SAP Cádiz 151/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 151

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 661/2009

ROLLO DE SALA Nº 93/2012

En Cádiz a 8 de mayo de 2012.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelantes Leon e Margarita, representados por la Pdora. Sra. Marquina Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castaño Sánchez.

Ha comparecido en calidad de apelados Pedro y Severino, representados por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Macías Vela.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/noviembre/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 661/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Leon y por la Sra. Margarita . De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.

Sabido es que la obligación que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1º del T.S., que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/ octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/ octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 )

Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a los motivos de recurso articulados por la representación letrada de los apelantes.

INCONGRUENCIA E INDEFENSION.

Según el planteamiento de la citada representación, la sentencia dictada en la Instancia ha violado elementales normas sobre la aplicación del principio dispositivo en el proceso civil y respeto a la obligación de congruencia procesal. Se trataría de que el Juez a quo habría introducido, a su juicio indebidamente, un elemento no debatido cual sería la ausencia de plena validez del contrato de cesión -recordemos que denominado por las partes " reserva de cesión de contrato "- entre todos los intervinientes, esto es, cedentes, cesionarios y promotora cedida, quien, siempre según el criterio de la parte recurrente, habría prestado su consentimiento al menos de manera tácita.

Sin perjuicio de volver después sobre la caracterización de la cesión de contrato, hemos de convenir en que los cedentes codemandados admitieron en su contestación a la demanda que ciertamente la cesión ya habría desplegado sus normales efectos, es decir, que los cesionarios ya habrían de alguna manera ocupado su posición contractual en el contrato de compraventa primitivo, bien que atribuyendo a su conducta consecuencias jurídicas diferentes a las instadas por estos en su demanda. Cierto es también que el Juez a quo rechazó tal posibilidad por no adecuarse a la disciplina de la tan citada institución. Y es que faltando el consentimiento del cedido, era imposible que se hubiera producido, con la plenitud de efectos que ello conllevaba, la subrogación de los actores en la posición como compradores adquirida en su día por los Sres. Pedro y Severino .

Ahora bien, no por ello su decisión puede ser tachada de incongruente o de contraria a la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo.

Aún reconociendo los problemas que plantea la inteligencia de tales instituciones, la aplicación al caso nos parece obvia. Cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre la naturaleza del objeto del proceso o sobre la identificación de las pretensiones de las partes, lo cierto es que el fallo de una sentencia es incongruente si se fundamenta en hechos distintos a los alegados por las partes, conforme a la máxima " iudex iudicet secundum allegata et probata partium ". Tal afirmación es válida siempre que se trate de los hechos principales, es decir, los constitutivos de la pretensión deducida, no alcanzando a los que sean accesorios o complementarios de los que puedan reputarse como nucleares. Es ello lo que viene a consagrar de lege data el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consagrando a nivel positivo la regla esencial reguladora de la materia, es decir. El iura novit curia . A partir de ahí, la calificación jurídica de los hechos, actos o relaciones introducidas en la causa, es labor judicial no constreñida a la que hubieran dado las partes, ni tan siquiera en caso de acuerdo explícito sobre el particular.

Así las cosas, una vez que son introducidos como hechos litigiosos la suscripción del inicial contrato de compraventa de 21/junio/2006, la firma del citado contrato de cesión en fecha 7/mayo/2007 y las múltiples vicisitudes habidas con posterioridad, que los actores asuman la posición de compradores en la primitiva compraventa no es consecuencia que derive del acuerdo de las partes litigantes al respecto, sino de la aplicación de la normativa sustantiva que le es propia, aunque esta tenga una base jurisprudencial. Dicho de otro modo, que los actores pretendan la aplicación...

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