Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTINEZ
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:121
Número de Recurso150/2017

CD 150/17

Sargento de la Guardia Civil don Valeriano .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ IGNACIO CRIADO GARCÍA LEGAZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 150/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil don Valeriano, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), Comandancia de Valencia, Puesto de Albaida, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de abril de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo

del Excmo. Sr. General Jefe de la VIª Zona (Valencia) de 13 de febrero del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del mismo día a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido el día 24 de dicho mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2017, el recurrente formuló demanda con fecha 22 de septiembre siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica con carácter principal la anulación de aquéllas.

Subsidiariamente, interesa la calificación de los hechos como falta leve prevista en el artículo 9.3 LORDGC y la aplicación de la sanción de reprensión o, en su defecto, la de dos días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 26 de octubre de 2017.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 28 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001, los siguientes hechos:

El demadante, Sargento de la Guardia Civil don Valeriano, destinado entonces en el Puesto de Albaida (Valencia) y en situación de baja temporal para el servicio desde una fecha no concretada pero en todo caso anterior al día 30 de septiembre de 2015, desde este día no presentó en la Unidad de su destino parte alguno de confirmación de la baja médica hasta al menos el día 04 de mayo de 2016, en que por el jefe de los servicios sanitarios de la VIª Zona de la Guardia Civil se informó de esta circunstancia a la jefatura de la Comandancia de Valencia.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos recogidos declarados probados en la declaración de hechos probados han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que destaca el informe emitido por el Teniente Coronel Médico jefe del Servicio Sanitario de la VIª Zona de la Guardia Civil, unido al folio 07 del mismo.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Considera la única alegación de la demanda que los hechos objeto de sanción son atípicos, por lo que a su juicio las resoluciónes impugnadas incurren en vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, que reconoce los principios de legalidad y tipicidad.

I) Según constante doctrina (entre otras muchas, SSTC 196/2011, 196/2013 Y 219/2016; SSTS Sala Quinta de 22 de junio de 2012, 5 de marzo de 2013 y 13 de marzo de 2017), ambos principios consisten esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las infracciones penales o disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo así el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la posible sanción. Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato

según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

  1. El principio de legalidad penal, en su vertiente material, proyecta en primer lugar sus efectos sobre el legislador, pues al reflejar la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica "comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se produce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones (lex certa) en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever así las consecuencias de sus acciones" ( SSTC 185/2014 y 146/2015).

  2. Una vez que el autor de la norma ha cumplido suficientemente con el mandato al dar una redacción precisa al precepto sancionador, la garantía de certeza exige igualmente de los órganos sancionadores que están llamados a aplicarlo "no sólo la sujeción ... a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción...

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