STSJ Cataluña 784/2023, 31 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución784/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 451/2023 (Sección 12/2023 )

Partes: CERDANYOLA PROMOCIONS MUNICIPALS S.L.U. C/ AREA METROPOLITANA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a de julio de dos mil veintitrés.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 451/2023 (Sección 12/2023), interpuesto por CERDANYOLA PROMOCIONS MUNICIPALS, S.L.U. representado por la Procuradora Dª. NURIA BASET MARTÍNEZ, contra la Sentencia nº 152/2022 de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado nº 306/2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona.

Habiendo comparecido como parte apelada AREA METROPOLITANA DE BARCELONA (AMB en adelante) representada y defendida por sus Servicios Jurídicos a través de la Letrada Dª Marta Borràs Ribó.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor:

"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CERDANYOLA PROMOCIONS MUNICIPALS, S.L.U. frente al ÁREA METROPOLITANA DE BARCELONA.

Se declara la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que se confirma.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, Cerdanyola Promocions Municipals, SLU, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas en tiempo y forma ante este órgano judicial. La cuantía en la instancia se fijó como indeterminada.

TERCERO

Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación y del recurso contencioso-administrativo.

  1. Sobre el objeto del recurso de apelación.

    Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Cerdanyola Promocions Municipals, SLU, la sentencia nº 152/2022, de 1 de septiembre de 2022 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo nº 306/2022 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre la sociedad hoy apelante y el Area Metropolitana de Barcelona (AMB en adelante), resolución judicial en cuyo fallo ha sido ya reproducido con sentido desestimatorio sin imposición de costas limitadas a la parte actora.

    La sentencia apelada delimita el objeto del recurso en el fundamento jurídico Primero, en los términos siguientes:

    "PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición frente a 49 liquidaciones del tributo metropolitano del ejercicio 2019 presentado el 5 de diciembre de 2012 (folios 123 y 124 EA). Posteriormente se amplió el recurso a la resolución expresa que lo estimaba parcialmente, mediante Decreto de Gerencia de 4 de mayo de 2021 (nº 1298/2021). Se impugna indirectamente la Ordenanza fiscal del tributo metropolitano del ejercicio 2019. "

  2. Sobre el objeto y la pretensión articulada en recurso contencioso-administrativo.

    La parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones arriba referenciadas procedentes de la AMB en cuanto a las 49 liquidaciones satisfechas por la actora del Tributo Metropolitano (TM en adelante) e indirectamente contra la ordenanza fiscal del TM (OTM en adelante) del ejercicio 2019 y en la demanda suplicaba:

    "En la demanda, tras alegar los hechos que consideró necesarios, solicitaba que se dicte Sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo y se anulen las liquidaciones por no ajustarse a Derecho la Ordenanza fiscal del tributo metropolitano del ejercicio 2019 y se plantee cuestión de ilegalidad contra la referida Ordenanza ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los términos de los arts. 27, 123 y 124 LJCA. De forma subsidiaria solicita que se anulen las liquidaciones tributarias impugnadas por no ajustarse a derecho, por haberse emitido frente a sujetos pasivos sin sujeción en el impuesto sobre bienes inmuebles y por ser errónea la cuota tributaria. "

    Hay que señalar que inicialmente se impugnó una actuación desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición contra 56 liquidaciones del TM y con posterioridad se amplió al Decreto de la Gerencia del AMB núm. 1298/2021, de 4 de mayo que estimo parcialmente el recurso de reposición formulado por la hoy apelante contra 56 liquidaciones y, anuló 7 liquidaciones de TM correspondientes al ejercicio 2019 emitidas a nombre de Cerdanyola Aparca SL y se acuerda emitirlas de nuevo a nombre de Toro Construcciones y Obras, S.L. Nada se explica respecto a la diferencia de 11 liquidaciones que no son referidas en el Decreto (49-38=11), si bien no puede más que considerarse que fueron desestimadas las reposiciones contra las mismas.

    La parte actora entendía, como resume la sentencia en el fundamento jurídico primero:

    "La parte actora alega, en síntesis, que las liquidaciones se basan en una Ordenanza fiscal (OF) que vulnera el principio de igualdad y carácter confiscatorio porque no puede aplicarse el tributo metropolitano en los municipios en que la AMB no está prestando los servicios de transporte público mientras no se aprueben los convenios de traspaso de servicios previstos en la ley de la AMB. Se vulnera el art. 31.1 CE porque se aplica el impuesto a los municipios de la segunda corona, siendo que los ciudadanos de Cerdanyola contribuyen al financiamiento de servicios que no reciben, en lo que respecta al transporte urbano, al pagarse con cargo a los presupuestos municipales. Se vulnera el art. 131.1 CE y 139 CE porque sitúa a los ciudadanos de Cerdanyola en peor condición en cuanto a la prestación de servicios de transporte público. Que el art. 16 de la Ley 3172010 de 3 de agosto del AMB que regula el alcance de los servicios metropolitanos permite que si no se prestan servicios en determinados municipios, puede habilitarse una fórmula de financiación que se ajuste a esta realidad. Que la exclusión del impuesto del barrio els Gallecs de Montcada y Reixac se debe a la ausencia de prestación de servicio de transporte público por parte de la AMB, y no por su inclusión en el PEIN.

    Que las notificaciones colectivas son inválidas porque el alta inicial en el padrón del tributo debió notificarse de forma individual, como presupuesto para practicar las liquidaciones. Que la notificación por parte del Catastro, de la última ponencia general de Cerdanyola contenía los elementos del art. 102 LGT pero no se refería al recargo sobre el IBI que dispone el at. 153.1.a) TRLHL, ni comprendía, la base liquidable del impuesto y el sistema de cálculo de la cuota del tributo metropolitano no se funda sobre la base liquidable del IBI de cada ejercicio ( art. 77.4 TRLHL) lo que invalida la notificación edictal colectiva. Que la OF vulnera el art. 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT porque considera que la notificación individual del valor catastral no sustituye la primera notificación individual del alta en el padrón el tributo metropolitano, cuando éste no era todavía exigible y sin referencia alguna al recargo sobre el IBI. Que la remisión de los documentos para el cobro no subsana este extremo al no ser liquidaciones ni notificaciones que permitan tener constancia de su recepción. Que la reducción del art. 7 de la OF no es homogénea con la del artículo 74.3 TRLRHL porque no se aplica con carácter general y al margen de si el valor catastral haya sido revisado o no, manteniéndose indefinidamente en el tiempo, mientras que la prevista en el art. 74.2 TRLHRL se limita a tres periodos impositivos. La configuración legal del tributo se define por ser un porcentaje único que recae sobre la base imponible del IBI, no sobre la base liquidable del IBI, que es la que se obtiene por la aplicación del valor catastral de las reducciones previstas legalmente. Por ello, el tributo no tiene la naturaleza legal de recargo sobre el IBI (doc. 4, 5 EA), al no contener ningún sistema de corrección de valores catastrales según el año de la ponencia municipal correspondiente.

    Se argumenta que existe un error en la determinación de la cuota del tributo metropolitano en las liquidaciones impugnadas evidenciado por la modificación de la OF del ejercicio 2020. Que el desajuste discriminatorio radica en que en las liquidaciones se calcula la cuota tributaria no a partir del valor catastral real del año 2005, sino a partir de un valor catastral inferido que no tiene en cuenta la revisión de valores catastrales que se hizo en el municipio, en el año 2005, que entró en vigor en el año 2006 y que comporta un aumento artificioso de la cuota tributaria que se ha calculado en un 48,84% (escrito alegaciones 8 de agosto de 2021). "

    En la demanda, los motivos que articulaba...

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