Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 1 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:37
Número de Recurso73/2016

CD 073/16

Guardia Civil don Florencio

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 073/16, interpuesto por el Guardia Civil don Florencio, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (Castilla-La Mancha), Núcleo de Servicios de la Comandancia de Albacete, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de marzo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 23 de noviembre de 2015, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE DIEZ DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta

grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 1, último inciso y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 2016, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 12 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 31 de dicho mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 06 de junio de 2016, el actor formuló demanda el día 20 de julio del mismo año, en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración del principio de seguridad jurídica, del derecho a la presunción de inocencia y de las normas rectoras de la proporcionalidad e individualización de las sanciones, suplicando por todo ello la anulación de las mismas por contrarias a Derecho.

Subsidiariamente, interesa la calificación y sanción de los hechos como integrantes de las faltas leves consistentes en la desconsideraron o incorrección con los ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme" o en "asistir de uniforme, estando fuera de servicio, a cualquier lugar o establecimiento incompatible con la condición de Guardia Civil", respectivamente previstas en los apartados 1 y 11 LORDGC.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 08 de noviembre de 2016.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2016 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 29 de noviembre y 05 de diciembre de 2016, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Con escrito de 26 de diciembre de 2016, el demadante aportó copia de las declaraciones efectuadas por dos posibles testigos de los hechos en el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, en el seno de unas diligencias previas que se siguen contra el demadante por un presunto delito contra la Administración de Justicia, incorporadas al procedimiento por providencia de 13 de enero de 2017

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Sobre las 07:15 horas del día 12 de julio de 2014 el demandante, Guardia Civil destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Albacete don Florencio, que se encontraba saliente de servicio, vestía el uniforme reglamentario del Cuerpo y portaba la pistola reglamentaria, se personó en el piso donde residía el ciudadano don Andrés, sito en la CALLE000 número NUM002, NUM003, de la ciudad de Albacete, arrendado por éste al suegro del recurrente, a quien el primero adeudaba cierta cantidad de dinero por rentas impagadas.

Una vez en el interior de la vivienda, a la que el inquilino le invitó a entrar, el Guardia Florencio requirió al señor Andrés para que pagase la cantidad que debía a su suegro o abandonase el inmueble junto con su familia, suscitándose entonces una discusión entre ambos en cuyo desarrollo el inquilino exigió al recurrente que abandonase su domicilio, cosa que hizo éste. Tras lo cual, una vez en el rellano de la escalera, ante un ruido procedente del interior del inmueble que interpretó como de apertura de un cajón de la cocina, desenfundó y montó su arma reglamentaria en previsión de una posible agresión por parte del señor Andrés, al que no llegó a ver por cerrarse en ese momento la puerta de la vivienda de forma violenta.

Posteriormente, el Guardia Florencio requirió la presencia en el lugar de autos de una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que se personó en él e identificó a don Andrés, presentando después denuncia en la Comisaría Provincial de dicho Cuerpo de Seguridad.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente sancionador NUM005 incorporado a las actuaciones, del que destaca especialmente la denuncia presentada el día de autos por el demadante ante funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la que reconoce su

presencia en el domicilio del señor Andrés y la finalidad de la misma, así como que vestía uniforme, portaba el arma reglamentaria y que llegó a desenfundarla y alimentarla como prevención ante una posible agresión (folios21 y 22 del expediente disciplinario).

Por otra parte, la negativa de declarar del Guardia Florencio en el seno del expediente disciplinario se valora como indicio adicional para confirmar la realidad de los hechos probados, como se razonará en su momento (folio 43 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Alega el demadante en primer lugar que las resoluciones recurridas vulneran el principio de seguridad jurídica reconocido por el artículo 38 LORDGC porque, según dice, las mismas se apartan de una primera propuesta de resolución que se formuló en el seno del expediente disciplinario NUM004, que fue terminado por caducidad y del que dimana el que es origen del presente proceso judicial.

I) La caducidad del expediente disciplinario es una institución regulada por la legislación disciplinaria de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas que se configura legalmente, en garantía del administrado, como una forma de terminación del procedimiento no resuelto a tiempo mediante la declaración formal de su ineficacia, sin perjuicio de que se conserven determinadas actuaciones de ese expediente ineficaz y de que no se impide, en principio y a salvo de la prescripción de la infracción, la apertura de un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos. Así resulta de los artículos 55 y 65 LORDGC y 44 y 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) vigente cuando ocurrieron los hechos (actualmente artículos 25.1.b ) y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 03 de octubre del pasado año 2016).

II) Las relaciones entre un procedimiento sancionador caducado, y por tanto ineficaz, y el nuevo expediente que se incoe por los mismos hechos pueden resumirse como sigue, en el bien entendido de que este último expediente nuevo y no una reproducción del caducado ( SSTS Sala Tercera de 24 de febrero de 2004 y 5 de octubre de 2010, y SSTS Sala Quinta de 20 de diciembre de 2010, 8 de marzo de 2011 y 28 de junio y 19 de julio de 2013, entre otras):

  1. ) La declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador cuando la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito, como se desprende con nitidez del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 LRJPAC, conforme al cual la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción (actual artículo 95.2 de la Ley 39/2015 )

  2. ) Al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 44.2 LRJPAC; hoy en día, artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 ), lo cual, rectamente entendido, comporta:

    1. El acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador, si llega a producirse, puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal.

    2. En ese nuevo expediente pueden...

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