Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 12 de Julio de 2017

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2017:106
Número de Recurso47/2017

CD 047/17

Guardia Civil don Ramón

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. MANUEL MONTOYA VICENTE

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a doce de julio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de Justicia de este Tribunal Militar, con la composición al margen expresada, el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 047/17, interpuesto por el Guardia Civil don Ramón, con DNI número NUM000 y destino en la IIª Zona de la Guardia Civil (Castilla-La Mancha), Comandancia de Toledo, Puesto de San Pablo de los Montes, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio Suárez-Valdés González, y la Administración sancionadora, representada por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 19 de diciembre de 2016, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo

del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona de 10 de octubre del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "dar lugar por negligencia inexcusable al deterioro de material relacionado con el servicio", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 24, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 20 de febrero de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 22 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 09 de marzo siguiente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2017, el actor formuló demanda con fecha 06 de abril siguiente en la que en la que, tras una exposición genérica de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios rectores del Derecho administrativo sancionador, achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha decisión.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23 de mayo de 2017.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2017 se les confirió trámite de conclusiones sucintas, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de 05 y 15 de junio del mismo año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario 161/16 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

El demandante, Guardia Civil con destino en el Puesto de San Pablo de los Montes (Toledo) don Ramón, en el mes de febrero de 2016 tenía asignada para el servicio la pistola Beretta 92 FS con número de serie NUM001

, que el día 19 de dicho mes utilizaba en un ejercicio de tiro que tuvo lugar en el campo de tiro de la Academia de Infantería (Toledo).

En dicho ejercicio, el arma presentaba de forma manifiesta y evidente óxido y suciedad en distintas partes, como el cañón, la corredera, el armazón y los cargadores, lo que denotaba un evidente estado de abandono y falta de cuidado incompatible con el funcionamiento combinado de sus mecanismos, provocando interrupciones al hacer fuego.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario 161/16 incorporado a las actuaciones, en el que consta un esclarecedor reportaje fotográfico realizado "in situ" en la fecha de autos por el instructor de tiro, Sargento don Bartolomé, que además ha prestado declaración en el expediente disciplinario (folios 10 a 18 y 61 a 63 del mismo).

Por otra parte, los hechos declarados probados resultan sin la más mínima duda del escrito dirigido al Capitán jefe de la Compañía de destino del recurrente por el de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de Toledo, don Isidoro, que asistió al ejercicio de tiro y comprobó personalmente el estado del arma asignada al demandante (folios 07 y 64 del expediente disciplinario).

Finalmente, el efecto derivado del estado de abandono del arma se desprende del informe pericial emitido por el Subteniente del Ejército de Tierra don Rosendo, destinado en la Sección de Apoyo de la IIª Zona de la Guardia Civil, debidamente ratificado en el curso del expediente disciplinario (folios 19 a 22 y 65 y 66 del mismo).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce el demandante en primer lugar, tras un resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías de índole penal aplicables a la imposición de sanciones administrativas, que el acto

recurrido no respeta su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución Española .

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirman con profusa cita de otras anteriores las SSTS de 23 y 29 de noviembre de 2016 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen entre muchas otras las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

De este modo, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda sentencia condenatoria o resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido ( STS de 26 de octubre de 2016 ).

II) En el presente caso, el hecho objeto de sanción fue conocido mediante la percepción directa por el Capitán jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Toledo, cuando el día de autos asistía al ejercicio de tiro en el que pudo comprobar, a instancia del Sargento director del mismo, el estado en que se encontraba la pistola asignada para el servicio al recurrente. Ello nos conduce a considerar que el escrito que remitió al Capitán jefe de la Compañía de destino del demandante tiene naturaleza de parte disciplinario y constituye, en las circunstancias del caso, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A) No se trata de aplicar una inexistente presunción de veracidad del parte, sino de valorar éste como prueba de cargo, ya que con arreglo a doctrina del Tribunal...

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