STS, 19 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:4311
Número de Recurso121/2012
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 204-121/2012, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ángel Palma Crespo, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Alfonso , bajo la dirección Letrada de don Francisco Fernández Lupiáñez, frente a la resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 18 de abril de 2012, en el Expediente Disciplinario NUM000 , mediante la que se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de "tres meses y un día de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave de "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien, previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada en el Expediente Disciplinario por falta muy grave NUM000 , le fue impuesta al Guardia Civil don Alfonso , la sanción disciplinaria de "cinco meses de suspensión de empleo" como autor responsable de una falta muy grave de "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Alfonso interpuso recurso de Alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, dictando resolución con fecha 18 de abril de 2012 en la que se acordaba: "estimar parcialmente, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, el recurso de Alzada interpuesto, anulando la sanción disciplinaria de cinco meses de suspensión de empleo, imponiendo en su lugar la de tres meses y un día de suspensión de empleo".

TERCERO .- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

1. El expedientado, Guardia Civil, D. Alfonso , tenía nombrado Servicio de Correrías en el Puesto de Dálias de la Comandancia de Almería, con papeleta número NUM001 , en horario de 22:00 a 06:00 horas del día 12 al 13 de octubre de 2009.

2. Iniciado el servicio, el otro componente del mismo, Guardia Civil Juan Ramón , realizó llamada telefónica al Sargento 1º Comandante de Puesto de Dálias, para participarle una novedad referente a un incidente acaecido en la tarde del mismo día, en el cual se vieron involucrados los citados agentes -fueron insultados por algunos vecinos de la localidad, cuando se encontraban comiendo en un restaurante de dicha localidad en compañía de familiares y otros componentes del Cuerpo-.

3. Personado el Sargento 1º Comandante de Puesto en las dependencias oficiales de la Unidad, apreció en esos momentos cómo el encartado Guardia Civil Alfonso -que figuraba como Jefe de Pareja- mostraba síntomas de hallarse bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas.

4.- En el transcurso de la exposición de los hechos realizada por el Guardia Civil Juan Ramón , el Suboficial realizó un comentario sobre uno de los comensales, a lo cual el encartado reaccionó de forma brusca y dirigiéndose al otro componente de la patrulla, le conminó a marcharse del lugar y a no hablar más, todo ello en una actitud agresiva y despectiva hacia el Sargento 1º, saliendo posteriormente a la calle.

5. Ante tal conducta, le fue llamada la atención por el Suboficial, desobedeciendo la orden expresa del referido Sargento 1º de volver a entrar en la dependencia que acababa de abandonar. A la vista de lo que estaba sucediendo, el suboficial a través de la Central COS de la Comandancia de Almería, interesó la presencia de un Equipo de Atestados de Tráfico, con el fin de realizar la prueba de alcoholemia a los componentes de la patrulla de servicio.

6. Personado en el Acuartelamiento de Dálias, el Equipo de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de la Comandancia de Almería, efectuaron la prueba de alcoholemia al encartado Guardia Civil Alfonso , dando como resultado en la primera prueba efectuada a las 23:23 horas un valor medio de 0'62 mg/l, de alcohol en aire respirado, y de 0'63 mg/l en la segunda prueba, efectuada transcurridos 18 minutos. En tanto que el Guardia Civil Juan Ramón dio 0'06 mg/1 en la primera y única que se le realizó.

7. Vistos los resultados y el comportamiento del expedientado, el Sargento 1º anuló el servicio que debía prestar la Patrulla.

CUARTO .- Con fecha 20 de julio de 2012 el Guardia Civil Alfonso , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar, contra los acuerdos consignados, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y 473 de la Ley Procesal Militar .

Dado traslado de las actuaciones al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar para que informara sobre la competencia del recurso interpuesto, éste presentó escrito con fecha 6 de septiembre de 2012, en el sentido de que de acuerdo con lo prevenido en el art. 23.5 de la Ley Orgánica 4/87 de 15 de julio de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , es la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo la competente para el conocimiento de dicho recurso.

QUINTO .- Mediante Auto de fecha 8 de octubre de 2012 del Tribunal Militar Central y de acuerdo con el informe remitido por el Fiscal Jurídico Militar, acordó proponer a la Sala Quinta de lo Militar de este Tribunal Supremo la aceptación de la competencia para la resolución del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 23.5 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , acordando asimismo la remisión de las actuaciones para resolver la cuestión de competencia planteada.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, con fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó Auto en el que se acordaba declararse competente para conocer el recurso Contencioso-Disciplinario interpuesto por el Guardia Civil don Alfonso , habida cuenta que el objeto de dicho recurso se contrae a resolver sobre la decisión del Excmo. Sr. Ministro de Defensa que modificó una anterior decisión del Director General de la Policía y de la Guardia Civil en materia disciplinaria.

SÉPTIMO .- Con fecha 10 de enero de 2013, se acordó la continuación del presente recurso, dando traslado del expediente al Procurador don Rafael Ángel Palma Crespo, a fin de que en el plazo de quince días procediera a la formalización de la demanda, presentando escrito con fecha 4 de febrero de 2012 en el que solicitaba la estimación íntegra del recurso interpuesto, la nulidad de las resoluciones adoptadas dejándolas sin efecto, así como la cancelación de la documentación personal, restituyendo al Guardia Civil Alfonso en sus derechos. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba sobre los supuestos expresados en la demanda.

OCTAVO .- De la anterior demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito con fecha 15 de febrero de 2013, en el que solicitaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

NOVENO .- Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 2013 la Sala acuerda admitir el recibimiento del pleito a prueba, concediendo a tal efecto plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba. Transcurrido el término otorgado, se declara concluso el mismo.

DÉCIMO .- Por providencia de 14 de mayo de 2013, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni estimándolo necesario la Sala, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 489 de la Ley Procesal Militar , conceder a las partes el plazo común de diez días, a fin de presentar conclusiones.

UNDÉCIMO .- Evacuado el trámite conferido mediante providencia de 19 de junio de 2013, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2013 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha y con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se invoca por el demandante la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución por lo que procede, en consecuencia, constatar si existe en el expediente prueba bastante de la que se deduzca con la necesaria racionalidad y lógica la autoría del Guardia Civil don Alfonso de la falta por la que ha sido sancionado.

  1. Para proceder al análisis del presente recurso resulta preciso poner de relieve que:

  1. El 10 de junio de 2011 el Director General de la Policía y de la Guardia Civil acordó incoar Expediente Disciplinario contra el hoy recurrente. En dicha orden de proceder, entre otras cosas refiere que:

    En virtud de resolución de mi Autoridad, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada en el mencionado expediente, le fue impuesta al Guardia Civil D. Alfonso la sanción disciplinaria de cinco meses de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el artículo 7.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

    Frente a la expresada resolución, el sancionado interpuso recurso de Alzada ante la Ministra de Defensa, el cual fue desestimado en virtud de la resolución de fecha 17 de marzo de 2011, declarándose la caducidad del expediente y su consiguiente archivo, sin perjuicio de señalar que, tal y como permite el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común , la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento por razón de los mismos hechos, siempre y cuando la falta disciplinaria de que se trate ni hubiera prescrito

    .

  2. El 20 de junio de 2011, le fue notificado dicho acuerdo al expedientado. (fol. 41).

  3. El 6 de julio de 2011 prestó declaración el expresado Guardia Civil, hoy recurrente don Alfonso . (fol. 51).

  4. El 7 de julio el Instructor formuló pliego de cargos que le fue notificado a las 10:00 horas del día siguiente, 8 de julio de 2011. (fol. 53 a 55).

  5. El 19 de julio de 2011, el recurrente formuló alegaciones al pliego de cargos, interesando la práctica de prueba en los siguientes términos:

    Sexta.- Que como concretos medios de prueba, se interesa se tome manifestación al objeto de que ratifiquen lo manifestado y en su caso amplíen a las aclaraciones que se les pidan los testigos:

    D. Juan Ramón

    D. Pedro Enrique

    Ambos Guardias Civiles con destino en el Puesto de Dalías.

    D. Agustín

    D. Artemio .

    Ambos Guardias Civiles con destino en el Subsector de tráfico de Almería.

    D. Cayetano

    Capitán de la Guardia Civil, en su día Capitán de la 3ª Compañía de la que depende el Puesto de Dalías.

  6. El día 2 de agosto de 2011 el instructor resolvió sobre la prueba solicitada mediante el siguiente acuerdo:

    A la vista del escrito de alegaciones -que antecede- formulado por el encartado en el que solicita la práctica de cinco diligencias testificales, el Instructor acordó:

    - Denegar la práctica de las referidas testificales por cuanto constan en las actuaciones las declaraciones de los testigos propuestos desglosados del expediente disciplinario por falta muy grave NUM002 , los cuales fueron ya en su día sometidos a contradicción sin que el encartado aporte razón alguna o concreto interrogatorio que justifique la nueva práctica de tales declaraciones.

    (fol. 82).

  7. Con fecha 5 de agosto de 2011, el Instructor dio por conclusa la instrucción del expediente dictando propuesta de resolución, calificando los hechos como " Una FALTA MUY GRAVE de: "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ", proponiendo la sanción de cinco meses de suspensión de empleo con todos los efectos legales, inherentes.

  8. El Consejo Superior de la Guardia Civil de 22 de septiembre de 2011, mostró su conformidad con la sanción propuesta.

  9. El 2 de noviembre de 2011, el Guardia Civil Alfonso formuló alegaciones a la propuesta de resolución, donde reiteró, exactamente en los mismos términos, la práctica de prueba en la sexta de sus alegaciones hechas con fecha 19 de julio de 2011.

  10. El 7 de diciembre de 2011, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, dictó resolución en la que, tras denegar la prueba interesada, porque « en el presente caso, el acuerdo sobre la prueba obrante al folio 82 fue debidamente motivado y se ajusta plenamente a la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo», impuso al expedientado la sanción de "suspensión de empleo por un periodo de cinco meses, como autor de una falta muy grave consistente en "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el apartado 23 del art. 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de acuerdo con la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 ".

  11. El 9 de enero de 2012 recurre el expedientado en Alzada ante el Ministro de Defensa, quién el 18 de abril de 2012 lo estimó parcialmente, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General, anulando la sanción disciplinaria de cinco meses de suspensión de empleo e imponiendo en su lugar la de TRES MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO.

SEGUNDO

1 . El proceso Contencioso-Administrativo Ordinario es de plena cognición y la Jurisdicción del Tribunal alcanza a examinar y controlar el ejercicio de la potestad disciplinaria, de forma que la posible vulneración de un derecho fundamental en la actuación administrativa, por constituir un vicio de orden público que afectaría radicalmente a la validez de la resolución sancionadora determinando su nulidad de pleno derecho, obliga incluso al juzgador a examinar y, en su caso, apreciar de oficio, lo que no sucede en el presente caso, su posible existencia .

  1. En el ámbito disciplinario militar, la Sala viene constantemente señalando, (por todas Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ), que el derecho fundamental a la presunción de inocencia comporta la realidad de una presunción interina de no culpabilidad, que sólo se desvirtúa ante la constancia de prueba de cargo: a) constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; b) practicada en condiciones de regularidad procedimental y c) racionalmente valorada, con lo que su vulneración sólo puede venir determinada por la inexistencia de la expresada prueba inculpatoria, por la ilicitud de su obtención o bien porque en su valoración el Tribunal sentenciador haya procedido conforme a criterios no razonables, ilógicos, absurdos o arbitrarios.

    Consecuentemente la Sala en el ámbito de la presunción de inocencia ha de constatar: a) si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo; y b) en caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por las Autoridades disciplinarias en orden a la valoración de la prueba ha sido o no racional.

  2. La Resolución sancionadora dictada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, fundamenta la sanción basándose en las siguientes pruebas: El tipo disciplinario apreciado está compuesto de dos elementos: que el Guardia Civil se encuentre prestando servicio; y que lo haga en estado de embriaguez.

    Respecto del primer elemento, en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado, mediante prueba suficiente de cargo y sin oposición del encartado, que éste, el día de los hechos -la noche del 12 al 13 de octubre de 2009- tenía nombrado servicio de correrías mediante la papeleta de servicio número NUM001 , junto con el también Guardia Civil Juan Ramón , en horario de 22:00 a 06:00 horas.

    Asimismo también ha quedado acreditado, con entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia que se predica de todo imputado en un expediente sancionador, el estado de embriaguez que presentaba el Guardia Civil Alfonso a las 22:23 horas y a las 23:42 horas, tiempo en el que estaba previsto el desarrollo del servicio reglamentariamente ordenado. Esta constatación se realiza mediante la práctica de pruebas alcoholimétricas llevada a cabo por el Equipo de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Almería, quienes deponen en el expediente (folios 22 y 23), realizándose dichas pruebas a instancia del Sargento 1º Jefe del Puesto, ante el comportamiento del encartado.

    La conjunción de todos estos elementos, analizados según reglas del criterio racional, permite determinar que el expedientado se encontraba en estado de embriaguez al tiempo del inicio del servicio ordenado, por lo que el Sargento Jefe del Puesto tuvo que ordenar la suspensión del servicio.

  3. Por su parte, el recurso de Alzada resuelto por el Ministro de Defensa lo hace en los siguientes términos: En efecto, frente a las alegaciones del recurrente, lo cierto es que de la actividad probatoria desplegada en el presente expediente disciplinario cabe concluir, sin duda alguna, que el Guardia Civil DON Alfonso presentaba un estado de embriaguez, manifestado durante la prestación del servicio que, reglamentariamente, tenía nombrado. No cabe plantear otra alternativa fáctica, a pesar de sus pretensiones, pues el relato fáctico que se contiene en la resolución sancionadora impugnada respecto de la actuación del hoy recurrente viene avalado por la prueba de cargo válida y suficiente, desglosada del anterior expediente instruido por los mismos hechos que habían sido sometidos a contradicción, consistente en la parte del observador (folio 14), íntegramente ratificado, en declaración prestada ante el Instructor y el Secretario a los folio 20 y 21, en la que refiere que el interesado presentaba cara y ojos enrojecidos, hablar balbuceante y sobre todo un comportamiento descompuesto hacia el declarante cuando se levantó de forma brusca, le faltó al respeto y abandonó la habitación, y que, además, deviene parcialmente corroborada por la declaración testifical del Guardia Civil Pedro Enrique quién, al folio 27, afirma que, ante un comentario al que no dio mayor importancia, el expedientado tuvo una "explosión emocional" cuya razón no puede precisar y tampoco puede pronunciarse si había consumido alcohol. Tales declaraciones junto con el resultado (0'62 y 0'63) objetivo de las dos pruebas alcohométricas realizadas al expedientado con un intervalo de 20 minutos (folio 15), racionalmente valorado, llevan a la conclusión de que el interesado se encontraba embriagado pro el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que, evidentemente, ninguna infracción del principio de presunción de inocencia cabe apreciar en el presente expediente disciplinario.

    En definitiva, ante las versiones distintas que ha tenido a la vista, la autoridad sancionadora se ha inclinado por aquella que le ha ofrecido mayor credibilidad, tanto por su objetividad e imparcialidad como por la firmeza y claridad de las respuestas de los testigos que la han conformado, todo lo cual, además corroborado por el resultado de las pruebas de alcoholemia que se realizaron, apareciendo por tanto la valoración de la prueba efectuada por aquella, plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, apta y válida para desvirtuar la presunción de inocencia con la que, al inicio del procedimiento, partía el hoy recurrente.

TERCERO

1. El presente Expediente Disciplinario nº NUM000 , trae causa, tal como se expone en la Orden de proceder de fecha 10 de junio de 2011, del testimonio deducido del Expediente Disciplinario por Falta Muy Grave nº NUM002 seguido al demandante, procedimiento en el que la Ministra de Defensa por resolución de fecha 17 de marzo de 2011, acordó su archivo al declararse la caducidad del mismo. En aquella resolución, punto IV de sus fundamentos de derecho, refiere que <<no obstante lo anterior, y tal como permite el artículo 92.3 de la ya citada Ley 30/1992 , la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento por razón de los mismos hechos, siempre y cuando la falta disciplinaria de que se trate ni hubiera prescrito, teniendo en cuenta, para ello, que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. Sin embargo, la competencia para la adopción de la resolución en que así se acuerde, en su caso, correspondería a la autoridad disciplinaria competente para ordenar la incoación del procedimiento ahora caducado>>.

  1. Esta Sala, recientemente, en Sentencia de 28 de junio de 2013 , ha vuelto a reiterar que el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado, porque: "Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohibe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en éste. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación.

En este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 y de 8 de marzo de 2011 . La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004 , seguida por la de 5 de octubre de 2010 . El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así:

«A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que "sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad «sanciona» el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste",añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que "será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato «archivo de las actuaciones», qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado", para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, "que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin" ».

CUARTO

1 . Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, aquella actividad probatoria habrá de anudarse, precisamente, al tipo disciplinario por el que el demandante ha sido sancionado, en concreto, el recogido en el artículo 7.23 del la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que sanciona como falta muy grave "prestar servicio en estado de embriaguez", que a diferencia de la falta grave recogida en el art. 8. 27 ( sentencia de 27 de marzo de 2013), esta Sala tiene declarado con reiteración (por todas Sentencia de 5 de octubre de 2009 ) que para la apreciación del estado de embriaguez son válidas cualesquiera de las pruebas admisibles en derecho que lleven al juzgador a la convicción de su concurrencia. "La efectuada de impregnación alcohólica" -dice la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2001 - " [...] no es, como ya hemos dicho, imprescindible para acreditar la situación de embriaguez en el campo disciplinario militar" (en igual sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004 ).

  1. Pues bien, el examen del presente actuado nos permite afirmar que el expediente cuenta tan solo con la siguiente prueba de cargo:

    1. Parte disciplinario dado por el Sargento 1º Comandante de Puesto de Dalías de la Compañía del Egido de fecha 13 de octubre de 2009 que dio lugar a la iniciación del expediente caducado.

    2. Resultados de la prueba de impregnación alcohólica realizada, según se refleja en ella, con aparato "drager alcotest 7110-E" realizada al demandante el 12 de octubre de 2009 a las 23:23 horas y seguidamente, a las 23:42 horas, con un resultado final de 0.62 mg/l, la primera y, de 0.63 mg/l la segunda. (folio 15 del expediente).

    3. Declaración del hoy demandante Guardia Civil don Alfonso (folio 51 del expediente) prestada ante el Instructor el 6 de julio de 2011, en la que ratificó la prestada el 23 de febrero de 2010 en el expediente disciplinario por falta muy grave NUM002 .

    El resto de la prueba testifical, incluida la ratificación del parte, pertenece a la practicada en el expediente archivado por caducidad.

  2. Es pacífica y constante la doctrina de la Sala en considerar que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. ( Sentencia de 14 de octubre de 2005 ).

    En el presente caso, es lo cierto que el Guardia Civil don Alfonso ha negado siempre el contenido del parte y quien lo dio, el Sargento 1º Comandante de Puesto de Dalías de la Compañía del Egido, no ha sido llamado en el presente expediente para ratificarlo y ser sometido su testimonio a contradicción. Lo hizo en el anterior expediente caducado (folios 20 y 21).

    Lo mismo puede predicarse del resto de la prueba testifical que fue practicada en el expediente caducado: a) la del Guardia Civil Pedro Enrique (fol.27) y, b) las declaraciones de los Guardias Civiles del Equipo de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Almería que llevaron a cabo la práctica de la pruebas alcoholimétricas (folios 22 y 23) a que se refieren las resoluciones sancionadoras, y ello pese a que el hoy demandante solicitó por dos veces la práctica de prueba testifical, (en sus alegaciones al pliego de cargos y a la propuesta de resolución), al objeto de que ratifiquen lo manifestado y en su caso amplíen a las aclaraciones que se les pidan .

    Dicha solicitud de prueba se denegó por el Instructor por cuanto constan en las actuaciones las declaraciones de los testigos propuestos desglosados del Expediente Disciplinario por falto muy grave NUM002 , los cuales fueron ya en su día sometidos a contradicción sin que el encartado aporte razón alguna o concreto interrogatorio que justifique la nueva práctica de tales declaraciones, y también se rechazó su práctica por la autoridad disciplinaria porque en el presente caso, el acuerdo sobre la prueba obrante al folio 82 fue debidamente motivado y se ajusta plenamente a la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo .

    Finalmente, decir que en el folio 10 se encuentran unidos los resultados de sendas pruebas de alcoholemia realizadas al recurrente. El Tribunal Constitucional viene sosteniendo ( STC 100/85 ; 145/1987 ; 222/1991; 14/06/1999 ) que «las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral», porque el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto ( STC 161/1997 , 234/1997 , entre otras) y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial latu sensu ( STC 89/1988 , 173/1997) en la que concurre la especial circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior ( STC 100/1985 ) y si bien no cabe su reproducción puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida y por ello, está supeditada a la observancia de determinadas exigencias (por todas STS 24/1992 ), de un lado, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa -lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre- y por otra, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral, o por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento.

    Pues bien, es lo cierto que el Instructor no ha traído al seno del expediente certificado o documento que haga constar las características técnicas de aparato (si es de precisión o de aproximación), y donde quedase reflejado tanto la aprobación del modelo como que hubiera pasado su verificación periódica.

    Y tampoco fueron llamados, como antes se dijo, para que prestasen declaración los agentes que realizaron las pruebas de alcoholemia para su ratificación y, consecuentemente, ser sometidas sus declaraciones a contradicción en cuanto pudiera interesar al derecho de defensa del hoy recurrente quien expresamente lo había solicitado.

    En vista de lo expuesto, y a tenor de las insuficiencias del cuadro probatorio, pues el emisor del parte no ha comparecido ante el Instructor del expediente para ratificarlo, lo hizo ante otro en el expediente caducado, al igual que la totalidad de los testigos incluidos los agentes que realizaron el test de alcoholemia que, declararon en el seno del expediente caducado. Y de los razonamientos efectuados por la autoridad disciplinaria sobre la denegación de la prueba solicitada que chocan frontalmente con la doctrina de este Tribunal (Salas 3ª y 5ª), sólo cabe concluir que, en efecto, concurre la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la alegación debe ser estimada sin que sea necesario, por ello, el examen de las restantes.

    Se estima el recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 204-121/2012, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil don Alfonso , contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 18 de abril de 2012, dictada en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se estimó parcialmente el recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 7 de diciembre de 2011, imponiendo al hoy recurrente la sanción disciplinaria de tres meses y un día de suspensión de empleo como autor de una falta muy grave de "prestar servicio en estado de embriaguez", prevista en el artículo 7.23 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , declarando la nulidad de la misma, así como de la sanción de suspensión de empleo de tres meses y un día impuesta por ésta, con los efectos legales, administrativos y económicos correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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