STS, 26 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2013:4883
Número de Recurso5470/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5470/2010 interpuesto por don Horacio , don Marcial , doña Concepción , don Rodolfo , don Victorio , doña Inés , don Juan Pedro , don Anton , CONSTRUCTORA MUDOSA, S.A., doña Piedad , don Cristobal , doña Marí Trini , don Higinio , don Lorenzo , doña Daniela , doña Graciela , doña Micaela , doña Silvia , don Santos , doña Agustina , don Carlos Manuel , doña Clemencia , don Pablo Jesús , don Baldomero , don Darío , doña Isidora , don Gabriel , don Jorge , don Nicolas , dona Rita , don Silvio , doña María Rosario , don Luis Francisco , don Agapito , don Blas , don Estanislao , doña Erica , TERCONA, S.A., doña Lina , doña Raimunda , don Juan , doña María Rosa , doña Candelaria , don Raimundo , don Victorino , doña Francisca , CONSTRUCCIONES ARAVILLA 2004, S.L. (antes ESPIGÓN, S.A), y C y P PUERTO ONUBENSE, S.L. (antes CONSTRUCCIONES GÓMEZ DOMÍNGUEZ, S.A.), representados por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, y asistidos de letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 24 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 606/2008 ), sobre aprobación Plan Especial de Reforma Interior nº 2 Mercado del Carmen. Es parte recurrida el EXCMO.AYUNTAMIENTO DE HUELVA , representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso número 606/2008 , promovido por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA EXPROPIACIÓN DEL PERI "MERCADO DEL CARMEN" y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE HUELVA contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva, de 26 de junio de 2008, por el que se aprueba el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico-financiero del Plan Especial de Reforma Interior n° 2 Mercado del Carmen, en el que, dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala de instancia de 23 de diciembre de 2003 , se establece como único sistema de actuación el de cooperación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2010 , del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Afectados de la expropiación del PERI "Mercado del Carmen " contra la referida resolución del Ayuntamiento de Huelva, debemos confirmarla y la confirmamos, dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Horacio y el resto de afectados indicados en el encabezamiento se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de septiembre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de D. Horacio y otros compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha de 19 de octubre de 2010 formuló escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los argumentos que considera procedentes, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y, en consecuencia, declare nulo, anule y deje sin efecto el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico financiero del Plan Especial de Reforma Interior nº 2 del Mercado del Carmen de Huelva.

QUINTO

Por Auto de fecha 9 de junio de 2011 se declaró la inadmisión del motivo primero y la admisión de los motivos segundo a sexto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Providencia de 29 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE HUELVA en escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, en que, tras exponer los razonamientos procedentes, solicita sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 5470/2010 la Sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Sevilla, dictó en fecha de 24 de junio de 2010, en su recurso contencioso administrativo número 606/2008 , por medio de la cual desestimó el formulado por LA ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE LA EXPROPIACIÓN DEL PERI "MERCADO DEL CARMEN" contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva, de 26 de junio de 2008, por el que se aprueba el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico-financiero del Plan Especial de Reforma Interior n° 2 Mercado del Carmen, en el que se establece como único sistema de actuación el de cooperación.

Aunque la sentencia recurrida considera como recurrente a la mencionada Asociación, lo cierto es que el recurso contencioso administrativo se interpuso por las personas ahora recurrentes en casación a título personal, sin que compareciera la Asociación como tal, como lo demuestra el hecho de no haberse presentado poder para pleitos por persona legitimada para actuar en nombre de la misma y el propio escrito que presentó la representación procesal de los recurrentes en los autos.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso, en síntesis, por las siguientes razones:

  1. En el Fundamento de Derecho Segundo, el Tribunal a quo centra el debate, haciendo referencia a que la actuación impugnada pretende dar cumplimiento a la Sentencia anterior de la misma Sala de 23 de diciembre de 2003, que anuló el sistema de actuación previsto en el PERI --que era el de expropiación--, añadiendo que "el Ayuntamiento, en el cumplimiento de la Sentencia, opta ahora por el de cooperación. Mantiene la demanda que, dado que en lo restante el Ayuntamiento no ha variado el instrumento urbanístico, no ha dado cabal cumplimiento a la resolución judicial que anulaba el mismo. La Sentencia no rechazaba el sistema de expropiación por injusto sino por la falta de motivación de la opción de la opción. Sin embargo es evidente que el Plan debe realizarse, aunque de forma adecuada y fundamentada, pues de otra forma sería un documento condenado al ostracismo y altamente perjudicial para la ciudad en una zona necesitada de esa actuación, lo que en modo alguno puede cuestionarse. Por ello debe afirmarse que en la medida en que el Ayuntamiento se apresta a cumplir la sentencia en aquel extremo que ésta reprocha a su actuación, la misma debe entenderse cumplida si del análisis que se realice acerca de lo nuevamente actuado no se advierten reparos legales invalidantes ".

  2. Centrado de esta forma el debate, la Sala de instancia examina si la opción por el nuevo sistema de actuación, cooperación, "resulta razonable en sí misma y cuenta con la debida justificación y el respaldo del adecuado estudio económico-financiero, cuestiones sobre las que se ha pronunciado el ente autonómico mostrando su conformidad sin oposición de reparo alguno. Se dice en el informe [jurídico municipal] que la nueva formulación encuentra su fundamentación en la fragmentación de la estructura de la propiedad, que dificulta la gestión del PERI y en las necesidades de desarrollo del proceso urbanizador, dado que se trata de un área integrada en la trama urbana del casco antiguo, con edificaciones obsoletas, que requiere una actuación global en el tiempo. La Administración enfatiza que el protagonismo debe ser público, por las razones expuestas, por considerarlo más conveniente para satisfacer el interés general, actuando conforme a los artículos 123 a 128 de la LOUA y supletoriamente a los preceptos correspondientes del Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 196 a 193). Estos argumentos encuentran un desarrollo más extenso en los informes que se suceden en relación con las alegaciones de las parte s, concretamente, por lo que se refiere a la actora, en el folio 146 del expediente. CUARTO.- Igual ocurre en cuanto al estudio económico-financiero, que sólo puede entenderse como una estimación aproximativa a la realidad. Lo importante, como la Memoria, es su constancia, su formulación con criterios de razonabilidad. Puede así observarse su justificación en distintos documentos que jalonan el expediente, sin ir más lejos en el mismo folio a que se ha hecho referencia. A diferencia de la Memoria, el estudio no puede ser exacto, pues estará en función de eventuales conceptos que en su realización puedan incidir de manera distinta, si bien cabe exigirle su aproximación a lo real, en términos de razonabilidad".

Concluyendo la Sala de instancia, en lo que constituye la ratio decidendi de la Sentencia, que "no se incurrido en desviación de poder alguna y que la anterior Sentencia de esta Sala se ha cumplido por el Ayuntamiento, que motiva suficientemente la opción del sistema de actuación. En la demanda se contienen algunos reproches en cuanto al aprovechamiento e incluso en la oportunidad de la elección; están basados en un informe de un perito que, ni se ha adverado ni refiere sino una opinión radicalmente contraria a cuanto el Ayuntamiento decide, expresada sin excesivo rigor ni adornada de explicaciones suficientes. Asimismo se contienen críticas a un precepto del PGOU, contra el que no se dirige el recurso directa ni indirectamente, como lo acreditan el escrito de interposición y el suplico de la demanda rectora. No puede aceptarse tampoco la discusión acerca de la clasificación del suelo sin procurar en el proceso prueba alguna de que el mismo merece la que la demanda sostiene. En la fase probatoria, por la actora se limita a acompañar copia de un informe pericial que se prestó en el anterior proceso. En él se afirma que el suelo cuenta con los servicios y características necesarios para su clasificación de urbanos, mas se trata de una mera afirmación sin explicación ni argumentación de tipo alguno; por cierto que en el mismo se afirma, igualmente sin fundamentación, que debe considerarse el sistema de cooperación como prioritario. Todas estas razones llevan a la desestimación del recurso ".

TERCERO

Contra esta Sentencia la representación procesal de D. Horacio y el resto de afectados indicados en el encabezamiento de esta sentencia han interpuesto recurso de casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), que esgrime seis motivos, si bien el primero de ellos ha sido inadmitido por Auto de 9 de junio de 2011, siendo el enunciado de los restantes el siguiente:

Motivo segundo , por infracción de los artículos 9.3 CE y 70.2 de la Ley de Régimen Local y jurisprudencia de aplicación, por omisión del deber de publicar las normas incluidas en los planes urbanísticos en el correspondiente periódico oficial, ya que, según dice, el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico financiero del PERI Nº 2 El Carmen tiene un contenido normativo y tales normas no se han publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, limitándose la publicación al acuerdo aprobatorio del citado documento.

Motivo tercero , por infracción de los artículos 24.1 CE , 103 LRJCA y 222.4 LEC , al entender que la Administración no está ejecutando la Sentencia de la Sala de instancia de 23 de diciembre de 2003 , sino eludiendo su cumplimiento, ya que esa sentencia anuló el PERI en su integridad, como así se deduce del fallo, por lo que lo procedente no era una modificación puntual del plan especial sino la redacción de otro nuevo.

Motivo cuarto , por infracción del artículo 64 de la Ley 30/1992 , al no poder mantenerse partes aisladas del Plan Especial de Reforma Interior cuando se anulan partes sustanciales, como son las determinaciones relativas al sistema de actuación, estudio económico financiero y aprovechamientos, que son elementos sustanciales del Plan.

Motivo quinto , por infracción del artículo 26.1 LRJCA y doctrina jurisprudencial según la cual cabe la impugnación indirecta del planeamiento con motivo de la impugnación de planes de inferior rango jerárquico dictados en ejecución de aquel. Alega en su desarrollo que, en contra de lo declarado por la sentencia, sí impugnó indirectamente las determinaciones del PGOU relativas el PERI El Carmen, errando la sentencia al sostener una interpretación excesivamente formalista, por el hecho de que no se contuviera explícitamente tal impugnación indirecta en el escrito de interposición ni en el suplico de la demanda, pudiéndose efectuar la impugnación indirecta, como así reconoce la STS de 28 de mayo de 2008 , que, aunque desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de instancia de 23 de diciembre de 2003 ---que la actuación ahora impugnada pretende ejecutar---, descalificó en este extremo concreto los argumentos de la misma Sala de instancia que, como en el caso presente, entendía que no había lugar a la impugnación indirecta del PGOU.

Motivo sexto , por infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , pues los terrenos litigiosos merecen la clasificación de suelo urbano consolidado ---lo que, a juicio de los recurrentes, se deduce de la propia sentencia, al aceptar el informe municipal conforme al cual el PERI se basa "en las necesidades de desarrollo del proceso urbanizador, dado que se trata de un área integrada en la trama urbana del casco antiguo, con edificaciones obsoletas, que requieren una actuación global en el tiempo"---; por lo que los recurrentes consideran que no tienen que afrontar en este caso las obligaciones impuestas para el suelo urbano no consolidado.

CUARTO

Con carácter previo al examen de los motivos de fondo que sustentan el recurso, debemos resolver la pretensión de inadmisión que suscita el AYUNTAMIENTO DE HUELVA respecto del recurso en su conjunto y, específicamente, del motivo sexto, por considerar que el escrito de interposición carece de fundamento, pues bajo la apariencia de denunciar infracciones del ordenamiento jurídico lo que en la realidad subyace es la discrepancia de los recurrentes con la sentencia por no haber tenido por acreditado que los terrenos litigiosos son suelo urbano consolidado, evitando así la cesión de aprovechamientos. A cuyo objeto venían a sostener que la norma invocada en la instancia como infringida no era estatal, sino autonómica ( artículo 45 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía ), pretendiendo, en última instancia, revisarse la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sobre la consolidación o no del suelo controvertido en la litis.

Aunque la parte recurrida alega con carácter previo la inadmisión completa del recurso, en realidad, se refiere al carácter instrumental de preceptos de normas estatales sólo al referirse al motivo sexto, que es donde indica que la cita del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , no fue invocada por la demandante, sino sólo la del artículo 45.2.a) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía .

En cualquier caso, se trata de una pretensión que no podemos acoger, pues la categorización del suelo urbano en consolidado o no y la consiguiente distinción en el régimen de cargas aplicable, es cuestión que, con independencia de su regulación en normas autonómicas, es residenciable en el recurso de casación, pues, como dijimos en la Sentencia de 10 de febrero de 2012, Rec. Cas. nº 1153/2008 , " cuando se cuestiona la cualidad de suelo urbano, consolidado o no consolidado, pueden resultar afectadas normas básicas relativas al estatuto del derecho de propiedad, contenidas en los artículos 8 y siguientes de la estatal Ley 6/1998, de 13 de abril . La indicada circunstancia nos ha llevado examinar este tipo de cuestiones para evitar que el contenido de la norma básica pueda ser obviado o quedar subordinado al ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma, singularmente a los deberes urbanísticos previsto en el artículo 14 de la misma Ley 6/1998 ".

Por lo demás, y en los términos también adelantados, no se observa en los motivos dos a quinto que la cita de normas estatales vulneradas sea instrumental, pues en la demanda se invocaron tales infracciones, en concreto, las de los artículos 103.3 LRJCA (FD 2 º); 64 de la Ley 30/1992 (FD 4 º); 70.2 de la Ley 7/1985 (FD 5 º) y 26 de la LRJCA (FD 7º).

QUINTO

El motivo segundo , en el que se reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local (LBRL) y jurisprudencia de aplicación, por omisión del deber de publicar las normas incluidas en los planes urbanísticos en el correspondiente periódico oficial, ya que el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico financiero del PERI Nº 2 El Carmen tiene un contenido normativo y tales normas no se han publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, no puede ser acogido.

Es consolidada la jurisprudencia de esta Sala que vincula la eficacia de los planes de urbanismo a su publicación previa, ya que el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local , tanto en su redacción originaria como tras la reforma operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, exige para la eficacia de los planes urbanísticos la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva; y ello, con independencia de que su aprobación definitiva corresponda a los Ayuntamientos o a las Comunidades Autónomas. Sin embargo, afecta la falta de publicación a su eficacia, pero no a su validez, por lo que, ha de concluirse, el plan no publicado es válido, pero ineficaz. Entre otras, SSTS de 10 y 27 de octubre de 2011, Rec. Cas. nº 5846/1998 y 5321 / 2008 y de 12 de julio de 2012, Rec. Cas. nº 3902/2009 .

Respecto de la obligación de publicación de los planes de urbanismo en relación con las exigencias previstas en el artículo 70.2 LBRL, la jurisprudencia de esta Sala ---como se recuerda en la STS de 8 de octubre de 2010, RC 4289/2006 --- desde antiguo, al menos desde la sentencia de 10 de abril de 1990 , y, con posterioridad, de modo profuso y uniforme, viene declarando --- STS de 15 de febrero de 2012, RC 2134/2009 ----:

Primero

, que los planes de urbanismo efectivamente son normas jurídicas de rango reglamentario y como tales, como exigencia derivada del principio de publicidad de las normas previsto en el artículo 9.3 de la CE , han de ser publicadas en el boletín oficial correspondiente.

Segundo , que la publicación es un presupuesto de eficacia, no de validez, de manera que, como demandan los artículos 2.1 del Código Civil y el 70.2 de la repetida Ley de Bases de Régimen Local, tales normas no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto. Del mismo modo el artículo 52.1 LRJPAC dispone que para que produzcan efectos las disposiciones administrativas han de ser publicadas.

Tercero , que no basta la publicación del acuerdo de aprobación y la indicada publicación ha de comprender las normas urbanísticas en su totalidad.

Cuarto , que las fichas y los planos tienen o no carácter de normas urbanísticas según el contenido de las mismas.

Por ello, la falta de publicación podría tener consecuencias en los actos dictados en ejecución del PERI, pero no en el caso en que se combate directamente su validez, esto es, su legalidad, y no la de actuaciones administrativas dictas en ejecución del mismo.

SEXTO

En el motivo tercero , se alega que la Administración no está ejecutando la Sentencia de la Sala de instancia de 23 de diciembre de 2003 , sino eludiendo su cumplimiento, ya que aquélla anuló el PERI en su integridad, como se deduce del fallo, por lo que lo procedente no era una modificación puntual del Plan Especial sino la redacción de otro nuevo. Este motivo tampoco puede ser acogido.

Como ya ha habido antes ocasión de indicar, la actuación ahora impugnada pretende dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de instancia de 23 de mayo de 2003 , y contra esa actuación la parte ahora recurrente decidió interponer un recurso contencioso administrativo independiente, alegando diversos motivos de nulidad concernientes a la propia actuación impugnada, aunque también alegó, como ahora en casación, desviación de poder, por infracción del articulo 103 LRJCA , cuyo apartado cuarto establece en efecto la nulidad de pleno derecho de " los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

Pues bien, para determinar si la Administración recurrente ha incurrido en esa especie de desviación procesal proscrita por el artículo 103.4, es preciso partir de las propias razones contenidas en la Sentencia de la misma Sala de 23 de diciembre de 2003 ---sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Huelva de fecha 26 de Abril de 2001, que aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior nº 2, del Mercado del Carmen, aunque únicamente por uno sólo de los diferentes motivos de impugnación del PERI, en concreto, el relativo a la elección del sistema de actuación por expropiación---; y, asimismo, de las razones contenidas en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2008 , por la que desestimamos el recurso de casación 2530 / 2004 interpuesto contra aquella.

En la sentencia, firme, de 23 de diciembre de 2003 , se indicaba:

"Ciertamente la previsión del documento de Revisión del PGOU en cuanto a los sistemas de ejecución, proponía el de cooperación o el de expropiación. El PERI opta por este último, limitándose a afirmar en el capítulo V de la memoria que "El Plan Especial se ejecutará mediante el sistema de expropiación..." sin justificación alguna de la razón de su opción. La cuestión es de suma importancia pues la elección del sistema, en cuanto afecta sumamente a los intereses de los vecinos, requiere de una sólida justificación de su exigencia, sin que quepa una decisión caprichosa, injustificada o interesada de la Administración. La sentencia TS de 30-07-1996 , cuando se refiere al ejercicio de esta opción, justifica que "dicho sistema de actuación es aceptado cuando razones de urgencia o necesidad lo exijan, razones que deberán estar debidamente motivadas, según el artículo 152 RGU, y conforme al artículo 134 LS 1976 el sistema de ejecución por expropiación habrá de comprender todos los bienes y derechos incluidos en el mismo... aunque el PG invocase como causas de la expropiación, la existencia de "bolsas de deterioro urbano" y "fragmentación de la propiedad", es evidente que no son estas las razones que motivaron el PERI impugnado, que vino justificado por las necesidades del transporte y accesos al propio enclave. Por lo que las razones de urgencia o necesidad resultaban insuficientes y no fueron debidamente justificadas en los términos en que exige el artículo 152.2 RGU". Es paradigmática la similitud del supuesto con el que aquí consideramos, si bien, como queda dicho, en el presente caso, la memoria del PERI no se preocupa de justificar mínimamente la decisión de la Administración, que claramente debe rechazarse por su inmotivación, su falta de Justificación como elemento esencial de todo acto administrativo.

Ciertamente, contra lo que se dice en la demanda y mantiene el perito, la memoria sí contiene una justificación acerca del estudio económico financiero, aunque éste decae por su base en cuento que parte de un sistema de ejecución injustificado e inadmisible. Otros reproches que el perito procesal opone a la actuación carecen de significación, como la adopción de una plaza porticada, en sionancia con el entorno y la costumbre de la zona o la gratuita crítica que realiza del propio estudio, que a su entender "parece realizado por una promotora". La impugnación que acepta la Sala de las varias que los recursos contienen, se refiere precisa y únicamente a la opción por el sistema de expropiación, que la Sala entiende injustificada, arrastrando en consecuencia esa anulación al estudio económico financiero e incluso a la determinación de los aprovechamiento que aunque es posible que el PERI los configure con diferencias a lo previsto en las normas revisorias, arrancan de la elección del sistema de ejecución y merecen una nueva formulación por ello".

Y en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2008 desestimamos el único motivo de casación articulado por el Ayuntamiento de Huelva por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Sexto, en el que indicamos:

"La Sala de instancia no estima el recurso contencioso administrativo porque, en virtud de lo dispuesto en esos artículos 119 y 152.2, el sistema de actuación por expropiación sea sólo subsidiario, sino porque en el presente caso la elección de ese sistema no ha sido justificada por la Administración. Los términos de la sentencia son concluyentes : " la impugnación que acepta la Sala de las varias que los recursos contienen, se refiere precisa y únicamente a la opción por el sistema de expropiación, que la Sala entiende injustificada ". Así pues, es la falta de motivación y no el que el sistema de expropiación sea o no subsidiario, lo que ha llevado a la Sala de Sevilla a estimar el recurso contencioso administrativo ".

Así, pues, es claro que la sentencia que se trata de ejecutar mediante los acuerdos impugnados en la instancia declara la nulidad del PERI nº 2 del Carmen por el motivo que ya conocemos, la falta de justificación de la elección del sistema de actuación por expropiación. Como sin embargo la sentencia no contiene mayores concreciones respecto de si la anulación del PERI es completa o sólo en cuanto al sistema de actuación, la cuestión ahora controvertida se centra en determinar el alcance del fallo anulatorio.

La parte recurrente sostiene que afectaba a la totalidad del PERI, que fue anulado por completo; por lo que el Ayuntamiento, en ejecución de sentencia, debió tramitar y aprobar un nuevo plan por entero, no ajustándose a derecho tramitar una modificación puntual del mismo para la fijación del sistema de actuación. En cambio, la actuación impugnada pone de manifiesto que para el Ayuntamiento y la Administración autonómica ---que ha intervenido el procedimiento mediante la emisión de informe, que ha sido favorable---- la anulación afectaba únicamente al sistema de actuación: por lo que la documentación que había de tramitarse y aprobarse tenía que centrarse exclusivamente en esta determinación.

Ciertamente, sobre el alcance de las sentencias anulatorias de disposiciones generales, de cuya naturaleza participan los planes de urbanismo en general, existe una jurisprudencia consolidada, conforme a la cual, por tratarse de disposiciones generales, no es posible subsanar, enmendar, o convalidar el plan nulo, ni conservarse los acuerdos de aprobación definitiva y otros que se mantienen, como si las determinaciones del plan no hubieran sido declaradas nulas de pleno derecho; ni tampoco es posible la aplicación de los principios de conservación y convalidación a que se refieren los artículos 66 y 67 de la Ley 30/1992 , por referirse a actos y no a disposiciones, consideraciones cuyo punto de partida es la severa consecuencia--- la nulidad plena ( artículo 62.2 de la Ley 30/1992 )--- que nuestro ordenamiento jurídico anuda a las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango (así, entre tantas otras, STS de 28 de septiembre de 2012, Rec. Cas. nº 2092/2011 ).

Más en concreto, respecto de la convalidación de disposiciones generales, hemos declarado, cuando se apela al artículo 67 de la Ley 30/1992 , que no procede su aplicación a los planes de urbanismo ( STS 21 de mayo de 2010, Rec. Cas. nº 2463/2006 ) porque:

" En primer lugar, por tanto, porque está previsto para los actos administrativos y estamos ante una disposición general. En segundo lugar, porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 )" .

Igualmente, sobre la conservación y convalidación, hemos señalado ( STS de 31 de mayo de 2011, Rec. Cas. nº 1221/2009 ):

" no hay conservación ni convalidación de trámites necesarios en la aprobación de un instrumento de ordenación urbanística, dado que se trata de disposiciones de carácter general y la ausencia de requisitos formales, a diferencia de lo que sucede con los actos, acarrea su nulidad radical, según dispone categóricamente el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que no es aplicable lo establecido en los artículos 62.1 , 63.2 , 64 y 66 de la misma Ley. (...) Esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de diciembre de 2001 (recurso de casación 5030/1995 ), 3 de enero de 2002 (recurso de casación 4901/1995 ) y 10 de mayo de 2011 (recurso de casación 2072/2007 ), ha declarado que los preceptos contenidos en los artículos 64 y 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , no son de aplicación a los reglamentos, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 62.2 de esta misma Ley , según el cual los defectos formales en el trámite para la aprobación de las disposiciones de carácter general, cual es un Plan General, tienen carácter sustancial y su deficiencia acarrea su nulidad de pleno derecho".

Ahora bien, en el caso concreto que ahora nos ocupa, existen razones para perfilar o ajustar los efectos de la nulidad y limitarlos al aspecto concreto determinante de la anulación del PERI, el sistema de actuación, por las razones siguientes:

  1. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos que guardaban cierta analogía con el caso ahora concernido. En concreto, con motivo de la STS de 28 de septiembre de 2012 , Rec. Cas. nº 2092 / 2011, recaída a propósito de la ejecución de la anulación del Plan General de Madrid, que había procedido a la creación de sectores concretos que implicaban reclasificaciones de suelo no urbanizable especialmente protegido en que la Administración no había justificado tal desprotección y reclasificación: la Administración urbanística pretendió cumplir la sentencia mediante la mera aprobación de determinados documentos que, a su juicio, justificaban tales reclasificaciones, pretendiendo subsanar así tal falta de justificación sin atenerse al procedimiento legalmente establecido y sin la apertura también de un nuevo trámite de información pública; actuación que entonces declaramos contraria a derecho.

    Sin embargo, entre aquel supuesto y el ahora examinado existe una diferencia esencial; y es que ahora, a diferencia de lo que entonces sucedió, la Administración municipal sí ha llevado a cabo una tramitación completa de la nueva documentación que aporta como justificación de las determinaciones anuladas ----aunque limitada aquélla, eso sí, a la elección y justificación del sistema de actuación y su repercusión en el estudio económico financiero----; en cualquier caso, como si de una modificación del PERI se tratara, sometiendo el expediente al trámite de información pública y participación ciudadana, informe de la Administración autonómica y a la aprobación por el Ayuntamiento en Pleno. Esta diferencia es a la postre esencial.

  2. A ello cabe añadir la tradicional autonomía en materia de planeamiento urbanístico, en cuanto a la determinación del sistema de actuación, que ha venido configurándose, no como un elemento insoslayable y preceptivo del planeamiento, sino contingente e independiente de la ordenación, insertado en la fase de ejecución del planeamiento; de tal manera que cabe incluso la aprobación de planes urbanísticos sin la determinación del sistema de actuación, difiriéndola al momento de su ejecución.

    Así se contempla en el artículo 119.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , conforme al cual " Cuando el Plan de ordenación o Programa de Actuación Urbanística no precisaren el sistema [de actuación] su determinación se llevará a cabo con la delimitación del polígono o unidad de actuación"; y en los artículos 152.3 y 154 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que reiteran la posibilidad de definir el sistema de actuación al margen del planeamiento a ejecutar, mediante el procedimiento específico propio de la delimitación de unidades de actuación, que requiere el trámite de información pública por plazo de quince días; y en el 155 de ese mismo Reglamento, que contempla la posibilidad de tramitar procedimiento específico con la exclusiva finalidad de modificar el sistema de actuación.

    Tal posibilidad, por otra parte, también está prevista en la legislación autonómica de Andalucía. En concreto, el artículo 107.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , con arreglo al cual "El sistema de actuación se fijará en el instrumento de planeamiento o, en su defecto, por el mismo procedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución".

    Estas consideraciones son las que nos llevan a concluir que, en el caso concreto del que se ocupa la sentencia cuya ejecución se trata en el supuesto de autos, los efectos de la nulidad del PERI se limitan al sistema de actuación, por lo que era suficiente con la tramitación de los elementos precisos para justificar la elección del sistema de actuación por cooperación.

SÉPTIMO

El motivo cuarto en que se alega la infracción del artículo 64 de la Ley 30/1992 , al no poder mantenerse partes aisladas del Plan Especial de Reforma Interior cuando se anulan partes sustanciales del mismo, como son las determinaciones relativas al sistema de actuación, estudio económico financiero y aprovechamientos, tampoco puede ser acogido.

Según hemos visto, la sentencia de 23 de diciembre de 2003 declara que " La impugnación que acepta la Sala de las varias que los recursos contienen, se refiere precisa y únicamente a la opción por el sistema de expropiación, que la Sala entiende injustificada, arrastrando en consecuencia esa anulación al estudio económico financiero e incluso a la determinación de los aprovechamiento que aunque es posible que el PERI los configure con diferencias a lo previsto en las normas revisorias, arrancan de la elección del sistema de ejecución y merecen una nueva formulación por ello".

Además de las razones expuestas en el Fundamento anterior sobre la autonomía del sistema de actuación respecto de la ordenación, que son plenamente válidas en el desarrollo de este motivo y que por sí solas determinan la desestimación del mismo, cumple agregar que la sentencia que se ejecuta afecta directamente al sistema de actuación, por expropiación, previsto en el PERI, anulación que también desplegaba sus efectos sobre el estudio económico financiero ---al no ser precisa la expropiación del suelo--- y a los aprovechamientos reconocidos ---al actuar por expropiación todos los aprovechamientos lucrativos corresponden a la Administración, careciendo de sentido la carga de cesión del 10% del previsto en el planeamiento---; por lo que el Ayuntamiento, al incluir en la nueva documentación las determinaciones propias del citado estudio económico financiero y aprovechamientos, está dando cumplimiento cabal a la sentencia que ejecuta, pues como en ella se indica, tales determinaciones merecen una nueva formulación.

OCTAVO

Al contrario de los anteriores, debe ser estimado el motivo quinto , en el que los recurrentes alegan la infracción del artículo 26.1 LRJCA y de la doctrina jurisprudencial, según la cual cabe la impugnación indirecta del planeamiento con motivo de la impugnación de planes de inferior rango jerárquico dictados en su ejecución. Sostienen que, en contra de lo declarado por la sentencia, sí se impugnaron indirectamente las determinaciones del PGOU relativas al PERI El Carmen; y que la Sentencia dictada en instancia yerra al sostener una interpretación restrictiva excesivamente formalista basada en el hecho de que no se contuviera una referencia explícita a dicha impugnación indirecta en el escrito de interposición ni en el suplico de la demanda; pudiéndose efectuar la impugnación indirecta de un plan general a través de sus planes de desarrollo, como reconoce la STS de 28 de mayo de 2008 que, aunque desestimó el recurso de casación interpuesto contra la de la Sala de instancia de 23 de diciembre de 2003 ---y que la actuación ahora impugnada pretende ejecutar---, rechazó los argumentos vertidos entonces por esta misma Sala de instancia que, como en el caso presente, entendía también entonces que no se estaba impugnando indirectamente el PGOU.

  1. A los efectos que nos ocupan, no está de más comenzar por recordar la propia jurisprudencia de esta Sala establecida a este respecto.

    Sobre la posibilidad de impugnar indirectamente el planeamiento general con motivo de la aprobación de planes de desarrollo, esto es, cuando la actuación directamente impugnada no es un acto sino también una disposición general ubicada en un posición jerárquicamente inferior, es consolidada la jurisprudencia, en efecto, que admite también la impugnación indirecta de la norma de superior rango.

    Como hemos declarado en la STS de 4 de febrero de 2011, Rec. Cas. nº 194/2007 : "si bien el artículo 26 de la LJCA se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación. Dicho de otra forma, la disposición general que se impugna de manera directa --plan parcial-- puede estar viciada de ilegalidad porque la norma de superior rango --plan general-- a cuyo amparo se dicta el plan parcial es nula y, en tal medida adolece del mismo vicio de invalidez".

    También, en la STS de 4 de noviembre del 2011, Rec. Cas. nº 6062/2010 indicamos que "como hemos resaltado en nuestra reciente sentencia de 16 de junio de 2011 (recurso de casación 6207/2007 ), si bien el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se refiere a "actos que se produzcan en aplicación" (apartado 1) y a "actos de aplicación" (apartado 2), sin embargo ello no excluye que cuando estamos ante normas reglamentarias enlazadas que se rigen por un criterio jerárquico, de modo que el contenido de las de superior rango es "aplicado" y desarrollado por las de rango inferior, sean de aplicación igualmente las relaciones propias de la impugnación indirecta, en la medida que la ilegalidad de la norma de cobertura se proyecta sobre la norma de aplicación ». En sentido análogo, la STS de 25 de septiembre de 2009, Rec. Cas. nº 553/2005 .

    Sobre los perfiles específicos del régimen de la impugnación indirecta, viene la caso traer a colación que en las SSTS de 17 de octubre de 2002 (Rec. Cas. nº 3458/2010 ) y 9 de abril de 2003 (Rec. Cas. nº 3565/2000 ) en las que, analizando el ámbito del artículo 26.2 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , hemos indicado:

    " 1º.-No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).

    1. -Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición.

    2. -El argumento del Ayuntamiento recurrente de que la posibilidad de la impugnación indirecta sólo la tienen las terceras personas que no hubieran utilizado previamente el recurso directo contra la disposición general o la misma persona pero sólo por motivos de impugnación diferentes, carece de todo apoyo normativo y jurisprudencial, significa una restricción de la legitimación no amparada por norma alguna y su aceptación sería tanto como dar al traste con una norma tradicional del contencioso- administrativo español que, en cuanto carente de apoyo legal, violaría el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española . El artículo 26-2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio no establece excepciones ni condicionamientos y los Jueces y Tribunales no pueden establecerlos, en contradicción con aquel precepto constitucional".

    Finalmente, en cuanto a los requisitos de forma, esta Sala ha declarado la necesidad de acoger una interpretación antiformalista y flexible del régimen de la impugnación indirecta. Así, en la STS de 22 de marzo de 2012 , Rec. Cas. nº 4354 / 2008, ----reiterando la de 4 de noviembre del 2011, Rec. Cas. nº 6062/2010 y la de 26 de diciembre de 2007, Rec. Cas. nº 344/2004----, declaramos que "hemos insistido en la flexibilidad con la que la jurisprudencia viene interpretando los requisitos precisos para tomar en consideración procesalmente una impugnación indirecta de una disposición de carácter general, ya que la misma, en modo alguno requiere una formal plasmación de tal impugnación en el suplico de la demanda, resultando, por el contrario, suficiente la deducción de tal intención de los términos expresos o implícitos de los razonamientos que se efectúen". Considerando en esta STS de 22 de marzo de 2012 ,--- en que la controversia también giraba, como el caso presente, sobre la aprobación de un PERI por el Ayuntamiento de Córdoba discutiéndose la categorización del suelo como urbano consolidado o no--- que "no es obstáculo para examinar la eventual ilegalidad del Plan General en el extremo cuestionado el hecho de que en la demanda no se articulase expresa y formalmente una impugnación indirecta del instrumento de ordenación general" .

  2. Centrándonos ya sobre la base de lo expuesto en las circunstancias atinentes al caso concreto que nos ocupa, como ya hemos indicado con anterioridad, nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2008, Rec. Cas. nº 2530/2004 , aunque desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2003 , también la rectificó al entender que sí se había impugnado indirectamente el PGOU de Huelva con motivo de la impugnación directa del PERI nº 2 El Carmen en el aspecto relativo a la categorización del suelo:

    " OCTAVO .- No vamos a terminar esta sentencia sin poner de manifiesto que esta Sala no comparte los argumentos que el Tribunal de Sevilla utiliza al comienzo de su cuarto fundamento de Derecho, para justificar el no estudio de la impugnación indirecta del Plan General por haber clasificado como suelo urbano no consolidado lo que es (según los recurrentes) suelo urbano consolidado. Desde luego, en la demanda se impugnó el Plan General de forma indirecta expresamente, en concreto, en el fundamento de Derecho cuarto ("... por lo que también impugnamos éste indirectamente ") y el argumento tenía una importancia capital, porque el régimen del suelo urbano consolidado es distinto al del suelo urbano no consolidado. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 2002 (casación 7960/97), en que la Sala de Andalucía se apoya, no es aplicable al caso de autos, porque un Plan Especial de Reforma Interior no está desligado del Plan General que lo preordena, y el problema de la clasificación del suelo afecta primordialmente al Plan Especial, como a todo tipo de Planes; de forma que, aprovechando la impugnación de un Plan Especial, es perfectamente posible la impugnación indirecta del Plan General derivado de él, si es que el recurrente no está de acuerdo con la clasificación urbanística del suelo que el Plan General establece".

    La sentencia ahora recurrida rechaza la impugnación indirecta del PGOU, porque, aunque en la demanda " se contienen críticas a un precepto del PGOU", considera que no se impugna " directa ni indirectamente, como lo acreditan el escrito de interposición y el suplico de la demanda rectora".

    La proyección de la doctrina expuesta con carácter general y aplicada con anterioridad a este mismo caso concreto nos lleva a considerar, por consiguiente, que, contrariamente a lo declarado por la sentencia recurrida, sí se impugnó indirectamente la categorización del suelo como urbano no consolidado contenida en el PGOU de Huelva. Ya que en la demanda se contenían referencias inequívocas sobre tal impugnación: además de hacer referencia a la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2008, Rec. Cas. nº 2530/2004 , se indicaba en ella que "cabe la impugnación indirecta de las previsiones del Plan General que no se ajustan a derecho, por lo que también se impugna éste indirectamente, ya que los vicios del Plan General se transmiten al Plan Especial y al documento aquí impugnado" , añadiendo que " especial relevancia tiene que tanto el Documento impugnado y el Plan Especial al igual que la Revisión del Plan General, clasifican la zona en cuestión como suelo urbano no consolidado. Sin embargo, resulta evidente la improcedencia de tal clasificación. El terreno en cuestión es suelo urbano, cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano y, además, está totalmente consolidado por la edificación desde hace más de un siglo, hasta el punto de que 23 de las 36 edificaciones actualmente existentes tienen las mismas alineaciones que las actualmente previstas en el Plan Especial".

    El desarrollo argumental expuesto en la demanda -y también en el escrito de conclusiones de la parte actora-, aunque no contuviera el suplico de la demanda la pretensión de anulación del PGOU, se sustentaba de forma clara e inequívoca en la discrepancia sobre la categorización asignada a los terrenos como suelo urbano no consolidado, negando los demandantes la procedencia de tal consideración por la razón de que las parcelas de su propiedad reunían los requisitos que definen el suelo urbano consolidado al disponer de los servicios urbanísticos requeridos a tal fin. En definitiva, lo que discutía era una determinación propia del plan general como es la clasificación y categorización del suelo urbano, que forma parte de los cometidos legalmente asignados al planeamiento general.

    Así, pues, procede la estimación del motivo examinado en este Fundamento, por virtud de todo lo expuesto en el mismo.

NOVENO

La estimación del motivo determina que debamos resolver en los términos en que aparece planteado el debate ( artículo 95.2.d) LRJCA ); lo cual nos lleva también a examinar el motivo sexto , en que se alega infracción del artículo 14.1 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , pues, en la consideración de los recurrentes los terrenos litigiosos merecen la clasificación de suelo urbano consolidado ---lo que hacen deducir igualmente de la propia sentencia impugnada al acoger el informe municipal conforme al cual el PERI se basa "en las necesidades de desarrollo del proceso urbanizador, dado que se trata de un área integrada en la trama urbana del casco antiguo, con edificaciones obsoletas, que requieren una actuación global en el tiempo" ---, con la consecuencia de que los recurrentes no tendrían en tal caso que afrontar las obligaciones impuestas para el suelo urbano no consolidado.

  1. Sobre la categorización del suelo urbano como consolidado o no, en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (Rec. Cas. nº 4731/2004 ), resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la misma cuestión (la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado), armonizando los términos de la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) y autonómica (en aquel caso, la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias), en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico.

    De acuerdo con la interpretación contenida en dicha Sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en otras ocasiones -entre otras, STS de 17 de diciembre de 2009 (Rec. Cas. nº 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Rec. Cas. nº 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (Rec. Cas. nº 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (Rec. Cas. nº 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (Rec. Cas. nº 1543/08 )-, no resulta admisible " que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística" .

    Como explica la última de las resoluciones indicadas, la Sentencia de 14 de julio de 2011 (Rec. Cas. nº 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello, porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

    Como indica la misma sentencia también citada antes de 23 de septiembre de 2008 (Rec. Cas. nº 4731/04 ), "tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar" .

  2. Al margen de lo expuesto, sin embargo, lo cierto es que la sentencia recurrida rechaza la alegación sobre la clasificación del suelo como urbano no consolidado, pero lo hace en este caso, porque " No puede aceptarse tampoco la discusión acerca de la clasificación del suelo sin procurar en el proceso prueba alguna de que el mismo merece la que la demanda sostiene. En la fase probatoria, por la actora se limita a acompañar copia de un informe pericial que se prestó en el anterior proceso. En él se afirma que el suelo cuenta con los servicios y características necesarios para su clasificación de urbanos, mas se trata de una mera afirmación sin explicación ni argumentación de tipo alguno".

    Conclusión que, asimismo, esta Sala ha de compartir ahora, pues en la instancia no se practicó una prueba acabada que acreditara, sin lugar a dudas, el carácter consolidado del suelo.

    Esto es, más que por la consideración sobre la realidad de los terrenos controvertidos, la cuestión determinante ahora de nuestra resolución reside en la falta de suficiente acreditación por quien corresponde de la realidad que invoca a propósito de los mismos.

    Y ello, porque la prueba pericial no se detiene a examinar las características físicas de las fincas incluidas en el PERI o, al menos, las de titularidad de los demandantes, en cuanto a la existencia, características y suficiencia en las redes de los diferentes servicios, limitándose a emitir un informe de forma conjunta, sobre la totalidad de los terrenos que forman el PERI, como si de una sola finca se tratara, siendo ello coherente con la cuestión suscitada en la pericia, que no estaba referida a cada una de las fincas, sino al conjunto, como un todo, de los terrenos, como se indica en el encabezamiento de la respuesta, intitulado "Descripción y características urbanísticas del terreno afectado por el Plan Especial de Reforma Interior impugnado y en especial si dicho terreno reúne los requisitos para ser considerado suelo urbano consolidado y urbanizado".

    A los efectos pretendidos, habría sido preciso desarrollar el trámite probatorio de manera que quedara indubitado que los terrenos controvertidos en la litis constituyen, en su conjunto, todos ellos y sin excepción, suelo urbano consolidado. Y, sin embargo, lejos ha quedado de confirmarse tal extremo, ni en el trámite desarrollado ahora en instancia, ni con motivo de la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de diciembre de 2003 .

    El informe pericial a la sazón practicado, y que igualmente se ha incorporado a las presentes actuaciones, formula al efecto unas consideraciones que se mueven en un plano excesivamente genérico y, en ningún caso, descienden a un nivel de concreción suficiente que permita dar por ciertas e inequívocas las afirmaciones de los recurrentes sobre la realidad de dicho suelo.

    De este modo, la Sala de instancia alcanza ahora una convicción, de la que podrá discreparse, pero que sólo es revisable en casación si descansara sobre una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba, lo que no se ha aducido, ni tampoco se ha acreditado.

    Por lo expuesto, aun siendo el ámbito del PERI una zona integrante del casco antiguo y de considerable antigüedad, no es suficiente ello para considerar que se trata de suelo urbano consolidado. La falta de prueba que acredite, sin ningún genero de dudas, que las fincas merecen la consideración de suelo urbano consolidado, cuya carga corría a cargo de los demandantes para destruir la presunción de legalidad de la actuación administrativa ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), determina que debamos desestimar el recurso.

DÉCIMO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 5470/2010 interpuesto por don Horacio , don Marcial , doña Concepción , don Rodolfo , don Victorio , doña Inés , don Juan Pedro , don Anton , CONSTRUCTORA MUDOSA, S.A., doña Piedad , don Cristobal , doña Marí Trini , don Higinio , don Lorenzo , doña Daniela , doña Graciela , doña Micaela , doña Silvia , don Santos , doña Agustina , don Carlos Manuel , doña Clemencia , don Pablo Jesús , don Baldomero , don Darío , doña Isidora , don Gabriel , don Jorge , don Nicolas , dona Rita , don Silvio , doña María Rosario , don Luis Francisco , don Agapito , don Blas , don Estanislao , doña Erica , TERCONA, S.A., doña Lina , doña Raimunda , don Juan , doña María Rosa , doña Candelaria , don Raimundo , don Victorino , doña Francisca , CONSTRUCCIONES ARAVILLA 2004, S.L. (antes ESPIGÓN, S.A), y C y P PUERTO ONUBENSE, S.L. (antes CONSTRUCCIONES GÓMEZ DOMÍNGUEZ, S.A., promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 24 de junio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 606/2008 .

  2. - Que debemos anular y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por los ahora recurrentes contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Huelva, de 26 de junio de 2008, por el que se aprueba el documento de nueva formulación del sistema de actuación y estudio económico-financiero del Plan Especial de Reforma Interior n° 2 Mercado del Carmen.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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