STS, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/25/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación del Guardia Civil DON Nicanor , con la asistencia del Letrado Don David Ortiz Riega, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de octubre de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/11. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/11, deducido en su día por el Guardia Civil Don Nicanor contra la resolución del Excmo. Sr. Director de la Policía y de la Guardia Civil de 23 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona del País Vasco de la Guardia Civil de 27 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas dos sanciones disciplinarias de pérdida de quince días de haberes cada una con los efectos señalados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de sendas faltas graves tipificadas en los apartados 33 y 11 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, consistentes en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", la primera y en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", la segunda, el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de octubre de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el 12 de diciembre de 2009, el Guardia Civil D. Nicanor , que se hallaba destinado en el Puesto de Éibar (Guipúzcoa) y que se hallaba de baja para el servicio con residencia temporal, que tenía autorizada, en la localidad de Negreira (A Coruña), presentó en dicha fecha y en el Puesto de la Guardia Civil de la referida localidad el alta médica para iniciar al día siguiente el viaje a Murcia, habida cuenta que se hallaba convocado para revalidar la aptitud de buceador elemental en un curso convocado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil correspondiente al día 10 de diciembre de 2009 y que se iniciaba el día 14 de diciembre de 2009 a las ocho horas y finalizaba el día 18 de diciembre del mismo mes y año.

Concluido el referido curso el Guardia Civil D. Nicanor no regresó de manera inmediata a su destino en el Puesto de Éibar sino que comunicó sobre las 22:20 horas del 19 de diciembre que se encontraba indispuesto para el servicio y que presentaría la baja para el mismo. La documentación acreditativa de la situación de baja para el servicio fue expedida con fecha 21 de diciembre en Negreira, localidad a la que se había dirigido sin autorización alguna, toda vez que en la misma fecha solicitó el cambio de residencia temporal.

SEGUNDO.- Según escrito fechado el día 26 de abril de 2010 del Médico Oficial de la comandancia de Guipúzcoa, dicho Guardia Civil, al hacer entrega del parte de alta en el Puesto de Negreira no se presentó en el Servicio Médico de la Comandancia de La Coruña para que por el Comandante Médico, tras la correspondiente valoración, se ratificara el alta médica y solicitara la correspondiente entrega del armamento. en otro informe médico del mismo Servicio de la Comandancia de Guipúzcoa, de fecha 9 de julio de 2010, en el que se deja constancia de que "con fecha 20-12-09, se informa desde el Puesto de Éibar que sobre la 22'20 horas del día 19-12-09 se ha recibido llamada telefónica del guardia Civil Don Nicanor , comunicando que se encuentra indispuesto para el servicio, se solicita comparecencia de dicho Guardia Civil en el Servicio Médico de la Comandancia de Guipúzcoa el día 21-12-09, comunicando su Unidad, en esa misma fecha, que no podrá presentarse por encontrarse en la localidad de Negreira, adjuntando solicitud de autorización de cambio de residencia.

Tiene constancia el servicio Médico de que la fecha de baja inicial es del 21-12-09, no habiendo acreditado mediante informe médico que los días 19 y 20 de diciembre de 2009 estuviera incapacitado para el servicio por enfermedad".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Guardia Civil Don Nicanor contra la resolución del Coronel Jefe Accidental de la 11º zona de la Guardia Civil de fecha 27 de julio de 2010, por la que se le impuso, como autor de una falta grave de "Negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista en el nº 33 del artículo 8º de la Ley orgánica 12/2007 de 22 de octubre y de una falta grave de "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad" prevista en el nº 11 del citado artículo 8º, la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES por cada una de ellas, con los efectos señalados en el artículo 16 del mencionado Cuerpo Legal, y contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2010 confirmatoria del a anterior en vía de alzada, Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 12 de diciembre de 2011, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 9 de enero de 2012, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 13 de abril de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

Tercero.- Por infracción del procedimiento, ocasionando indefensión.

Cuarto.- Por conculcación del principio de proporcionalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 5 de junio de 2012 el día 19 siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con una absoluta carencia del menor atisbo de técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso -que el Ilustre representante de la Administración califica, muy benévolamente, como de "cuanto menos singular"-, en el que ni se expresa razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido, se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la recurrente.

A lo anterior se une una, en ocasiones, ininteligible redacción, ayuna de la más mínima corrección sintáctica, así como un absoluto desorden a la hora de exponer las quejas, por lo que, en aras a apurar al máximo el otorgamiento de la tutela judicial que se nos solicita, entraremos a analizar lo que la Sala ha entendido que son los motivos de la impugnación, tratando, a tal efecto, de expurgar, en la medida en que resulta posible, en el anárquico, farragoso y, a veces, incoherente escrito de formalización cual haya podido ser la concreta intención recursiva que, de eso no hay duda, anima a la parte.

No obstante, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04 y 06.06.2012 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto los preceptos legales en que los mismos se amparan como las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones.

SEGUNDO

Entiende la Sala que, como primero de los motivos casacionales en que debe articularse su impugnación, viene a denunciar la recurrente haberse vulnerado por la resolución jurisdiccional recurrida su derecho esencial a la presunción de inocencia, ya que, según afirma a lo largo del escrito en que -en los tan deficientes términos que hemos puesto de manifiesto- la ha formalizado, no existe conducta merecedora de reproche, pues se ha valorado erróneamente la prueba, no habiéndose acreditado la negligencia grave, no habiendo existido orden de personación, ni habiéndosele requerido para control médico alguno.

La alegación de haberse vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente por ausencia de prueba incriminatoria o de cargo resulta improsperable, conviniendo dejar sentado desde ahora que, en el caso de autos, el Tribunal "a quo" tuvo a su disposición un acervo probatorio válidamente obtenido y practicado, de sentido indubitablemente incriminatorio o de cargo.

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: «... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ...» ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible «con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza» ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: «... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ...»".

Por su parte, según siguen diciendo nuestras antedichas Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: «... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...». Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: «... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ...»".

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por el recurrente en el procedimiento administrativo, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a Derecho de la Sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente Recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras Sentencias, entre otras, de 24.09.2004 , 09.03 y 28.04.2005 , 10.10 y 07.11.2006 , 20.04.2007 , 22.01 y 23.03.2009 , 13.09 y 22.12.2010 , 04 y 11.02 , 09.05 y 02 y 16.12.2011 y 16.04 y 06.06.2012 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

TERCERO

Examinada la explicitación que formula el Tribunal "a quo" respecto a la prueba sobre la que funda su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en la resolución jurisdiccional impugnada, poco cabe añadir a lo señalado por la Sentencia de instancia al respecto, pues no concurre en el caso de autos el total vacío probatorio de cargo, la desertización probatoria, que la infracción de aquél derecho esencial que se dice vulnerado exige.

En el caso de autos hay prueba de cargo más que bastante, representada por la que indica el Tribunal de instancia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada. Dicha prueba ha sido lícitamente obtenida, regularmente practicada y valorada de manera lógica y racional tanto en sede administrativa como por parte del Tribunal sentenciador - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 y 05.03 , 16.04 y 06.06.2012 -.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan, en la documental obrante en autos, consistente en el parte disciplinario emitido por el Capitán de la Compañía y obrante a los folios 4 y 5 del Expediente, la novedad relativa a la llamada del hoy recurrente al Puesto de Eibar el día 19 de diciembre de 2009 comunicando su indisposición para el servicio, de la que se dejó constancia en la papeleta obrante al folio 72 y los informes médicos obrantes a los folios 77 y 164.

En efecto, en el procedimiento sancionador obra tanto el parte de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Zarauz de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa el 23 de diciembre de 2009 -folios 4 y 5-, ratificado por este en sede del procedimiento disciplinario ante el Instructor del mismo -folio 60-, como la declaración testifical del Guardia Civil Don Camilo -folios 65 a 67-, quien manifiesta, ante el Instructor del Expediente, que el 19 de diciembre [de 2009] "me encontraba de servicio por la tarde en el puesto de monitores y atendiendo al teléfono del acuartelamiento. Cuando recibí una llamada de un Guardia Civil que se identificó como Nicanor , el cual me preguntaba si le podía mirar el servicio que tenía para el día siguiente. Que miré en la hoja de servicio, donde tenía comisión por el curso de Geas, comunicándoselo seguidamente, contestándome si estaba seguro de que tenía eso, a lo que le comenté que si quería que hablase con el Cabo, conten[s]tándome que no hacía falta, me dio las gracias y colgó" y la novedad -obrante en papeleta 2009- 12-3409-160- relativa a la llamada efectuada a las 22'20 horas de dicho día 19 de diciembre por el hoy recurrente la que consta que "a las 22'20 llama el guardia Nicanor para que se comunique al Cte. de Puesto que se encuentra indispuesto" -folio 72-; y, finalmente, obran en autos los informes emitidos el 26 de abril y el 9 de julio de 2010 por el Médico Oficial del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Guipúzcoa, en el primero de los cuales se afirma que "en relación a las circunstancias de Alta para el Servicio de fecha 12-12-09 del Guardia Civil D. Nicanor ( NUM001 ), perteneciente al Puesto de Eibar, se participa que con fecha 12-12-09, hizo entrega del parte de Alta en el Pto. de Negreira (A Coruña), informando a su vez, que con fecha 13-12-09 se trasladaría a la localidad de Mazarrón (Murcia), al objeto de realizar las «IV Pruebas para Revalidar la Aptitud de Buceador Elemental», convocadas por la Jefatura de Enseñanza, mediante resolución nº 125/2009, de fecha 3 de diciembre, publicadas en el B.O.G.C. nº 34 de fecha 10 de diciembre de 2009; NO presentándose en el Servicio Médico de A Coruña para que el Cte. Médico tras valoración del citado Guardia Civil ratificara el Alta y solicitara la correspondiente entrega del armamento. Tampoco hay constancia que durante la baja médica acudiera a ningún médico especialista, ni estuviera en tratamiento, por lo tanto no ha aportado ningún informe médico de su patología, evolución, ni de su curación. Siguiendo los protocolos establecidos por los Servicios Médicos de la Guardia Civil, no debe cursarse el Alta médica por motivo psiquiátrico sin el preceptivo informe favorable del especialista en psiquiatría o el informe asesor del Gabinete de Psicología de la Guardia Civil y la posterior ratificación por el Médico de la Unidad" -folio 77-, mientras que en el segundo se manifiesta que "en relación a la Baja médica del G.C. D. Nicanor ( NUM001 ), certifico: Con fecha 20-12-09, nos informan desde el Puesto de Eibar, mediante correo electrónico, que sobre las 22:20 horas del día 19-12-09, reciben llamada telefónica del citado Guardia Civil, comunicando que se encuentra indispuesto para el servicio. Con fecha 21-12-09, solicitamos comparecencia en este Servicio Médico del citado Guardia Civil. Con la misma fecha nos reenvían desde su Unidad correo electrónico recibido desde el Puesto de Negreira (A Coruña), en el que Expone el mismo, que no podrá presentarse en el Servicio Médico de Guipúzcoa por encontrarse en la localidad de Negreira (A Coruña), adjuntando solicitud de autorización de C.E.R. Este Servicio Médico tiene constancia de que la fecha de Baja inicial es el 21-12-09, no habiendo acreditado mediante informe médico que los días 19 y 20 de Diciembre del 2009 estuviera incapacitado para el servicio por enfermedad" -folio 164-.

En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguno de dichos medios probatorios -el parte de 23 de diciembre de 2009 y los informes emitidos el 26 de abril y el 9 de julio de 2010 por el Médico Oficial del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Guipúzcoa- de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

CUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, como pretende la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice nuestra Sentencia de 5 de mayo de 2008 - seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012-, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como dice nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 - y 6 de junio de 2012 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art. 117.3 de la Constitución , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , [y] 322 de la Ley Procesal Militar , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 y 5 y 13 de marzo , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Hemos, en consecuencia, de determinar si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado, es decir, esencialmente como se relata en la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona del País Vasco de 27 de julio de 2010.

QUINTO

La prueba de cargo de que, en el caso de autos, ha dispuesto el Tribunal sentenciador ha sido la anteriormente reseñada, y, entre ella, el antealudido parte de 23 de diciembre de 2009, que dio lugar a la instrucción del Expediente Disciplinario, respecto del que el hoy recurrente afirma que "existe una enemistad manifiesta por parte del dador de los hechos [sic.], así como por parte del Sr. Sargento Comandante de Puesto para con los expedientados [sic], derivados en la existencia de Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar (Guipúzcoa), siendo denunciado el referido Suboficial, y siendo testigo perjudicado (curiosamente) el expedientado, lo que demuestra o por lo menos hac[a]e pensar en duda razonable, que la pretendida falta grave, tuviera su fin en represalias para con los Guardias Civiles ...".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 13 de febrero y 6 de junio de 2012 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 y 13.02 y 06.06.2012 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 y 06.06.2012 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: «... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ...»".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 y 06.06.2012 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible", en contraste con la prueba testifical obrante en las actuaciones y en el ramo de prueba practicada en sede judicial, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo -nuestras Sentencias, entre otras, de 19 de octubre y 5 de noviembre de 2007 y 6 de junio de 2012 -.

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario -nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

Como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

SEXTO

Más en concreto, nuestras Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 afirman que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <="" puede="" en="" consecuencia="" descartarse="" eficacia="" probatoria="" del="" militar="" sin="" el="" examen="" todas="" circunstancias="" concurrentes="" porque="" principio="" integra="" material="" probatorio="" se="" dispuso="" ...="">> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <>".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción". En este sentido, las aludidas Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 y 6 de junio de 2012 concluyen que "en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual «la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia». Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 y 6 de junio de 2012 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, nuestras Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 y 6 de junio de 2012 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

SÉPTIMO

Y, a tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado tanto por la autoridad sancionadora como por la Sala de instancia del parte emitido el 23 de diciembre de 2009 por el Capitán de la Compañía de Zarauz, de la Comandancia de Guipúzcoa, resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación lógica, racional y no arbitraria y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica.

En el supuesto que nos ocupa, los hechos que se tienen por probados, aunque no fueron directamente observados por el mando que promovió el parte disciplinario -y que, posteriormente, lo ratificó, en sede del procedimiento sancionador, ante el Instructor del mismo-, han sido corroborados, también en sede del Expediente Disciplinario instruido, por la documental consistente en la la novedad -obrante en papeleta 2009-12-3409-160- relativa a la llamada efectuada a las 22'20 horas de dicho día 19 de diciembre por el hoy recurrente obrante al folio 72 y los informes emitidos el 26 de abril y el 9 de julio de 2010 por el Médico Oficial del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Guipúzcoa -folios 77 y 78 y 164-, y por la testifical consistente en la declaración de un testigo presencial de algunos de los hechos que en dicho parte se relatan, el Guardia Civil Camilo y también parcialmente por la propia declaración del hoy recurrente -folios 53 y 54-, que reconoce que fue convocado "para realizar la revalidación del curso de buceador elemental y debido al interés para seguir actualizado profesionalmente en la especialidad, bajo informe psiquiatra (el cual deseo adjuntar a este expediente), se me reconoce que estoy en condiciones de realizar ese curso. Por lo que me dirijo al médico de cabecera que a la vista de dicho informe psiquiátrico me da de alta. Que al finalizar el curso continúo con la baja acudiendo regularmente al psiquiatra el cual me sigue realizando informes ...", que recibió el correo electrónico para que se presentara en el Servicio Médico de la Comandancia de Guipúzcoa -"al cual contesto que estoy de baja para el servicio y que me presentare en el de la Comandancia de Coruña, ante lo cual me presento ante el Comandante Médico de Coruña, aportando mis informes psiquiátricos y bajas, cumpliendo con este requisito sin ver por su parte ninguna vicisitud"-, que "la comisión acababa el día sábado 19 de diciembre de 2009, día de regreso de dicha comisión, y que avise telefónicamente al Puesto para indicar que me encontraba indispuesto, no pudiendo ir al médico el domingo 20, por ser día festivo y acudiendo el lunes al médico el cual me realiza el parte de baja bajo el informe anterior del psiquiatra" y que "considero que esto son represalias debido a la denuncia que haya interpuesta contra el Comandante de Puesto de Eibar en la cual figuro como testigo perjudicado", por lo que no es posible poner en duda la credibilidad del parte de mérito por causa de la existencia de una previa animadversión del mando promotor del mismo hacia el hoy recurrente que pudiera dar lugar a entender, como pretende la parte que recurre, que el relato de los hechos efectuado en dicho parte por el Capitán de la Compañía de Zarauz traiga causa de algún motivo espurio.

En efecto, del contraste entre dicho parte y el resto de la prueba practicada, documental y testifical, es lo cierto que no se infieren extremos que desvirtúen lo que en aquél se afirma por el mando promovente en cuanto a que los hechos ocurridos acontecieran conforme se establece en dicho parte, razón por la cual entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna.

En definitiva, la valoración lógica, racional y no arbitraria del parte se encuentra evidenciada por una prueba documental y testifical periférica que confirma tanto la realidad y forma en que acaecieron los hechos como, cuando menos parcialmente, lo que en dicho parte se relata respecto a ellos, lo que supone que no se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 y 155/2002 ), haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 y 6 de junio de 2012 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En suma, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 y 6 de junio de 2012 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse aquellas de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, de manera que ninguna incertidumbre sobre la credibilidad y veracidad del parte se deduce del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, que, además, resulta esencialmente corroborado por la prueba documental y testifical de cargo, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Por razones procedimentales y de técnica casacional, procede ahora examinar lo que, con la misma ausencia de cualquier rudimento de técnica casacional que en lo que hemos considerado primer motivo de casación, aduce, en tercer lugar, la parte que recurre, a saber, la existencia de defectos de procedimiento en la instrucción del Expediente Disciplinario, determinantes de indefensión, en concreto, según parece deducirse del fárrago inconexo de alegaciones que se formulan, que la Propuesta de Resolución "viene fechada el día siguiente a la presentación [sic.] de alegaciones iniciales del encartado, con fundamentos y copias de documentos, haciendo caso omiso a las mismas declaraciones", es decir, considerando que no se tienen en cuenta sus alegaciones al Pliego de Cargos, sin que la Propuesta de Resolución motive el porqué no se admiten las alegaciones efectuadas a aquel Pliego de Cargos, lo que, a juicio del recurrente, conculca el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , entendiendo que ello se debe a la falta de imparcialidad en la instrucción del Expediente, que atribuye a una "represalia", con el único fin de imponerle una sanción y además desproporcionada atendiendo a la naturaleza de los posibles hechos, por razón de la existencia de unas Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Eibar en las que, según afirma, aparece denunciado el Sargento Comandante de Puesto de dicha localidad; y, finalmente, que en la tramitación del Expediente se ha procedido a constantes cambios de calificación.

La circunstancia de que la Propuesta de Resolución -folios 114 a 116- fuera dictada el 16 de junio de 2010, cuando el escrito del hoy recurrente de fecha 14 de junio anterior, de contestación al Pliego de Cargos -folios 91 a 109-, tuvo entrada en el Puesto de la Guardia Civil de Negreira el citado día 14 de junio, para nada implica una irregularidad, sino, por el contrario, que, por el Instructor del Expediente, se ha dado cumplimiento al principio de celeridad que, como uno de los "principios inspiradores del procedimiento", proclama el artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -fotocopia de una parte de la cual introduce, por cierto, la recurrente en su escrito de impugnación, tal vez con el plausible propósito de darla a conocer a esta Sala-.

En cuanto a que en la Propuesta de Resolución antedicha se infringe el artículo 47 de la citada Ley Orgánica 12/2007 por cuanto que no se motiva en ella el porqué no se admiten las alegaciones al Pliego de Cargos formuladas en su escrito de contestación a este por el hoy recurrente, es lo cierto que en la meritada Propuesta de Resolución el Instructor se ha limitado a cumplimentar lo que estipula el artículo 59.1 de dicha Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, a cuyo tenor "el instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cual sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer", extremos, todos ellos, que constan en la Propuesta de Resolución formulada, por lo que ningún vicio procedimental cabe achacar a esta.

Y, desde luego, no puede atribuirse a dicha Propuesta de Resolución que haya la misma conculcado, como se pretende por la parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , en razón de no motivar porqué no se admiten las alegaciones vertidas por el hoy recurrente en el escrito de contestación al Pliego de Cargos, y ello, en primer lugar, por cuanto que dicho artículo 47 se refiere a la "resolución final del procedimiento", que, al poner término a éste, "deberá ser motivada", resolución final que no es, desde luego, la Propuesta de Resolución.

En segundo término, y a mayor abundamiento, es lo cierto que en la Propuesta de Resolución de fecha 16 de junio de 2010 el Instructor razona expresamente porqué las alegaciones formuladas por el hoy recurrente en su escrito de contestación al Pliego de Cargos no desvirtúan la realidad de los hechos ni la calificación jurídica de los mismos llevada a cabo en el Pliego de Cargos, contestando somera pero fundadamente a cada una de ellas, explicitando las razones por las que entiende que no existe falta de tipicidad de los hechos, que, respecto a la argüida ausencia de proporcionalidad, la sanción propuesta se ajusta a la Ley Disciplinaria del Cuerpo y que no se aprecia la existencia de causa de nulidad o anulabilidad.

En suma, no se ha podido provocar a la parte indefensión material alguna -que tampoco esta concreta-, por cuanto que el lapso temporal mediante entre la presentación del escrito de contestación al Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución no es en modo alguno significativo, sin que, por otro lado, el dictado de la Propuesta de Resolución en un plazo ciertamente breve de tiempo comporte, como el demandante supone, que el Instructor haya hecho caso omiso de las alegaciones formuladas en el escrito de contestación al Pliego de Cargos por el hoy recurrente, puesto que en la Propuesta de Resolución se ha dado cumplida respuesta -aunque no la deseada por la parte- a tales alegaciones.

Por lo que atañe a la alegada falta de imparcialidad en la instrucción del procedimiento, que la parte que recurre atribuye, sin fundamento alguno, a una "represalia" en su contra, esta Sala no puede sino compartir en su integridad cuanto al respecto ha señalado el Tribunal de los hechos, que afirma que "una vez que la Sala ha examinado detenidamente la tramitación del Expediente sancionador, no ha encontrado base alguna que pueda permitir, ni tan siquiera genéricamente, la admisión de una instrucción pretendidamente dirigida en contra del ahora demandante por causa de una represalia como la que apunta en su escrito de demanda. Por el contrario, por parte del Instructor se han cumplimentado los trámites previstos por la Ley sin que se observe indefensión material alguna para con el expedientado, que ha tenido conocimiento en todo momento de los hechos que se le imputaban, del pliego de cargos y de la propuesta de resolución, imputaciones de las que ha podido oportunamente defenderse y contradecir, con lo que, ni existe vicio determinante de la nulidad de lo actuado (sin que, por otra parte, el demandante refiera qué defecto concreto puede provocar tal nulidad) ni se ha provocado indefensión material alguna".

NOVENO

Y por último, en cuanto a la alegación de la parte a cuyo tenor en el Expediente se han producido "constantes cambios de calificaciones, así como la introducción de nuevos elementos inexistentes desde el inicio, pero no amparados por cuerpo legal alguno", originándole indefensión, nada de ello puede admitirse.

Los pretendidos "constantes cambios de calificaciones" se reducen a que, una vez que el Instructor formuló su Propuesta de Resolución en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , incoado por orden del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona del País Vasco de 11 de febrero de 2010 -folios 1 y 2-, en razón de una presunta falta grave incursa en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", y elevado que fue dicho procedimiento a la aludida Autoridad con propuesta de imposición de la sanción de pérdida de diez días de haberes por aquella infracción, la Autoridad disciplinaria, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado 1 del artículo 62 de la Ley Orgánica 12/2007 -a cuyo tenor "recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad"-, y previo el preceptivo informe de su Asesor Jurídico en los términos exigidos por el apartado 2 del citado precepto legal -"antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente"-, el General Jefe de la Zona del País Vasco acordó, con fecha 8 de julio de 2010 -folio 159-, formular nueva calificación jurídica contra el hoy recurrente, al entender que de la prueba practicada en el procedimiento se deduce que el interesado presuntamente cometió la falta grave anteriormente señalada, "pero por incumplir las normas sobre el deber de residencia ( art. 21 LODDGC, LO 11/2007, de 22 de octubre ) al no regresar a su unidad de destino tras finalizar el curso que tenía asignado el 18 de diciembre de 2009", y, además, la falta grave prevista en el apartado 11 del artículo 8 de aquella Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", ello "al no justificar, según consta en el informe del Jefe de la Comandancia, su situación de baja para el servicio los días 19 y 20 de diciembre de 2009", señalando que "deberían ser sancionadas cada una con la pérdida de quince días de haberes con suspensión de funciones".

Dicho acuerdo fue notificado al hoy recurrente el 10 de julio de 2010 -folio 177-, haciéndole saber que podría presentar alegaciones contra la nueva calificación jurídica en el plazo improrrogable de diez días hábiles, alegando cuanto considerase oportuno en su defensa, lo que el hoy recurrente efectivamente llevó a cabo mediante escrito de fecha 21 de julio siguiente -folios 313 a 334-, en el que adujo cuanto tuvo por conveniente.

En relación a una alegación semejante, hemos sentado, en nuestra Sentencia de 11 de febrero de 2011 , que "como, con razonamiento aplicable, «mutatis mutandis», al aludido artículo 62 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , dice, en relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 11/1991 , nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2010 , siguiendo la de 20 de octubre de 2009 , tal precepto -cuyo texto era menos explícito, respecto al concreto extremo de que se trata, que el del artículo 62 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 - «versa sobre las potestades que incumben al órgano de decisión en cuanto a ordenar la práctica de diligencias complementarias, entre las que se considera incluida la anulación de la propuesta y devolución del expediente para su reconducción valorativa respetando siempre los hechos que dieron lugar a la incoación del mismo (vid. en este sentido el art. 62.1 de la vigente LO. 12/2007 ), con notificación al encartado de todo lo que se actúe de nuevo por el Instructor para garantizar la defensa de aquel. Tales facultades asisten en efecto a la autoridad sancionadora como tenemos dicho en SS., entre otras, 13.11.1996 y 29.06.2000 , si bien que en esta última Sentencia matizamos que la dicha autoridad debía cuidarse de no anticipar su criterio sobre la valoración jurídica que los hechos sancionables le merecieran, porque con este modo de proceder podía causar indefensión al encartado»". Y en este punto, la resolución del General Jefe de la Zona del País Vasco de 8 de julio de 2010 -folio 159-, al entender que de la prueba practicada en el procedimiento se deduce que el hoy recurrente presuntamente cometió, además de la falta grave incursa en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", la de la misma índole prevista en el apartado 11 del artículo 8 de aquella Ley Orgánica 12/2007 , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", resulta ser modélica en el ejercicio de las facultades de la autoridad sancionadora de que se trata.

Sin perjuicio de ello, afirma la precitada Sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2011 , siguiendo las de 20 de octubre de 2009 y 22 de diciembre de 2010 , que "a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador hemos dicho con el Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 272/2006, de 25 de septiembre ; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero ; y nuestras SS. 20.02.2006 y 18.02.2005 ), que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE . también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., con cita no exhaustiva del derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a la asistencia letrada en determinadas condiciones, a ser informado de la acusación, a la inalterabilidad de los hechos imputados, a la presunción de inocencia, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. Si bien que el procedimiento, militar en este caso, no puede por su propia naturaleza quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal ( STC 21/1981 ). Lo que se reclama de los funcionarios y autoridades actuantes en un procedimiento sancionador, no es que actúen en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción, sino que actúen con objetividad, es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal. Y a este fin sirve la posibilidad de su recusación".

En el presente caso, las funciones de control y, en última instancia, de dirección del procedimiento que incumben a la autoridad sancionadora se ejercieron por ésta en condiciones que en el ámbito administrativo sancionador pueden considerarse comprendidas en el límite de aquellas posibilidades de control, sin incidir en el derecho de defensa constitucionalmente proclamado, en función de aquellas valoraciones jurídicas que forman parte de la anulación de la Propuesta de Resolución.

En consecuencia, ninguna irregularidad procedimental se deduce de esta única "recalificación de hechos", que se llevó a cabo conforme permite el artículo 62 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y que fue debidamente notificada al interesado, quien alegó respecto de ella cuando le plugo.

Por otra parte, los hechos objeto de imputación no han sufrido variación alguna, permaneciendo inalterables durante toda la tramitación del procedimiento, y ello porque, con independencia de la calificación jurídica que a lo largo del mismo han merecido, desde el primer momento se le ha imputado al hoy recurrente una irregular incorporación o asistencia al curso de buceador elemental, no regresando, tras el mismo, de forma inmediata, a su Unidad, así como no justificar en debida forma, después de finalizado aquel curso, su nueva baja para el servicio durante los días 19 y 20 de diciembre de 2009.

En suma, ningún defecto cabe apreciar en la tramitación del Expediente Disciplinario ni se ha producido en el mismo indefensión material alguna al hoy recurrente.

Con desestimación del motivo.

DÉCIMO

Aduce, en segundo lugar, la parte que recurre -con la misma carencia de técnica casacional que adorna su escrito de recurso- que se ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, pues no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del tipo de la negligencia grave, no habiéndose acreditado la existencia de una obligación específica y concreta que haya podido violarse, ni tampoco un incumplimiento defectuoso de obligación profesional alguna. El hoy recurrente considera que tenía el deber de asistir al curso de reciclaje y existía solicitud y cambio de residencia temporal, que no es necesario que sea concedida expresamente, debiendo entenderse concedida por silencio si no hay denegación expresa fundada en argumentos médicos -en otro momento, afirma que "se ha de dejar constancia de la existencia de su solicitud de cambio de residencia temporal por motivo de baja, autorizada al manifestante" y que el cambio de residencia temporal "le fue concedido"-.

Y sobre la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad aduce la parte que recurre que la no necesidad de presentación en su Unidad de destino se funda en que existía una situación previa de baja para el servicio, por lo que, al ser convocado por medio oficial [para el curso], era necesario acudir a realizar la reválida de aptitud de buceador, por lo que no ha de personarse a su unidad de destino, entendiendo que la situación de baja médica habría de eximirle del servicio que en condiciones normales debiera prestar, pero no de todas las obligaciones que no estén afectadas por la pérdida de la aptitud psicofísica de que su baja trae causa, no siendo admisible reducir el término "servicio" a la esfera de la "actitud" -sic.- laboral, y que la comparecencia ante un superior para la que fue requerido es una obligación militar y está dentro de las que le corresponden a la situación de servicio activo, constituyendo su cumplimiento un verdadero acto de servicio, en los términos del artículo 15 del Código Penal Militar , añadiendo que los días 19 y 20 de diciembre de 2009 coincidían con sábado y domingo, por lo que el facultativo no pudo extender el parte de baja para el servicio hasta el día hábil siguiente, lunes 21.

Debemos adelantar desde este momento que la pretensión de la parte resulta improsperable, pues no se ha infringido el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución .

En efecto, por lo que atañe a la primera de las faltas graves calificadas, es decir, "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", cuya comisión se amenaza en el primero de los dos subtipos que se integran, con carácter mixto alternativo, en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , hemos dicho en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2010 que "es lo cierto que la infracción disciplinaria grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» conminada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es de las que han de considerarse como precepto disciplinario en blanco, que debe ser integrado, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la determinación de las obligaciones profesionales incumplidas y el alcance de las mismas. En consecuencia, para la apreciación del tipo disciplinario consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales» se requiere que se pruebe el incumplimiento de cualquier obligación o deber de carácter profesional propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y la negligencia grave del autor. Ello comporta que este subtipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario".

Hemos sentado - Sentencias de esta Sala de 25.11.2004 , 20.01 y 24.06.2005 , 17.03.2006 , 30.11.2007 , 27.05.2009 y 24.06.2010 , entre otras-, en referencia a los paralelos tipos disciplinarios basados en la actuación negligente de los miembros del Benemérito Instituto previstos en los artículos 7.2 y 8.5 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , como falta leve y falta grave, respectivamente, que "son tipos en blanco que deben integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuales sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste".

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 , seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 , 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 , 9 de febrero , 31 de mayo , 8 y 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta disciplinaria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 ), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo «en blanco» se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

Por su parte, las nombradas Sentencias de esta Sala de 9 de febrero , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 advierten que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de «un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes» , aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas «lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa» , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que «dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable» . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho «código de conducta de los militares» en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo de 2012 , que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica», añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares".

A tenor de nuestra Sentencia de 6 de julio de 2007 la infracción leve que se configuraba en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 -"la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales"-, cuya morfología es homóloga a la de la falta grave del primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , "necesita ser complementada, porque participa de la naturaleza de las normas en blanco, con la disposición que imponga la obligación de que se trate", si bien añade, a continuación, "salvo que pueda presumirse que ésta, por ser esencial, es conocida por todo miembro del Instituto de la Guardia Civil".

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo y 6 de junio de 2012 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones", lo que, según hemos sentado en nuestras antecitadas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 5 de marzo y 5 de junio de 2012 , "resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre".

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011 , "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre , «no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma». La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007 , de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado", por lo que, cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones ...»- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional cuyo cumplimiento gravemente negligente venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición".

DECIMOPRIMERO

En el caso de autos, y tal y como acertadamente señala la Sentencia impugnada, el hoy recurrente incumplió una obligación profesional legalmente impuesta, a la que hacen inequívoca referencia las resoluciones sancionadoras, que se contempla tanto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, según el cual "los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio ...", como en la Orden General del Cuerpo núm. 2/2003, de 13 de enero -BOC núm. 2, de 20 de enero-, en cuyo apartado quinto.4 se estipula que "durante el tiempo de baja médica en la nueva residencia temporal, quedará adscrito a la Comandancia a cuya demarcación pertenezca el municipio donde fije la residencia temporal...", preceptuando el apartado sexto.1 y 2 que "el personal de baja médica para el servicio, deberá someterse a los correspondientes reconocimientos médicos, bien en el Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia o en el Servicio Médico de la Unidad, Centro u Organismo que se halle más próxima a aquella, cada quince días o en los periodos que, según el tipo de patología, lesión o enfermedad determinen los referidos Servicios" y que "los Servicios Médicos tramitarán los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999 de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y normativa específica de desarrollo".

Y el artículo 96.4 de la aludida Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , dispone que "la Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictamirará sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio ...".

De todo lo anterior se infiere claramente que la obligación incumplida se halla contenida en el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que está especificada tanto en normas legales como reglamentarias, tratándose, en consecuencia, de una obligación profesional.

E, igualmente, se deduce que los encargados del trámite y el control de los partes de baja médica, confirmación y alta, son los Servicios Médicos de la Guardia Civil o la Sanidad Militar y que, en el supuesto de que un miembro del Instituto Armado se halle autorizado a residir temporalmente en un municipio distinto del de su destino, queda adscrito a la Comandancia correspondiente, y, consecuentemente, en caso de hallarse de baja médica para el servicio, queda adscrito al Servicio Médico de la Comandancia en cuyo ámbito territorial esté ubicada su nueva residencia temporal, siendo a tal Servicio Médico al que compete tramitar los correspondientes partes de baja, confirmación y alta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

Pues bien, en el supuesto de autos, y a la vista del relato probatorio de la Sentencia de instancia, ya infrangible o inalterable, resulta que el hoy recurrente, hallándose de baja para el servicio con residencia temporal autorizada en Negreira -A Coruña-, presentó el 2 de diciembre de 2009 en el Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad un alta médica a fin de viajar al día siguiente a Murcia para revalidar la aptitud de buceador elemental en un curso que se iniciaba el 14 de diciembre de dicho año y finalizaba el día 18 de diciembre siguiente, si bien omitió presentarse, como le era obligado, en el Servicio Médico de la Comandancia de A Coruña para que, tras la correspondiente valoración, se ratificara, en su caso, por dicho Servicio, aquel alta médica, pues, como hemos señalado anteriormente, viene legalmente atribuido a dichos Servicios Médicos y no al libre albedrío del interesado, la tramitación de los correspondientes partes de baja, confirmación y alta de los miembros del Instituto Armado, Servicios Médicos -o Sanidad Militar, en su caso- que, en definitiva, dictaminarán sobre la insuficiencia temporal o definitiva de condiciones psicofísicas a los fines de alta o de baja temporal para el servicio.

El hoy recurrente incumplió palmariamente el deber, legal y reglamentariamente impuesto, que sobre él pesaba de acudir a los Servicios Médicos de la Comandancia de A Coruña para confirmar, en su caso, el alta médica de que disponía y poder así acudir al curso a celebrar en Murcia, obligación impuesta, como hemos visto, por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre y la Orden General del Cuerpo núm. 2/2003, de 13 de enero, y, por ello, esencial y elemental, cuyo conocimiento por todo miembro del Benemérito Instituto debe ser presumido, pues todo Guardia Civil debe conocer y cumplir las obligaciones legales que, en cuanto militar y miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado, sobre él pesan, deberes legales estos que, por su carácter cardinal o de base, ha de presumirse que eran conocidos por el Guardia Civil Nicanor , no obstante lo cual este los conculcó abiertamente con su actuación.

DECIMOSEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la parte de que no puede considerarse la actuación del hoy recurrente como negligente y menos aún como constitutiva de la negligencia grave que se conmina en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , es lo cierto que los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados, ya inamovibles y vinculantes, refieren que el comportamiento del Guardia Civil Nicanor adoleció notoriamente del mínimo cuidado y diligencia que, en su condición de miembro del Instituto Armado, le era exigible observar, ya que omitió el cumplimiento de un deber legal y reglamentariamente impuesto a los integrantes del Cuerpo de su pertenencia, haciendo gala de un descuido carente de toda justificación, cuando nada le impedía cumplimentar la obligación legal y reglamentariamente prescrita, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, por no decir nulo, celo profesional en el cumplimiento de sus deberes de tal índole.

Dicha actuación solo puede calificarse, en el más benévolo de los casos, como constitutiva de una grave negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que sobre el hoy recurrente pesaban al momento de llevarla a cabo.

En efecto, como indica la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , "al analizar la falta grave consistente en «la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio» configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , de la que el subtipo previsto en el inciso primero del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 trae, en parte, causa, dijimos, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2004 , que aquella falta grave primeramente aludida se constituía como una de aquellas «que exigen un resultado», lo que es obvio que no acontece en la falta grave ahora tipificada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la que no se exige, junto al desvalor de la acción, el desvalor del resultado, constituyéndose, en consecuencia, como un ilícito disciplinario de simple o mera actividad, requiriéndose, tan solo, para la integración del tipo disciplinario hoy vigente, la vulneración de obligaciones o deberes profesionales a título de culpa -concepción normativa de la imprudencia-, así como que ésta sea grave.

En esta línea argumental, nuestra reciente Sentencia de 15 de junio de 2012 afirma que mientras en la falta grave consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio" que se contenía en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 "se exigía la constatación de tal perjuicio grave, sin requerir en cambio que la gravedad de la negligencia alcanzara a la propia conducta", en el tipo disciplinario que se incardina ahora en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 "sí se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse en cambio la grave afectación del servicio, y quedando este tipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad ( Sentencia de 24 de junio de 2010 ), en el que sólo [se] requiere que la desatención en el cumplimiento de las obligaciones o deberes profesionales, que le vienen impuestos por su condición de miembro de la Guardia Civil, pueda calificarse de grave".

La negligencia se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como ponen de relieve nuestras Sentencias de 15 de octubre de 2004 , 16 de septiembre de 2009 y 24 de junio de 2010 , "no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad".

Y a tal efecto, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 y 6 de junio de 2012 hemos puesto de relieve , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que "la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo y 24 de junio de 2010 y 6 de junio de 2012 que "en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía".

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo y 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 de junio de 2012 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 , 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 , 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , "la negligencia se configura «como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012 afirman, con referencia a los artículos 7.2 y 8.5 de la Ley Orgánica 11/1991 , con razonamiento aplicable, "mutatis mutandis", al subtipo disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión «negligencia en el cumplimiento» a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a «las obligaciones profesionales» a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada".

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la negligencia grave, la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , seguida por la de 6 de junio de 2012 , sienta que "frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 -R. 1829/2006 - y 30 de noviembre de 2001 , «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave»".

En la misma línea, en nuestra Sentencia de 15 de junio de 2012 se concluye que "para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones".

La negligencia del hoy recurrente fue de entidad o gravedad muy cualificada por cuanto que su actuación comportó el más absoluto y total descuido en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y ello con independencia, desde luego, del resultado que su comportamiento produjo, puesto que aquella omisión del cumplimiento de una obligación legalmente prescrita, amén de ser exponente, como hemos dicho, de un nulo celo profesional, vino a originar que el hoy recurrente tomara parte irregularmente en un curso oficial, pues lo hizo amparado por un alta médica que no se encontraba confirmada por los Servicios Médicos de la Guardia Civil, que, como consecuencia o resultado de la omisiva y gravemente negligente actuación del hoy recurrente, no habían podido dictaminar sobre la suficiencia o insuficiencia de condiciones psicofísicas en que se encontraba este, a fin de darle o no de alta para acudir al curso.

En definitiva, con su actuación el hoy recurrente cometió una negligencia grave, pues vulneró el más elemental deber objetivo de diligencia o cuidado que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, infringiendo lo prescrito sobre la tramitación de las bajas y altas médicas en la normativa propia del Cuerpo de su pertenencia, por lo que concurren, en consecuencia, todos cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

DECIMOTERCERO

Finalmente, en cuanto a la alegación de la parte de ausencia de voluntad consciente de realizar los elementos objetivos que integran la conducta prohibida -en definitiva, de ausencia de dolo en su actuación-, no puede esta Sala sino recordar que, como reiteradamente hemos dicho -por todas, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 y 24 de junio de 2010 -, "para la existencia de cualquier infracción administrativa -y, más en particular, de las de carácter disciplinario militar- se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado; es decir, por culpa o imprudencia o negligencia".

En efecto, según nuestras antealudidas Sentencias de 20 de mayo de 2004 , 16 de septiembre de 2009 y 24 de junio de 2010 , que siguen la de 20 de enero de 2004 , "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

En la falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es evidente que la negligencia se integra en la descripción típica, por lo que en modo alguno se ha podido pretender, ni se ha pretendido, que en la conducta del hoy recurrente calificada como constitutiva de dicho concreto ilícito concurriera intención dolosa alguna, entendida como voluntad consciente de incumplir las obligaciones profesionales que, al momento de realizar los hechos, le incumbían a aquel.

Y, como hemos dicho, es obvio que la conducta del hoy recurrente comportó un manifiesto olvido del más elemental deber de cuidado que todo miembro de la Guardia Civil debe observar en el ejercicio de sus cometidos profesionales, por lo que, no estimándola dolosa -lo que hubiera dado lugar a otra calificación, posiblemente no ya disciplinaria sino penal-, se ha considerado por la autoridad sancionadora, como no podía ser de otra manera, como legalmente constitutiva de una infracción disciplinaria imprudente o negligente.

DECIMOCUARTO

En cuanto a la falta grave que se conmina en el primer inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", concurren en los hechos declarados probados, ya intangibles, cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica.

En nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2008 hemos dicho que la falta grave que se incardina en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste"-, "castiga la elusión efectiva de la prestación del servicio por cualquiera de las dos formas de comportamiento descritas alternativamente por la oración típica".

Por su parte, la Sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 confirma que en esta falta el legislador trata de proteger el bien jurídico consistente en "la prestación del servicio".

Conviene, a este respecto, señalar que la integración del ilícito disciplinario configurado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cualquiera de las dos modalidades en que puede el mismo conjugarse, no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues, como hemos indicado, lo que exige el precepto es "la elusión efectiva de la prestación del servicio", es decir la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, ora sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga.

La actuación típica que se incardina en el primero de los subtipos que se configuran en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad"- consiste en fingir una enfermedad a fin de eludir la prestación del servicio en general, es decir, del conjunto de deberes y obligaciones que conforman la actividad profesional de los miembros del Instituto Armado.

El tipo disciplinario de naturaleza grave incardinado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , es, a salvo de ciertas diferencias semánticas, esencialmente idéntico al que se configuraba, como falta disciplinaria de la misma índole, en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio - "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo"-.

En el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , y al igual que en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 , se describe, de un lado, la falta grave que se comete dejando de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad, es decir, mediante la simulación de una enfermedad inexistente, y, de otro, la de la misma naturaleza que se perpetra dejando asimismo de prestar servicio mediante la prolongación -que podría ser ficticia o real pero en este último caso deliberadamente provocada- de una baja por enfermedad que inicialmente no fue simulada. En ambos casos se trata de un tipo disciplinario grave que cabe considerar, aplicando una clasificación comúnmente aceptada por la dogmática penal, como tipo de resultado y medio determinado puesto que, para su integración, es preciso que se produzca un resultado -que el infractor se coloque efectivamente en situación de no prestar servicio- y que para lograrlo se sirva el mismo de uno de los dos medios comisivos alternativos que se describen por la oración típica -cuales son la simulación de una enfermedad o la prolongación, ficticia o provocada, de la que, en su momento, hubiere dado lugar a la baja-.

En esta línea, y en relación al tipo disciplinario incardinado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestra citada Sentencia de 19 de diciembre de 2008 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ilícito disciplinario que se cobija ahora en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "resulta que las dos posibles formas de comisión que, con carácter mixto alternativo, se incardinan en el tipo disciplinario previsto en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 11/1991 -ampararse en una supuesta enfermedad o prolongar la baja para el servicio- tienen como común denominador que el resultado de las mismas sea dejar -es decir, cesar de o no ocuparse, abandonar, apartarse, terminar o desentenderse- de prestar servicio, bien sea por fingir una enfermedad que no se padece o por alargar o aumentar la duración de la que realmente se sufre. Este resultado -que se deje o termine de prestar el servicio efectivamente-, sea cual fuere el procedimiento o la fórmula utilizada para dicha dejación de las dos que, disyuntiva o alternativamente, prevé el precepto, constituye, pues, el núcleo de la conducta típica y a través de él se infiere cual resulta ser el concreto bien jurídico tutelado en el indicado tipo disciplinario, a saber, la efectiva prestación del servicio, que bien a través de la voluntaria simulación de una supuesta o imaginaria enfermedad -en todo caso inexistente-, bien mediante la maliciosa prolongación o extensión temporal -a través de cualquier actividad apta para ello- de una baja para el servicio por enfermedad o accidente previamente extendida o expedida por el facultativo que atienda o asista el enfermo o lesionado, deja de efectuarse o realizarse. La actuación típica, en cualquiera de sus dos modalidades, ha de abocar al resultado de que se trata y ha de llevarse a cabo con intención de sustraerse al servicio que al actor corresponda como miembro de la Guardia Civil, por lo que atenta directamente contra la prestación del servicio".

Y, en este sentido, el servicio que ha de dejar de prestarse no es uno determinado o concreto -el que se esté prestando o el que vaya a prestarse por tenerlo asignado-, como es el caso de aquel al que se refieren los apartados 10 del artículo 8 y 12 del artículo 7, ambos de la meritada Ley Orgánica 12/2007 , que inciden en la no comparecencia a "prestar un servicio", es decir, concreto o determinado, sino, como bien indica la Sala de instancia, "el servicio en general", es decir, el conjunto de prestaciones que todo miembro de la Guardia Civil tiene el deber de llevar a cabo en cumplimiento de sus deberes y que conforman la actividad profesional que le es propia, deberes entre los que se encuentra, de forma muy principal -pues es requisito indispensable para el cumplimiento de los demás- el de presencia en su Unidad de destino y sometimiento a la disponibilidad y el control de los superiores.

DECIMOQUINTO

Pues bien, como señala la Sala de instancia, el alta médica que el 12 de diciembre de 2009 presentó el hoy recurrente en el Puesto de la Guardia Civil de Negreira, aunque no confirmada por la Sanidad Militar o los Servicios Médicos de la Guardia Civil, produjo sus efectos, entre ellos el de habilitar -bien que irregularmente, como hemos visto- al Guardia Civil Nicanor para asistir al curso de revalidación de la aptitud de buceador elemental en Murcia, de manera que, terminado dicho curso el 18 de diciembre siguiente, y como quiera que el alta médica hizo cesar la situación anterior de baja médica en que se hallaba y, por ende, la autorización para residir en lugar distinto del de su destino en el Puesto de Eibar -Guipúzcoa- consecuente a aquella baja, el hoy recurrente debió incorporarse, de manera inmediata, a su destino en el Puesto de Eibar una vez que el 18 de diciembre de 2009 finalizó aquel curso.

Sin embargo, el Guardia Civil Nicanor no compareció en el Puesto de Eibar -Guipúzcoa- de su destino, sino que, sobre las 22'30 horas del sábado 19 de diciembre de 2009, comunicó a dicho Puesto que se encontraba indispuesto para el servicio y que presentaría la baja para el mismo, lo que hizo en Negreira -A Coruña- el día 21 de diciembre siguiente, solicitando al mismo tiempo autorización de cambio de residencia a esta última localidad.

En definitiva, el hoy recurrente se abstuvo de cumplir su deber de presentarse en el Puesto de su destino en Eibar -Guipúzcoa- a la finalización del curso en Murcia, durante los días 19 y 20 de diciembre de 2009, dirigiéndose, en cambio, a Negreira -A Coruña- sin autorización alguna para ello, ya que hasta el 21 de diciembre no solicitó -una vez que le fue expedida nuevamente una baja para el servicio en dicha localidad de Negreira- el cambio de residencia temporal, limitándose a telefonear, a última hora del día 19 de diciembre, al Puesto de Eibar para comunicar que se encontraba indispuesto para el servicio.

A tenor de lo que indica el Médico Oficial del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Guipúzcoa -folio 164-, el hoy recurrente no ha acreditado que su estado de salud desde que finalizó el curso en Murcia el 18 de diciembre de 2009, y, en concreto, los días 19 y 20 siguientes, hasta que le fue expedida en Negreira la baja médica el 21 de diciembre de 2009, lo hubiera incapacitado para el servicio por enfermedad, lo que le habría impedido comparecer en el Puesto de Eibar los días 19 y 20 de diciembre de 2009, sin que el hecho de que hubiera efectuado una llamada telefónica a dicho Puesto a las 22'20 horas del 19 de diciembre, alegando una supuesta indisposición, acredite una dolencia incapacitante para el servicio, extremo este que debió acreditar "a posteriori", y que no llevó a efecto en modo alguno.

Y a la circunstancia de que el 19 y 20 de diciembre de 2009 fueran sábado y domingo y que, por consecuencia, los servicios médicos no se encontraran operativos, no es óbice para entender que la falta de justificación de la enfermedad durante tales fechas resulte atendible.

En primer lugar, de haberse reintegrado el hoy recurrente a su Unidad de destino en Eibar desde Murcia, una vez finalizado el curso, como le era obligado, la pretendida indisposición hubiera cursado en la localidad de su destino, donde hubiera debido obtener y tramitar la baja médica y la solicitud de residencia temporal, y no en Negreira como, en definitiva, hizo.

Tampoco se explica que, de haberse hallado ya presente en su Unidad en Eibar -Guipúzcoa-, y comunicando la pretendida indisposición a las 22'20 horas del día 19 de diciembre de 2009, el lunes, día 21 siguiente, se expida la baja médica en Negreira -A Coruña-.

No es, además, lógico que. ante una indisposición de tal relevancia que impide la disponibilidad para el servicio, se espere al lunes, 21 de diciembre de 2009, para acudir al correspondiente facultativo, y no se haga uso, desde las últimas horas del día 19, de los servicios médicos de urgencia, estos sí plenamente operativos durante el fin de semana, de manera que si la indisposición no era, como parece, de una entidad tal que justificara acudir a urgencias, e, incluso, facultaba a quien la padecía para desplazarse a Negreira -A Coruña-, no puede concluirse que imposibilitara al hoy recurrente el cumplimiento de su obligación de personarse en la Unidad de su destino al regreso de Murcia, quedando, así, sujeto a la prestación del servicio propio del Instituto Armado que, en su caso, se le pudiera encomendar.

En definitiva, de los hechos probados aflora naturalmente que la intención o propósito del hoy recurrente fue, desde el primer instante, una vez finalizado el curso que realizó en Murcia, no comparecer en ningún momento en su Unidad de destino en Eibar -Guipúzcoa-, evitando así la prestación de cualquier servicio que pudiera, eventualmente, encomendársele, y dirigirse a Negreira - A Coruña-, lugar desde el que, obtenida una nueva baja, cursa esta y la solicitud de cambio de residencia temporal.

En el caso de autos es evidente el abandono, apartamiento o desentendimiento del hoy recurrente del servicio durante los días 19 y 20 de diciembre de 2009, fechas en las que, a pesar de haber alegado padecer una supuesta indisposición, no ha acreditado la existencia de dolencia alguna que lo aquejase y en las que hizo imposible la efectiva prestación del servicio, en cuanto que se sustrajo del mismo mediante el procedimiento de no comparecer en su Unidad de destino pretextando encontrarse enfermo.

El hoy recurrente se situó, durante, al menos, dos días, el 19 y 20 de diciembre de 2009, y amparándose en una enfermedad que no ha llegado nunca a justificar, en una situación en que le era imposible prestar servicio, porque a sus superiores les resultaba imposible, dada su falta de presencia y consiguiente indisponibilidad, asignárselo, por lo que concurren todos cuantos requisitos resultan precisos para integrar el subtipo de que se trata.

Con desestimación del motivo.

DECIMOSEXTO

Finalmente, en su asistemático, desestructurado y muchas veces poco inteligible escrito de recurso, alega la parte recurrente la infracción del principio de proporcionalidad, aduciendo una desmesurada desproporción del reproche dados los perjuicios ocasionados, que irían más allá de la extensión que se interesó en la Propuesta de Resolución, todo ello sin hacer cita del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , aunque parece querer referirse, genéricamente, como ya hizo en la instancia, a una eventual infracción de los criterios de graduación de las sanciones, aunque sin concretar en qué aspecto concreto haya podido vulnerarse tal principio de proporcionalidad.

La autoridad sancionadora cumplió, desde luego, su deber de motivar la elección que llevó a cabo de las sanciones impuestas, como se deduce de la mera lectura de la resolución de 27 de julio de 2010, del Iltmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona del País Vasco, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 y confirmada en alzada por la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 22 de noviembre siguiente, en la que se justifica la elección, de entre las previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , para las faltas graves, de las sanciones de pérdida de quince días de haberes, que se imponen con los efectos previstos en el artículo 16 de la nombrada Ley Orgánica.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 , seguida por las de 4 de junio , 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 23 de marzo , 16 de abril , 30 de mayo y 8 de junio de 2012 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04 , 22 y 29.06 , 07 y 21.07 y 11.12.2009 , 26.07.2010 , 31.03 , 12.05 y 10.06.2011 y 23.03 , 16.04 , 30.05 y 08.06.2012 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

En efecto, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de las faltas graves configuradas en los apartados 33 y 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , la autoridad sancionadora lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada para cada una de tales infracciones que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007 , bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008 , 22 de marzo de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo , 10 de junio y 3 de octubre de 2011 y 16 de abril y 30 de mayo de 2012 , "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , son, según las antecitadas Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010 , 4 de febrero , 31 de marzo , 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 16 de abril 2 y 30 de mayo de 2012 , "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010 , seguida por las también nombradas de 4 de febrero , 31 de marzo y 10 de junio de 2011 y 16 de abril y 30 de mayo de 2012 , "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos «criterios de graduación de las sanciones» que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de «vicisitudes», se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , «vicisitudes» que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las «que concurran en los autores» -es decir, de carácter personal o subjetivo- y «las que afecten al interés del servicio» -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008 , unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas «vicisitudes» que pueden concurrir «en los autores», es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas «vicisitudes» que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar «al interés del servicio», o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de «numerus clausus», salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007 , en los que, como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

DECIMOSÉPTIMO

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de las sanciones definitivamente impuestas, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de menor aflictividad, es decir, las de pérdida de haberes.

A tal efecto, hemos dicho en nuestras Sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011 y 16 de abril de 2012 que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

Pues bien, del examen de la resolución sancionadora resulta que, a la hora de fundamentar la elección, de entre las legalmente posibles, de dichas concretas sanciones, hace la misma alusión a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , centrando la elección de la sanción de pérdida de haberes en la gravedad y circunstancias concurrentes en los hechos, es decir, en la infracción, en función de la naturaleza o gravedad de la misma y circunstancias que los hechos o conducta motivadores de las sanciones comportan, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada de los hechos o conductas de que se trata, tras lo que, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pondera, como criterios de graduación de las sanciones, es decir, como la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de las sanciones ya elegidas conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, la inexistencia de notas desfavorables en la hoja de servicios del hoy recurrente.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007 , de las de pérdida de haberes como más adecuadas en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de las conductas del hoy recurrente comportan guarda proporción con las sanciones escogidas por la Administración para castigarlas, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por las correcciones de aflictividad más liviana -como es la de pérdida de haberes- de las previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 .

Y, una vez elegidas las sanciones a imponer, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de las sanciones ya elegidas de pérdida de haberes, imponiéndolas en su grado máximo, pero en su extensión mínima -quince días-, y ello en razón, como hemos dicho, de la concurrencia de los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , teniendo en cuenta al efecto, como circunstancia atenuante -única forma en que puede ser valorado-, el historial profesional del hoy recurrente -apartado c) del párrafo segundo del tan aludido artículo 19-.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 , de manera que las sanciones definitivamente impuestas se ofrecen como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de las conductas y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/25/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación del Guardia Civil Don Nicanor , con la asistencia del Letrado Don David Ortiz Riega, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de octubre de 2011 , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 01/11, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de 23 de noviembre de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Itmo. Sr. Coronel Jefe Accidental de la Zona del País Vasco de 27 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas dos sanciones disciplinarias de pérdida de quince días de haberes cada una con los efectos señalados en el artículo 16 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , como autor de sendas faltas graves tipificadas en los apartados 33 y 11 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica, consistentes en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", la primera y en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad", la segunda, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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