructor (folios 230-234), y

-La diligencia por éste extendida para dejar constancia de determinadas manifestaciones de una tercera persona (folio 236).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

1. Dada la íntima conexión que existe entre ambos, analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos que esgrime el demandante, consistentes, como se dijo, en que los actos recurridos incurren en error en la apreciación de la prueba y que no respetan su derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El derecho a la presunción de inocencia se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado.

    En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015, 14 de marzo y 24 de mayo de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

    De este modo, afirma la STS de 26 de octubre de 2016, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuanta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede...

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