Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 26 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:115
Número de Recurso22/2017

CD 022/17

Guardia Civil don Juan Ramón

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. FRANCISCO ESTEBAN PÉREZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 022/17, interpuesto por el Guardia Civil don Juan Ramón, con DNI número NUM000 y destino actual en la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), Comandancia de Madrid, Puesto de Collado Villalba, en el que han sido partes el actor, que actúa que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Saint-Aubin Alonso y dirigida por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona doña Noelia López Echarri, y la Administración sancionadora, representada por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 02 de noviembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Iª Zona (Madrid) de 04 de mayo del mismo año, que le impuso la

sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la violación del secreto profesional", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, y 11.2 y 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 23 de enero de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 25 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 02 de febrero del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2017, el actor formuló demanda con fecha 21 de marzo siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la prueba pertinente para su defensa, violación de los principios de legalidad y tipicidad e infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 21 de abril de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 18 de mayo y 27 de junio de 2017, presentado éste último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar .

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probado, a la vista del expediente disciplinario número 554/15 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Durante su destino en el Puesto de Leiza (Navarra), el demandante, Guardia Civil don Juan Ramón, estaba en posesión de las placas de matrícula reservada con números .... QTZ y .... ZQC, que respectivamente

amparaban la utilización de los automóviles Mercedes ML 350 y BMW R1150R con matrícula .... PFV y ....

FSD, así como de las correspondientes tarjetas de autorización, elementos de carácter reservado expedidos en el mes de julio de 2014 por el Servicio de Material Móvil de la Comandancia de Navarra y asignados personalmente al recurrente.

Como quiera que el Guardia Juan Ramón pasó a la situación de baja temporal para el servicio con fecha 14 de agosto de 2015, durante la cual fijó su residencia temporal en Madrid, el día 21 de septiembre de dicho año entregó a doña María Antonieta de un paquete que contenía las placas reservadas y las autorizaciones de uso de los vehículos para que las hiciese llegar a la Unidad de su destino, cosa que hizo dicha señora al día siguiente, en que puso en poder del Guardia Civil don Lucas, que prestaba servicio de Puesto en el Puesto de Leiza, una bolsa de plástico que contenía, sin empaquetar, las placas y las autorizaciones.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al siguiente detalle.

I) La posesión por el recurrente de las placas de matrícula y de las correspondientes autorizaciones de uso de los dos vehículos que se detallan en la declaración de hechos probados, así como el carácter reservado de dichos elementos, son hechos que resultan de los documentos unidos a los folios 13 a 18 del expediente disciplinario y de la propia declaración del Guardia Juan Ramón, obrante a los folios 26 y 27 del mismo.

II) La realidad de la conducta sancionada se desprende, por su parte, de las declaraciones del propio recurrente, de doña María Antonieta y del Guardia Civil don Lucas, de todas las cuales se deduce que el primero hizo entrega de las placas de matrícula y de las autorizaciones de uso de los automóviles a la segunda, que a su vez las entregó en el acuartelamiento de Leiza en las condiciones que detalla la declaración del tercero de los citados. Véanse los folios 26, 27, 36 y 61 a 63 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Comienza el recurrente sus alegaciones de fondo, tras negar los hechos sancionados (hechos primero a tercero del escrito de demanda), centrándose en la infracción por las resoluciones recurridas de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española, cuyo estudio debe preceder al de la falta de tipicidad de los hechos que también se alega por el recurrente.

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita numerosa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) En el presente caso, el hecho objeto de sanción resulta de la combinación de los elementos de prueba documental y testifical que se dejan citados en la motivación fáctica de la presente sentencia, entre los que destaca la confesión del propio recurrente, que reconoce haber entregado a su compañera sentimental unos elementos reservados que estaba autorizado a poseer y utilizar por razón del...

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