STSJ Castilla y León 479/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2013
Número de resolución479/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00479/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 468/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 479/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diez de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 468/2013 interpuesto por DOÑA Valle, DOÑA Zaira, DOÑA María Rosa, DON Jose Carlos, DOÑA Adolfina, DON Carlos Alberto, DOÑA Angelina, DOÑA Aurelia, DOÑA Brigida, DOÑA Casilda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 691/2012 seguidos a instancia de las recurrentes, contra EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Modificación jornada. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Tengo por desistida de su demandado a Dª Aurelia U Desestimo las demandas interpuestas por Dª Valle, Dª Zaira, Dª María Rosa, D. Jose Carlos, Dª Adolfina, D. Carlos Alberto, Dª Angelina, Dª Brigida y Dª Casilda contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS y los miembros de la representación unitaria de los trabajadores suscribientes del acuerdo en el que trae su causa el litigio, declaro que las modificaciones impugnadas son ajustadas a derecho y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de las demandas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Los demandantes Dª Valle, Dª Zaira, Dª María Rosa, D. Jose Carlos, Dª Adolfina, D. Carlos Alberto, Dª Angelina, Dª Aurelia, Dª Brigida y Dª Casilda prestan servicios para el demandado DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS en virtud de contrato de trabajo con denominado carácter temporal y a tiempo completo. SEGUNDO.- En el organismo demandado prestan servicios trabajadores laborales y funcionarios. Dentro de cada una de las clases hay fijos y temporales. Hay 117 trabajadores temporales, 13 funcionarios interinos y 6 empleados temporales que ocupan puesto de confianza. TERCERO.- El Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, establece que el personal de las Administraciones Públicas deberá desempeñar una jornada mínima de 37,5 horas semanales lo cual supone un aumento de jornada para todos los funcionarios y trabajadores del demandado así como de otros Entes Públicos. Ello a partir del 1.1.12. CUARTO.- Esta norma iba a suponer que las Administraciones tenían que de prescindir de varios trabajadores o funcionarios. QUINTO.- En la Diputación Provincial de Burgos hay un órgano de representación unitaria de los empleados que se compone de 3 miembros de USAE, de 5 de Comisiones Obreras, de 1 de CGT, de 3 de CSIF y de 3 de UGT. La representación del Ente Local y esta representación de los trabajadores iniciaron un periodo de negociaciones dirigido a encontrar una salida a esta cuestión. Este proceso se remonta al 14-3-12. SEXTO.- Al final se suscribe un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en fecha 4-5-12 en cuya virtud se establece que los trabajadores y funcionarios van a ver reducida su jornada en un 15% con la consiguiente y correlativa disminución del salario. Por la parte de los empleados se suscribe positivamente por los representantes de USAE y CC.OO.. Votan en contra los de CGT y CSIF. No votan los representantes de UGT y esgrimen que han asistido a la reunión como simples oyentes. Los representantes de la empresa votan a favor del acuerdo. SEPTIMO.- Este acuerdo es aceptado por el Pleno de la Corporación en fecha 13-7-12. Da lugar a una RPT nueva aprobada en fecha 24-7-12 y publicada en el B.O. Burgos de 1-8-12. OCTAVO.- Los actores que son afectados por dichos acuerdos son notificados mediante carta de 1-8-12. La reducción de jornada y de salario empieza a regir el 1-9-12. NO VENO.- Entiende que dichos acuerdos suponen una modificación sustancial de condiciones de trabajo y la impugnan interponiendo demanda para ante este Juzgado el 30-8-12. DECIMO.- Ha desistido Dª Aurelia .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones de las demandas, declaraba ajustadas a derecho las modificaciones producidas, se recurre en Suplicación por la representación de las trabajadoras, con varios motivos de recurso, que deben entenderse con amparo en el Art. 193 c) LRJS . Entre dichos motivos, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 14 CE, entendiendo en la medida adoptada se implica una discriminación respecto de los trabajadores temporales afectados, en relación a los fijos, a los que no afecta dicha medida.

Entrando en primer lugar, por razones de técnica procesal, en el análisis de dicho motivo, debemos dejar sentado, desde el principio, el desarrollo jurisprudencial en interpretación del propio Art. 14 CE, que ha venido haciendo la doctrina, tanto constitucional, como social, haciéndose eco, a su vez, de la anterior.

Así tenemos, entre otras, STC 4-3-2004 : " La STC 119/2002, de 20 de mayo ( RTC 2002, 119), cuya cita en este caso es especialmente pertinente por analogía de la materia enjuiciada, hace recordatorio de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos:

3. ...El Art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas . Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio ( RCL 1981, 22), recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el Art. 14 CEDH ( RCL 1999, 1190, 1572), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el Art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados

También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado...

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