Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 28 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:203
Número de Recurso113/2016

CD 113/16

Guardia Civil don Lucas .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. PEDRO DÍAZ MADRID

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 113/16, interpuesto por el Guardia Civil don Lucas, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (CastillaLa Mancha), Comandancia de Guadalajara, en el que han sido partes el actor, que actúa asistido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid doña María Ángeles González Gómez, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 31 de mayo de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Operaciones de 12 de abril de dicho año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en

"no comparecer a prestar un servicio, desatenderlo o ausentarse de él", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 10, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de julio de 2016, procediéndose por diligencia de ordenación del día 28 siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido en fecha 11 de agosto de dicho año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2015, el actor formuló demanda con fecha 21 de octubre siguiente en la que denuncia la nulidad de lo actuado en el expediente disciplinario y achaca a la resolución impugnada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha primero de diciembre de 2015.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 15 de diciembre de 2015, por Auto posterior de 03 de febrero de 2017 se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, al limitarse a tener por reproducida la documentación obrante en el expediente disciplinario.

SEXTO

El citado auto de 03 de febrero de 2017 confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 09 y 14 de febrero de 2017, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Lucas, destinado en el Puesto de Guadalajara, entre las 06:00 y las 16:00 horas del día 08 de septiembre de 2014 prestaba como jefe de pareja servicio preventivo de seguridad ciudadana, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, que especificaba los cometidos, propios del referido servicio, que debía desarrollarse en la zona comprendida dentro de la demarcación territorial de la citada Unidad, consistentes en realización de puntos de verificación para identificación de personas y vehículos, prevención genérica para la protección de la seguridad ciudadana, vigilancia de núcleos de población y polígonos industriales, patrulla ordinaria de vigilancia, regulación y control del tráfico y seguridad vial, protección de residencias y domicilios de personalidades y contravigilancia en dichas residencias.

II) En un momento no determinado pero anterior en todo caso a las 20:25 horas del citado día, en plena ejecución del servicio antes descrito, el Guardia Lucas se trasladó a las dependencias del Puesto de la Guardia Civil de Azuqueca de Henares (Guadalajara), donde fue detectada su presencia por el Teniente comandante del mismo, por indicación del Guardia con destino en él don Agustín, pues una patrulla perteneciente a esta Unidad había procedido a la detención de un individuo que al parecer era conocido o amigo del Guardia Agustín

.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM003 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle que sigue.

I) La existencia, características y finalidad del servicio por ausentarse del cual fue sancionado el demandante queda acreditada mediante los documentos obrantes a los folios 41 a 48 del expediente disciplinario, en los que constan copias de la papeleta de servicio número NUM004 (folios 46 a 48 del expediente disciplinario).

II) Sobre la realidad de la conducta sancionada es esclarecedor el parte que emite el Teniente don Eleuterio

, a la sazón comandante del Puesto de Azuqueca de Henares ()Guadalajara), en el que relata el hecho básico objeto de sanción, del que tuvo conocimiento por percepción directa: el Guardia Lucas se personó en la sede del CITADO Puesto cuando debía estar prestando servicio de seguridad ciudadana en la demarcación territorial del Puesto de su destino, que era el de Guadalajara. Parte ratificado por su autor en declaración prestada ante el instructor del expediente disciplinario (folios 31 a 35 y 152 del mismo).

III) Finalmente, la presencia del demandante en dicho lugar, a una hora en la que debía hallarse prestando el servicio de vigilancia que tenía encomendado, es confirmada por un nuevo testigo presencial de esta circunstancia, el Guardia Civil don Íñigo, que prestaba como auxiliar de pareja el mismo servicio que el recurrente (folios 155 y 156 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La primera alegación de la demanda se centra en la nulidad del expediente disciplinario, que deduce de la falta de nombramiento de secretario y del hecho de haberse incorporado al mismo la información reservada que dio lugar a la incoación por los mismos hechos de un anterior expediente disciplinario, el FG 660/14, que se declaró caducado por la autoridad disciplinaria competente.

I) No se comprende la queja relativa a la falta de nombramiento de secretario para la tramitación del expediente disciplinario, como ordena el artículo 52 LORDGC, toda vez que en la orden de incoación del expediente NUM001 se nombró como tal al Guardia Civil don Romualdo, lo que fue oportunamente notificado al expedientado junto con el nombre del instructor designado, con expresa instrucción de su derecho a formular recusación de uno u otro o de ambos (folios 5, 97 y 102 del expediente disciplinario).

II) Estima también el demandante que la información previa que dio lugar al inicio del expediente caducado no debió unirse al que ahora nos ocupa, debiendo haberse ordenado, en su caso, la instrucción de otra información de dicha clase.

  1. ) La caducidad del expediente disciplinario es una institución regulada por la legislación disciplinaria de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas que se configura legalmente, en garantía del administrado, como una forma de terminación del procedimiento no resuelto a tiempo mediante la declaración formal de su ineficacia, sin perjuicio de que se conserven determinadas actuaciones de ese expediente ineficaz y de que no se impide, en principio y a salvo de la prescripción de la infracción, la apertura de un nuevo expediente sancionador por los mismos hechos. Así resulta de los artículos 55 y 65 LORDGC y 44 y 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) vigente cuando ocurrieron los hechos (actualmente artículos 25.1.b ) y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 03 de octubre del pasado año 2016).

  2. ) Las...

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