STS 1091/1986, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/1986
Fecha05 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 412/2008, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 221/2004, seguido contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Promoción Económica de 10 de septiembre de 2003, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda concedida a la empresa COMERCIAL PROLAT, S.L., correspondiente a ayudas al Régimen Específico de Abastecimiento a las Islas Canarias del ejercicio 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 221/2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil COMERCIAL PROLAT S.L. contra la resolución de fecha 11 de diciembre de 2003 dictada por la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europa de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente frente a la resolución de 10 de septiembre de 2003 de la Dirección General de Promoción Económica en la que se acordó el reintegro parcial de la ayuda concedida a la empresa recurrente por importe total de 1.467.038,06 euros, resoluciones que se anulan y revocan, declarando en su lugar prescrito el derecho de la Administración a reclamar el reintegro de las ayudas a que hacen referencia las presentes actuaciones, sin que haya lugar a ninguno de los demás pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 10 de enero de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 25 de febrero de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por recibido el presente escrito, con su anexo y copias, se sirva admitirlo; tener por hechas las manifestaciones que contiene y por interpuesto Recurso de Casación, contra la Sentencia 465/07 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el Procedimiento Ordinario 221/04, admitirlo y previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que, se estimen los motivos del Recurso, y case la Sentencia recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho; revocándola y en consecuencia, desestimando las pretensiones de la actora, y confirmando en todos sus términos la resolución de la Administración recurrente, examinada en el presente recurso y condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas .

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CUARTO

La Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, admitió el recurso de casación por Auto de fecha 30 de abril de 2009 .

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de junio de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de noviembre de 2007, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL PROLAT, S.L., contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea de 11 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Promoción Económica de 10 de septiembre de 2003, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda del Régimen Específico de Abastecimiento a las Islas Canarias del ejercicio 1994, concedida a la empresa "COMERCIAL PROLAT, S.L.", por un importe de 963.758,23 euros más los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo, en que ha prescrito el derecho de la Administración a reclamar la ayuda concedida, según se sostiene en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] Con independencia de otras cuestiones, ha de resolverse en el presente recurso sobre la prescripción del derecho de la Administración para reclamar el reintegro de las ayudas concedidas; para ello ha de partirse de la aplicación, aceptada por ambas partes, de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, preceptos sobre los que la Sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2002, señaló: "(...) El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones, desde su sentencia de 13 de abril de 1998, continuada por otras muchas, entre ellas las de 4 y 10 de febrero de 1999, 14 de junio de 1999, 11 de octubre de 1999 y 10 de noviembre de 1999, que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerza el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas por incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquéllas, es el de 5 años previsto en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RDLeg. 1091/1998, de 23 de septiembre (LGP).

Ahora bien, este plazo de prescripción es susceptible de interrupción, según el artículo 40.2 LGP, que se remite a la regulación del artículo 66 de la Ley General Tributaria sobre los supuestos de interrupción. El plazo de prescripción se interrumpe, de conformidad con el artículo 66.1 LGT, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite inequívocamente que el plazo de prescripción del que tratamos puede sufrir interrupciones, en sentencias de 29 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001 . En este caso se produjeron diversas actuaciones administrativas dirigidas a determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas y debemos examinar si son aptas para interrumpir el plazo de prescripción"; cita textualmente dicho argumento la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 26-5-2005 (rec. 5871/2002 ), comentando sobre el mismo que: "La tesis de la Sala de instancia es correcta y debe ser confirmada pues interpreta debidamente los dos preceptos citados, ya que sin duda las actuaciones oficiales encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las ayudas públicas interrumpen la prescripción de la acción administrativa correspondiente."

En este sentido, percibidas las ayudas en fecha no concretada del año 1994 e iniciadas las actuaciones de comprobación el 23- 5-2006, se hizo un informe provisional por la Intervención General de la Administración Pública que aconsejó la apertura de un expediente de reintegro parcial de las ayudas concedidas; dicho informe se comunicó a la entidad Prolat, según ella misma afirma, el 9 de octubre de 1.996, presentando con fecha 26 de octubre de 1.996 escrito de alegaciones en relación con el mismo, que fue contestado en escrito de fecha 27 de noviembre de 1996, por el que se emitió informe definitivo. Es de destacar que la previa sentencia dictada por esta Sala tomó en consideración el plazo transcurrido desde el escrito de alegaciones presentado el 16 de abril de 1.997 por la parte en el expediente incoado y la fecha de notificación de la resolución final del expediente, el 4 de diciembre de 1.997 para declarar la caducidad del expediente.

Sobre la base de lo anterior, el informe provisional si ha de considerarse como una actuación administrativa dirigida a la comprobación de la aplicación de las ayudas percibidas y de su regularidad realizada con conocimiento del sujeto pasivo, por lo que sí interrumpe el plazo de prescripción de 5 años.

Pero el verdadero problema se plantea a partir de este momento. Por aplicación del art. 66, 1, b), el plazo de prescripción se interrumpe por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; en el caso del anterior expediente en que se declaró la caducidad, se interpuso recurso ordinario el 14 de enero de 1.998 y, posteriormente, el 20 de enero de 1.999; terminando con la sentencia de esta Sala anteriormente mencionada que aprecia la existencia de una causa de anulabilidad, la caducidad del expediente, que debe estimarse recogida entre los supuestos del art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La aplicación de los criterios y de la doctrina legal contenida, entre otras en Sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2006, recurso de casación en interés de ley, conforme a la cual "La anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos", destacando muy especialmente dicha sentencia que la apreciación de la prescripción requiere al menos de dos requisitos: 1º Que haya silencio en la relación jurídica que prescribe: 2º- Que la norma jurídica reconozca la prescripción que se declara. Todo ello permite estimar que los recursos interpuestos también han dado lugar a la interrupción de la prescripción.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 18-3-2003, (rec. 3389/1998 recurso de casación para unificación de doctrina) señala: "Y, por tanto, a sensu contrario, no produciendo las actuaciones paralizadas por más de seis meses efecto interruptivo de la prescripción, el cómputo de la que se estuviese ganando prosigue hasta la fecha de la notificación de la liquidación de la liquidación o la de la interposición de la reclamación económico administrativa o de cualquier otro tipo de recurso, momento al que habrá de estarse para determinar las deudas que hayan prescrito por el transcurso (íntegro, pues sólo en tal caso cabe hablar de "prescripción consumada") de los cinco años del artículo 64 de la LGT .

EN CONCLUSIÓN, según la sentencia aducida, aquí, como contradictoria, debe entenderse que, en el caso de autos, la apreciación de la prescripción tropezaba, primero, con la evidencia de no haber transcurrido plenamente el plazo legal de los cinco años (1989-1991) y, segundo, con la eficacia interruptiva, antes de la consumación de dicho plazo quinquenal, legalmente reconocida a la liquidación y a la interposición de la reclamación económico administrativa."

Pese a lo anterior, lo cierto es que las resoluciones que, según la Administración demandada podrían interrumpir la prescripción, están incluidas dentro del expediente que se declaró caducado, y el principal efecto de esa caducidad declarada es el hecho de que no interrumpen la prescripción las actuaciones realizadas en el seno de dicho expediente, por ello, desde el 98, hasta que se inicia el segundo expediente, el 17 de enero de 2003, casi tres meses después de dictada la sentencia de la Sala sobre la caducidad y que, además, fue declarado caducado por causas exclusivamente imputables a la parte demandante, y, en cualquier caso, hasta el inicio del tercer expediente el 15 de mayo de 2003, ha de estimarse que sí se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas por la entidad recurrente.

En definitiva, el inicio del cómputo del plazo de prescripción es de finales del año 1994, al haberse iniciado las comprobaciones en mayo de 1.996, se produce ahí una primera interrupción, difiriendo el plazo en 5 años, hasta el 2001, luego se interpone el recurso ordinario y el recurso contencioso, pero estos recursos no pueden dar lugar a la interrupción de la prescripción puesto que en ellos precisamente lo alegado era la caducidad del expediente y la Administración pudo haberla estimado por sí misma en cualquier momento y haber iniciado otro expediente y tramitarlo sin caducidad, interrumpiendo el plazo de prescripción y evitando el problema.

Por todo ello ha de estimarse la prescripción alegada por la parte recurrente, sin que a ello sea obstáculo la alegación sobre el interés general realizada por el Abogado del Estado puesto que, aunque el importe económico es relevante y la situación planteada, como se indicará a continuación a mayor abundamiento, es bastante grave, lo cierto es que no hay propiamente y en estrictos términos jurídicos un interés general que obste a la aplicación, no tanto de la caducidad, que de hecho es una cuestión ya resuelta en otra sentencia firme y con plenos efectos de cosa juzgada, sino de los efectos de la misma, la no interrupción de la prescripción.

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La Sala de instancia basó su decisión en la exposición del siguiente relato fáctico, que se expone en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Para la resolución de este recurso, dadas las circunstancias que concurren en el mismo, es imprescindible realizar un análisis detallado de todo el desarrollo de las actividades que han terminado con la resolución ahora recurrida, lo cual permitirá determinar si existe o no la prescripción alegada por la parte recurrente:

1º- "Comercial Prolat S.L." importó en el año 1994 leche en polvo para su comercialización en Canarias, producto de procedencia comunitaria que dispuso de ayudas con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), Sección Garantía, dentro de las líneas del POSEICAN incluidas en el Régimen Específico de Abastecimiento de determinados productos agrícolas en las Islas Canarias; el total de las ayudas percibidas en ese ejercicio por Prolat fue de 214.265.537 pesetas; correspondiendo la mayor parte de dichas ayudas a la adquisición e importación de leche en polvo con un contenido graso del 26 %, en total 913.150 kg., habiendo adquirido también leche en polvo con un contenido graso del 1%, en total 83.500 kg.; al inicio del ejercicio las existencias de la empresa eran de 1.707.750 pesetas, no quedando existencias al cierre de dicho ejercicio; los hechos de fondo por los que el informe de control financiero determinó que realmente lo adquirido en su mayor parte era leche en polvo al 1 % de materia grasa y no al 26 %, serán objeto de análisis, en su caso, más adelante.

2º- En mayo de 1996 se realizó un control financiero a la empresa "Comercial Prolat S.L." por la Intervención General de la Comunidad Autónoma en relación con las ayudas obtenidas de fondos europeos; dada audiencia a la entidad intervenida, la misma hizo las alegaciones que estimó pertinentes y el informe definitivo, de fecha 27 de noviembre de 1.996, aconsejó la apertura de un expediente de reintegro; en el curso de dicho expediente se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos legales oportunos, manifestando éste su intención de no iniciar actuación alguna por no apreciar de los antecedentes suministrados la existencia de delito alguno.

3º- El 17-3-1997 se acordó el inicio del expediente de reintegro que, tras diversas vicisitudes terminó finalmente con la resolución de la Viceconsejería de Economía y Coordinación Técnica con la Unión Europea que, con fecha 30-10-98, desestimó el recurso ordinario interpuesto por Prolat contra la resolución de la Dirección General de Promoción Económica de 30 de octubre de 1.997, por la que se acordaba el reintegro de la misma cantidad a que se refieren estas actuaciones.

4º- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, dio lugar a los autos 31/99 en los que se dictó sentencia por esta Sala, con fecha 15 de octubre de 2002, conforme a la cual se consideró que se había seguido el procedimiento legal en las actuaciones administrativas, a través de los órganos competentes (tercer fundamento jurídico), y había existido caducidad en la tramitación del expediente desde la notificación del acuerdo de incoación hasta la notificación de la resolución dictada.

5º- Con fecha 17 de enero de 2003, se inicia un nuevo expediente de reintegro de las ayudas percibidas por Prolat, suscitándose diversos problemas para notificar dicha resolución, se procedió finalmente a su notificación mediante Edictos y por todos los medios disponibles; con fecha 14 de mayo de 2003, la Dirección General de Promoción Económica acordó la caducidad de este expediente.

6º- Con fecha 15 de mayo de 2003 se inicia otro nuevo expediente de reintegro parcial de las ayudas percibidas por Prolat; notificándose, tanto la caducidad anterior, como la incoación actual a través de Edictos publicados en el Boletín Oficial de Canarias (también se publicó la incoación mediante Edictos en los Ayuntamiento de Telde y de El Rosario, domicilio social de Prolat) y a quién manifestaba ser apoderada de la entidad Prolat; la entidad en cuestión no hizo alegaciones en el plazo concedido al efecto, por lo que, el 10 de septiembre de 2003, se dictó resolución por el Director General de Promoción Económica, acordando el reintegro de la cantidad de 963.758,23 euros, más 503.279,83 euros de intereses; Doña Delia, como apoderada de Prolat, presentó recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimado por la resolución contra la que ahora se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo .

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Previamente, la Sala sentenciadora había rechazado la pretensión de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, basada en la denuncia de la defectuosa notificación del acto de apertura del expediente, con los siguientes argumentos:

El primer motivo de impugnación aducido hace referencia a la defectuosa notificación de la incoación del expediente; realmente, el problema surge en el segundo expediente tramitado y declarado caducado de oficio por la Administración, en ese expediente consta y son actuaciones que tienen validez a efectos del tercer expediente, que el administrador único de la entidad Prolat había cesado en su cargo como Administrador único de la misma, procediendo a la oportuna inscripción de su cese en el Registro Mercantil, sin que constase nombramiento de ningún nuevo administrador; intentada la notificación al Abogado que había tramitado las anteriores actuaciones administrativas y judiciales, el mismo contestó por escrito manifestando que ya no ostentaba representación alguna de Prolat; en dicho segundo expediente intentó personarse como apoderada la misma Procuradora que actualmente representa a la entidad en estas actuaciones y con base en el mismo poder, lo curioso es que ese poder está otorgado por el Administrador cesado a favor del Letrado que ya no ostenta representación alguna de Prolat y éste es el que confiere el poder general para pleitos a dicha Procuradora; es por eso por lo que, con toda la razón del mundo, la Administración no aceptó los poderes y acudió a otros medios de notificación; en el tercer expediente, la Administración debe estimarse que actuó de forma diligente y cuidadosa, para ello llevó a cabo la notificación de todas las resoluciones mediante Edictos publicados en el Boletín Oficial de Canarias y mediante diversos Edictos, y, al mismo tiempo, sin verdadera necesidad de ello, intentó la notificación por correo con acuse de recibo a la Procuradora, siendo recibidas todas las comunicaciones a ella remitidas, todas a la misma dirección, salvo una, la que acuerda la iniciación del expediente y concede plazo para alegaciones y pruebas, dicha notificación fue devuelta por Correos, estaba dirigida a la misma persona y domicilio, se depositó el 20 de mayo de 2003 y caducó en lista de espera tras dos avisos realizados el 23 y el 21 (ó 27) de mayo de 2003.

Sobre esas bases han de estimarse como correctas y ajustadas a derecho las notificaciones realizadas y los intentos que no llegaron a buen fin.

En cualquier caso, lo anterior suscita un tema nuevo que, aunque no puede en estos momentos plantearse como tal cuestión nueva ya que no se ha dado traslado de la misma a las partes, ni tampoco se dado lugar previamente a la posibilidad de subsanar el defecto, si merece ser mencionada; la Procuradora que actúa en este proceso en realidad carece de la representación en que actúa, el poder aportado no es válido y no la legitima en modo alguno para esta causa, el Administrador que lo otorgó cesó como tal e inscribió el cese en el Registro Mercantil, quedando así revocados los poderes que pudiera haber otorgado previamente .

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En último término, la Sala de instancia responde a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda sobre no ser ciertos los hechos investigados, que determinaron la decisión administrativa de reintegro parcial de la ayuda concedida, en los siguientes términos:

Aunque ya sólo sea a efectos meramente indicativos y de análisis de la situación de hecho analizada, no puede menos que comentarse, en relación al último de los motivos de impugnación en que se basa el recurso, la falta de prueba alegada del hecho de que Prolat percibió ayudas por importar y vender leche en polvo con el 26 % de contenido de materia grasa, cuando en realidad la leche importada sólo tenía un contenido de un 1 % de materia grasa; a esa conclusión llegó el informe de control financiero realizado por la Intervención General y los datos de dicho control financiero son concluyentes, especialmente en lo que hace referencia a las partidas de leche en polvo vendidas a Interglas (Kalise) para la realización de yogures y otros productos; la visita efectuada por la intervención a dicha empresa, la comprobación del proceso productivo allí seguido, los datos aportados por el jefe de producción, los albaranes, facturas, documentación y, muy especialmente, los datos documentales sobre composición de los productos fabricados que se remitieron para el control alimentario de los mismos, han de estimarse como determinantes del hecho de que las partidas de leche en polvo que se vendieron a Interglas en su mayor parte no tenía un contenido de materia grasa del 26 %, sino del 1 %; de estos datos tiene conocimiento la entidad recurrente desde la fecha en que se hizo el primer informe provisional, destacando al respecto que la empresa tenía sólo 15 clientes y que en el 94 compró supuestamente a INDUXTRA, su empresa proveedora, 913.150 kilos de leche en polvo 26 % (369.354.250 pesetas) y sólo 83.500 de leche al 1% (17.535.000 pesetas), correspondiendo a Interglas unas ventas de 845.600 kilos por un total de 190.935.000 pesetas, datos extraídos de las propias operaciones contables aportadas por la entidad recurrente. Prolat sabía muy bien de donde podía venir el desfase de los 777.825 kgs., sólo había una empresa a la que hubiera hecho ventas en esa cuantía, Interglas, cualquier indefensión alegada al respecto es puramente ficticia.

El hecho de que la leche en polvo pasase por Aduanas, no implica necesariamente que fuera analizada en cuanto a su contenido graso, de hecho, cuando así se ha hecho, se ha aplicado la correspondiente tasa sanitaria, en relación con la cual esta Sala ya se ha pronunciado en otro supuesto de importación de leche en polvo de países terceros señalando que no es una exacción arancelaria ni una tasa aduanera (TSJ Canarias (SCr) Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 4-9-1998, nº 954/1998, rec. 1909/1996 . Pte: Román García, Fernando); si hubiera habido un análisis y la parte hubiera tenido que pagar por ello, seguro que hubiera tenido a su disposición, cuando se iniciaron las actuaciones de comprobación, los documentos correspondientes o habría podido indicar en qué archivo se encontraban. En todo caso, al tratarse de mercancías procedentes de territorio peninsular acogidas al REA no fueron objeto de inspección detallada al punto de poder afirmar que los DUAS aportados hacen prueba de qué fue exactamente lo que se importó.

Como dato indiciario a añadir no puede menos que resaltarse que la empresa se crea en el año 92 y cesa sus actividades en el año 94; también destaca que no estuvo sujeta aparentemente a análisis de control alimentario, o, al menos, según recoge el informe financiero los datos sobre ello nunca fueron aportados por los organismos correspondientes, pero en cualquier caso, el producto no iba dirigido a la venta al público para su consumo, sino a la venta a otras empresas para su transformación y uso en otros productos alimentarios que, esos sí, tuvieron que pasar los controles sanitarios correspondientes .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda con el amparo procesal del artículo

88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, concretamente, por vulneración por el fallo recurrido del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 1091/1986, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 66.1 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que el Informe Definitivo de Control Financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias de 27 de noviembre de 1996, como la resolución de la Dirección General de Promoción Económica de 30 de octubre de 1997, dictada fuera de plazo, como la interposición por la entidad actora del recurso ordinario contra la referida resolución, y la formulación del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Viceconsejero de Economía y de Asuntos Económicos con la Unión Europea de 30 de octubre de 1998, tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, alega el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, no cabe mantener que las actuaciones administrativas realizadas en este caso carecieran de eficacia interruptiva de plazo quinquenal reconocido por la Administración para declarar el incumplimiento. Por el contrario, gozaron de dicha eficacia pues se trató o bien de actos de requerimiento dirigidos a la empresa recurrente, en los que se pedían los documentos que acreditaran extremos necesarios para decidir acerca del cumplimiento, o bien de resolución de recursos interpuestos por la empresa en el mismo contexto.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación, formulado por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha realizado una interpretación errónea del artículo 66.1 a) y b) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al entender producida la interrupción de la prescripción por el hecho de haberse interpuesto recurso administrativo ordinario y recurso contenciosoadministrativo, puesto que estimamos que la declaración judicial de caducidad del procedimiento de reintegro por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 15 de octubre de 2002 (RCA 31/1999 ), que determina reconocer que el procedimiento administrativo caducado no interrumpe el plazo de prescripción, sin embargo, no permite extender los efectos extintivos de la declaración judicial de caducidad al periodo transcurrido desde que se interpusieron el recurso administrativo y el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Promoción Económica de 30 de octubre de 1997, ya que ello significaría una equiparación sustancial de la prescripción y de la perención o caducidad del expediente administrativo, contraria a lo dispuesto en la referida disposición de la Ley procedimental, que establece que «la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración» e incompatible con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, expuesta en las sentencias de 24 de abril de 1999 (RC 5480/1998), y de 24 de febrero de 2004 (RC 3754/2001 ).

En efecto, la adecuada aplicación del artículo 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, que establece que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos, «por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible», y «por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase», al supuesto que enjuiciamos, conforme a la remisión normativa del artículo 40.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, requiere tomar en consideración la circunstancia concurrente de que se ha declarado caducado el procedimiento de reintegro de la ayuda concedida por decisión judicial, pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción», aunque no cabe desconocer que la Administración conserva la potestad de incoar un nuevo expediente para exigir el reintegro si no hubiera prescrito la acción quinquenal, pues el instituto procedimental de la caducidad, que pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los procedimientos por razones de seguridad jurídica, se encuentra sujeta a límites, de modo que no afecte lesivamente al interés general.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 24 de febrero de 2004 (RC 3754/2001 ), dijimos:

[...] Sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción).

Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones (artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta:

a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 (dos), 15 de octubre de 2001, 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 .

b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas.

c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado.

d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y

e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad "sanciona" el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste .

.

Cabe considerar, por tanto, que a los efectos del cómputo global del plazo prescriptivo de cinco años, establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos por la representación de la compañía mercantil Comercial Prolat, S.L., puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que en el supuesto analizado la prescripción no se ha consumado, ya que, como se establece en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 18 de marzo de 2003 (RCUD 3389/1998 ), «si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción, no ha lugar a apreciar la misma».

En consecuencia con lo razonado, al estimarse en los términos fundamentados el motivo de casación formulado por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, debemos declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 221/2004, que casamos.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando acertados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida expuestos en los fundamentos jurídicos segundo y quinto, que permiten rechazar la totalidad de los motivos de impugnación deducidos en el escrito de demanda formulado en la instancia, una vez excluida la posibilidad de apreciar la prescripción invocada, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL PROLAT, S.L. contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 2003, que declaramos conforme a Derecho.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de noviembre de 2007, dictada en el recurso contencioso- administrativo 221/2004, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMERCIAL PROLAT, S.L. contra la resolución del Viceconsejero de Economía y Asuntos Económicos con la Unión Europea del Gobierno de Canarias de 11 de diciembre de 2003, por ser conforme a Derecho.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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