STS, 17 de Noviembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:8958
Número de Recurso2611/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 2611/1996, interpuesto por Hoteles Meliá, S.A., representado por el Procurador don José Carlos Peñalver Garcerán, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recurso 2068/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del mismo, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla requirió a Hoteles Mallorquines Asociados, S.A., por resolución de 29 de agosto de 1994, al pago de las deudas contraidas por los recibos 21930/1991 (ejercicio de 1990), importe de 6.147.120 ptas; 120473/1991 (1991), 6.454.476 ptas; y BA 71617/1992 (1992), 8.810.360 ptas, todos ellos relativos a la finca sita en C/ Dr. Pedro Castro 1, A-1.1, concepto de IBI.

SEGUNDO

Hoteles Meliá, S.A., sucesora de la entidad contribuyente, formuló recurso contencioso-administrativo contra las anteriores liquidaciones, tramitándose el recurso ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que dictó sentencia desestimatoria del mismo en 26 de diciembre de 1995.

TERCERO

Frente a la misma dedujo recurso de casación la referida entidad, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 6 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente formula su recurso de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, con base en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del art. 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), que impone la notificación individual a cada sujeto pasivo de los nuevos valores catastrales resultantes, antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores.

  2. - Inaplicación del art. 79.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

SEGUNDO

Declara la Sala de instancia que no hay constancia de la notificación de los nuevos valores catastrales a la entidad contribuyente, y a continuación afirma que ésta trata de introducir en el presente recurso, relativo a la liquidación del impuesto, una cuestión que pertenece a la gestión del mismo, ante otra Administración diferente, y que sólo ante ésta podía plantearse.

No es ésta la primera vez que la Sala ha de ocuparse de esta peculiar impugnación. Recordemos, por todas, la sentencia de 17 de noviembre de 1997, en la que tuvimos ocasión de afirmar que las notificaciones son actuaciones administrativas que han de constar, necesariamente, en el expediente y que sólo a la Administración incumbe acreditarlo, sin que pueda hacerse cargar a los administrados con la probanza del hecho negativo de no haberse practicado.

Esta situación de carga de la prueba no puede alterarse por el hecho de haberse dividido la gestión tributaria entre diferentes Administraciones, como es el caso del impuesto sobre bienes inmuebles, en la que participan la Administración General del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y los Ayuntamientos respectivos, donde se encuentran situados los bienes.

Esta circunstancia da lugar a expedientes discontinuos para la fijación de las bases imponibles y la liquidación o cobranza del tributo, pero no puede ser excusa para que la fase de liquidación se produzca sin que conste, en el órgano que la lleva a cabo, todas las formalidades precisas para su validez, constancia que ha de acreditarse en cualquier momento y, sobre todo, si se plantea contienda judicial.

Por ello, la sentencia recurrida vulnera los preceptos que la recurrente invoca como infringidos.

La misma sentencia declara que, en tal caso, el apremio se convierte en improcedente, puesto que el deber de notificación individual de los nuevos valores resultantes de las ponencias era insoslayable.

Aun tratándose de tributos cuya gestión, a tenor de lo preceptuado en los artículos 77 y 78 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, está divida entre la Gestión (que corresponde al Centro Catastral) y la exacción (a cargo de los Ayuntamientos), estos últimos deben examinar la concurrencia de la aludida notificación individual, en los casos en que sea exigible, por no ser suficiente el mero anuncio edictal.

TERCERO

A su vez, la sentencia de 2 de noviembre de 1995, dictada en el recurso de casación 3491/1993, extrajo las necesarias consecuencias procedimentales en el sentido de que la impugnación de los valores catastrales requiere la impugnación por la vía económico-administrativa, a diferencia de los actos de liquidación, que están fuera de su ámbito.

No es conforme a Derecho privar a los interesados de la posibilidad de impugnación independiente de tales valores.

Y como al Ayuntamiento le es sencillo comprobar la existencia de la necesaria notificación individual de los mismos, es manifiesto que conforme a elementales principios en materia de carga de la prueba, extraídos de la moderna jurisprudencia elaborada en torno al vetusto art. 1214 del Código Civil, es al Ayuntamiento a quien hay que exigirle el onus probandi, y no al revés.

CUARTO

Se impone por ello estimar el recurso por haberse producido las infracciones legales en que éste se basa, lo que produce la consecuencia de entrar a resolver lo solicitado por la entidad recurrente en su recurso, según impone el art. 102.1.3ª, consistentes en que se declare primero la nulidad de las liquidaciones en concepto de impuesto sobre bienes inmuebles, giradas a nombre de Hoteles Mallorquines correspondientes a los expedientes 2002 y 2856 de 1990, 8063 y 3231 de 1993, y en segundo término que se repongan las actuaciones de dichos expedientes al momento en que el Ayuntamiento debió comprobar la falta de notificación de los valores catastrales resultantes de las ponencias del Centro de Gestión Catastral, concediendo, en su caso, a la entidad recurrente, igual plazo que el correspondiente a la interposición del recurso administrativo procedente, para que el interesado acredite haber formalizado la reclamación económico-administrativa pertinente, bajo la advertencia de que, en caso contrario, se considerarán definitivos los valores que figuren en el Padrón y se obrará en consecuencia.

La primera pretensión es de obligada estimación, más no así la reposición que se interesa, al no haberse invocado quebrantamiento de las formas del juicio, por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

QUINTO

La estimación se hace sin imposición de costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 2611/1996, interpuesto por Hoteles Meliá S.A., contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en su recurso 2068/1994, la que casamos, declarando por ello la nulidad de las liquidaciones impugnadas y desestimando el resto de las pretensiones, todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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