STS, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1173/2011 interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo en representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA (CAJASEGOVIA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 3 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 508/2008 . Se han personado en las actuaciones como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2011 (recurso 508/2008 ) en cuya parte dispositiva se establece:

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 508/2008, interpuesto por la mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el letrado D. Carlos Martín-Merino y Bernardos, contra la Orden FOM/2113/2007, de fecha 27 de diciembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se resuelve aprobar definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en todo lo que afecta a la parcela catastral 7047207VL0374N0001HR, y, en virtud de esta estimación, se corrigen los errores del planeamiento, en el sentido de que los dos sistemas locales que contiene esta parcela son los sistemas locales SC-UC2-3 y SC-UC2-2 de equipamiento privado, siendo el primero de ellos de uso de servicios comunitarios (no como sistema local cultural parte del mismo), y siendo permitidos los usos a los que actualmente se destinan. No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda

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SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia se resumen los argumentos aducidos por los litigantes en sus escritos de demanda y de contestación, en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Frente a dichas resoluciones se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que no son conformes a derecho y que procede su anulación; y en apoyo de sus pretensiones la parte actora esgrime los siguientes argumentos:

1.-Se trata de una propiedad privada de la actora, que no ha sido cedida en propiedad ni adquirida por ninguna Administración Pública su titularidad, ni de suelo ni de derechos sobre el mismo, manteniendo Caja Segovia el pleno dominio sobre los terrenos a fecha de hoy, a salvo la cesión de uso vigente a favor de la Diputación Provincial. Consta la titularidad privada tanto en la Certificación Catastral como en el Registro de la Propiedad. De hecho, por parte del Ayuntamiento de Segovia se gira el correspondiente recibo de Impuesto de Bienes Inmuebles contra Caja Segovia. Es notorio también que la finca constituye una unidad física indiscutible con un solo cuerpo y, además, de naturaleza urbana. La finca tiene acceso rodado y todos los servicios que precisa un suelo para ser clasificado como suelo urbano en su integridad. Además, el Plan Especial de Protección Histórico Artística, Paisaje y Reforma Interior de San Marcos, Valle del Eresma y San Lorenzo determinaba la parcela dentro de la categoría de Suelo Urbano Consolidado, con uso de Equipamiento Comunitario

2.- La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia altera la clasificación del suelo y, de forma tan sorprendente como alejada de la realidad: a).-Confisca a esta parte todos los derechos, pues lo destina a sistemas locales o generales sin determinar el medio de obtención del suelo, propiedad de Caja Segovia, configurando los sistemas locales SC-UC2-5 y C-UC2-2. b).- Divide la finca en cuatro partes sin motivación alguna. c).-Distorsiona y altera la realidad física existente, pasando a clasificar parte del suelo como Urbano no Consolidado. d).-Altera los usos de lo que, a fecha de hoy, es un equipamiento comunitario. e) Introduce una Actuación Aislada de forma gravosa y no motivada, con claros fines confiscatorios.

3.-A la parte de la parcela que tiene su fachada a la Carretera de Riaza, que se encuentra incluida dentro del Suelo Urbano Consolidado, se le ha asignado un uso de Equipamiento Cultural mientras que al resto de la parcela se le ha asignado el uso de Equipamiento Comunitario, pero, sorprendentemente, no se ha determinado cómo se obtiene ese suelo o con qué medios se compensa a esta propiedad el destino a sistemas locales o generales que afectan a su propiedad.

4.-El planeamiento general establece una alineación exterior en la Carretera de Riaza que excede del deber de cesión tal y como se señala en el artículo 41 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . La disposición de regularización de la vía pública existente, en este caso la Carretera de Riaza, no se justifica, tanto en cuanto el Plan Especial de Protección Histórico Artística, Paisaje y Reforma Interior de San Marcos, Valle del Eresma y San Lorenzo no contenía la necesidad de regularizar dicha dotación urbanística destinada a viario.

5.-Las partes de la parcela que se encuentran incluidas dentro del Suelo Urbano Consolidado con el uso de Equipamiento Comunitario, se encuentran separadas y fragmentadas por la delimitación de una Actuación Aislada denominada "AA.S8". Esta Actuación Aislada no parece tener otro sentido que el de dar continuidad y comunicar los diferentes "fragmentos" del Sector NC- G-01-S. Dicha Actuación Aislada entra directamente en una colisión con los derechos actuales de utilización de manera conjunta de las actividades en la parcela objeto del informe. Además afecta a varias construcciones, instalaciones y arbolado existente. El conste de obtención unitario por m², tal y como señala la Revisión del Plan, es de 100 €/m²suelo; cuando el coste de obtención del suelo urbano consolidado en el Barrio de San Lorenzo de Segovia en ningún caso se ajusta a ese precio.

6.-Se incluye parte de la parcela como suelo urbano no consolidado, cuando anteriormente se incluía en el suelo urbano consolidado, y esta inclusión supone una reducción del volumen edificable y por tanto de su aprovechamiento lucrativo. Resulta una reducción notablemente significativa del aprovechamiento sin justificar la modificación en la categorización del suelo urbano de consolidado a no consolidado. En el Plan Especial de Protección Histórico-Artístico ya antes indicado este suelo se encontraba acto para su uso inmediato, y con las modificaciones se encuentra vinculado su desarrollo a la gestión completa de todo el Sector NC-G-01-S, debiendo esperar a la gestión urbanística de dicho ámbito de desarrollo en el que se ha incluido, asumiendo la equidistribución de cargas y beneficios y los gastos de urbanización. Si se establece una actuación aislada que obtiene un suelo para viario dentro del Suelo Urbano Consolidado y, además, el viario se obtiene dentro de los límites de la misma finca ¿Cómo es posible que otra parte de esta parcela cambie su clasificación cuando dispondrá aún de más servicios?

7.-Se confisca o expolia la propiedad de esta parte, pues se configura el suelo como sistemas locales o generales que aprovechan a todo el Municipio pero no se establece ni el medio de adquisición, compensación, permuta o cesión con transferencia de aprovechamiento. Se han asignado dos usos cuando es un uso y destino singularizado desde tiempo atrás. Se establece una cesión de suelo de carácter claramente confiscatorio para viario en la zona clasificada como Suelo Urbano Consolidado, pues tal cesión nunca ha sido prevista y porque para llegar a tal categoría de suelo, la propiedad ya procedió en su momento a las alineaciones y cesiones pertinentes. Si procede una nueva alineación y se precisa la obtención de terrenos, deberán obtenerse con el título de adquisición onerosa que se determine. Se fragmenta una parcela de un mismo titular, uso y destino, para servicio a otras comunidades. Se "desclasifica" una parte de la propiedad para integrarla en el sector que, precisamente, precisa de ese viario a obtener en Actuación Aislada. Se confiscan derechos edificatorios adquiridos por la realidad física y jurídica del suelo propiedad de la aquí recurrente, que ya era Suelo Urbano Consolidado en toda la parcela.

8.-No se establece cuál es el medio de obtención de los sistemas en el Plan General. Se ignora cuándo, bajo qué expediente y por qué título obtuvo el Excmo. Ayuntamiento de Segovia el "sistema local" y de conformidad con las determinaciones del artículo 66 y concordantes de la Ley 5/99 y correlativos del Reglamento, a lo más que podrá optar el Plan General será a determinar cuál va a ser la forma de obtención de los mismos. Es de aplicación el artículo 33 de la Constitución . Se clasifica un suelo de propiedad privada como equipamientos sin contemplar la correspondiente indemnización, por lo que transgrede el concepto de propiedad contenido en la Constitución. Se pretende por el Plan General que estos sistemas locales pasen a formar parte de la red de servicios urbanos del Municipio. Se deben tener en cuenta los artículos 66 de la Ley 5/99 y 190 del Reglamento, así como la Exposición de Motivos de la indicada Ley, que no es otra que asegurar la justa distribución de beneficios y cargas. Configurar un sistema local en un suelo de titularidad privada, sin la correspondiente indemnización, es proceder a una confiscación de derechos. No se ha previsto que la carga impuesta sea compensada. La configuración de los sistemas locales anula el ejercicio de derechos individuales por parte de la propiedad del suelo, por lo que al tratarse de Suelo Urbano Consolidado debería haberse contenido y detallado cuál iba a ser la forma de compensación o la correspondiente indemnización por esta privación de derechos individuales sobre este suelo. Es manifiesta la discrecionalidad de la Administración que ha derivado en arbitraria. Los sistemas locales se han delimitado de forma arbitraria, sin contemplar el aprovechamiento que, por la propiedad del suelo, le debe corresponder al legítimo propietario.

9.-Existe una falta de motivación para justificar el exceso de cesión que se pretende para un viario ya alineado y que en el documento específico de su regulación no contemplaba en sus determinaciones generales la cesión de este suelo. La propiedad de Caja Segovia ya sufrió las expropiaciones correspondientes para las obras para Mejora de la Plataforma de la Carretera Nacional 110, lo que le situó en la pertinente alineación al vial que se pretende, ya ejecutada. Por tanto, ya se ha cedido el terreno pertinente. La obtención de una eventual cesión en exceso de lo ya cedido en su día para la alineación al vial correspondiente, deberá ser prevista en forma de Actuación Aislada que se lleva a cabo por cualesquiera de los sistemas previstos.

10.-La Actuación Aislada por expropiación para dotación de un viario sirve únicamente a la discontinua unidad colindante, no al planeamiento general. La Actuación Aislada no tiene otro fin que servir a la unidad NC-G-01-S, colindante en varias de sus discontinuas zonas con la propiedad. Lo que resulta del todo incoherente es que otra parte de los terrenos de la misma finca se haya incluido en esta unidad, que será gestionada por sistema privado en técnica directa de equidistribución de beneficios y cargas con una clasificación de Suelo Urbano no Consolidado. La clasificación de una parte como Suelo Urbano Consolidado y otra parte como Suelo Urbano no Consolidado de la misma finca, excede no sólo de todo criterio racional, sino de la propia realidad física de las cosas. En este sentido se deben tener en cuenta constantes sentencias del Tribunal Supremo, como las de 23 de mayo de 1990 , 22 de septiembre , 1 y 15 de diciembre de 1986 , 4 de abril de 1988 , 20 de marzo , 13 de julio y 20 de diciembre de 1990 , 1 de diciembre de 1986 y 16 de marzo de 2005 .

11.-La clasificación del suelo como Suelo Urbano Consolidado responde a la realidad física de la finca, se encuentra integrada de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Son terrenos que tienen carácter de Suelo Urbano Consolidado, conforme a los artículos 10 y 12 de la Ley 5/99 . Se debe considerar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 24 de enero de 2008 . Si la parcela se ve afectada precisamente por una Actuación Aislada, resulta evidente y manifiesto que se trata de un Suelo Urbano Consolidado, por que el propio planeamiento ha optado por ejecutar actuaciones en el suelo por medio de los mecanismos previstos para el Suelo Urbano Consolidado. Debe considerarse lo recogido en los artículos 24 y 25 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León .

12.-No puede admitirse que una finca de tan escasa dimensión incardinada en malla urbana, tenga distintas clasificaciones urbanísticas en zonas colindantes de la misma parcela. No es preciso recordar que la clasificación del suelo urbano es de carácter reglado y ha de partirse necesariamente de la situación real existente en el momento de planificar. Sólo la arbitrariedad del redactor ha desplazado una parte de la finca fuera de la malla urbana, aunque está enclavado en la misma.

A dicho recurso se opone la Administración demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

1.-A menos que se demuestre lo contrario, la clasificación y calificación de la parcela de la actora habrá de tenerse por correcta, sin que sea cometido del Plan General establecer las indemnizaciones que pudiera corresponderle a la actora como consecuencia de ellas.

Por su parte la codemandada formuló las siguientes alegaciones:

1.-Como cuestión previa procede indicar que existe un error material en relación con los sistemas locales ubicados en la parcela propiedad de la recurrente en el Anexo número 3 del Plan General "Sistemas Locales: Equipamientos y Espacios Libres": debe ser sistema local SC-UC2-3, que se corresponde con la Granja Escuela Juan Pablo II, y sistema local SC-UC2-2, donde se ubica el laboratorio de Sanidad Animal de la Diputación Provincial de Segovia. También el plano de calificación 5.76 contiene un error al identificar parte del Sistema Local SC-UC2-3 como sistema local cultural (C), cuando el mismo debería indicar servicios comunitarios (SC). Son errores que serán subsanados a través del correspondiente procedimiento de corrección de errores materiales del Plan General

2.-Estos equipamientos que se reconocen por el Plan General como existentes en suelo urbano consolidado son equipamientos privados a los que se aplica la Ordenanza 15 "Equipamientos Privados". No es un hecho controvertido o discutido que los terrenos donde se ubican los sistemas locales son propiedad de Caja Segovia, ni tampoco que dichos terrenos están destinados a un uso o servicio público de la Diputación Provincial de Segovia. Dichos sistemas locales no se crean de nuevo por el Plan General, lo único que hace el citado instrumento es reflejar el uso actual existente en los terrenos propiedad de Caja Segovia. Procede aplicar el artículo 95.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León . El Plan General únicamente se limita a señalar el uso a que se destina la parcela en cuestión.

3.-La finca propiedad de Caja Segovia tiene una superficie de 20.048 m² y únicamente tiene acceso a través de la Carretera de Riaza. La parte norte de la finca mantiene su clasificación anterior del suelo urbano y se categoriza como suelo urbano consolidado.

Entre los dos sistemas locales se delimita una Actuación Aislada de Urbanización. Dicha actuación completa el viario previsto en el Sector NC-G-01-S, que conecta el ámbito de suelo urbano consolidado con el nuevo viario previsto de conexión con la carretera de Riaza. Procede aplicar el art. 211 del Reglamento.

La parte sur de la finca, que linda con los terrenos sobre los que se ubica el sistema local SC-UC2-2, se clasifica como suelo urbano no consolidado y se incluye dentro del Sector NC-G-01-S.

La clasificación del suelo en su categorización se realiza en función de las características del terreno, lo que permite que sobre una misma parcela recaigan diferentes clasificaciones o categorías de suelo.

4.-La existencia de los servicios conlleva que la parcela se clasifique como suelo urbano, tal y como ha sido clasificada. La categorización del suelo urbano en consolidado y no consolidado depende de otros parámetros urbanísticos, definidos en el art. 12 de la Ley 5/99 , que indica deben incluirse en la categoría de suelo urbano no consolidado los terrenos en los que sean precisas actuaciones de urbanización u obtención de dotaciones urbanísticas que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente. Los objetivos previstos por el Plan para el referido Sector, se indican en la Ficha del mismo. Se prevé la necesidad de obtención de dotaciones urbanísticas para la creación de nuevos viales, que aparecen definidos en la ordenación detallada del ámbito establecido en la ficha del Sector. La clasificación como suelo urbano no consolidado queda justificada pues se prevé una ordenación sustancialmente diferente a la anterior, con la creación de nuevos viales de conexión del ámbito con la Carretera de Riaza y la necesidad de obtener dotaciones urbanísticas de espacios libres y equipamientos.

5.-En cuanto a la alineación de la parcela a la Carretera de Riaza; el Plan General únicamente realiza un ajuste de la alineación preexistente, sin que dicho ajuste pueda conllevar la delimitación de una Actuación Aislada, pues en ningún caso se trata de una actuación de urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar ni la ejecución de un sistema general u otra dotación urbanística pública.

En su fundamento cuarto la sentencia analiza el reconocimiento por el Ayuntamiento de Segovia (parte codemandada) de la existencia de un error material en relación con los sistemas locales ubicados en la parcela propiedad de la recurrente, concluyendo la Sala de instancia que tal reconocimiento debe dar lugar a la estimación parcial del recurso. Lo expresa la sentencia del siguiente modo:

(...) CUARTO.- (...) En esta aclaración previa que realiza la codemandada en su Fundamento Jurídico-Material Segundo se manifiesta que en el Anexo número 3 del Plan General "Sistemas Locales: Equipamientos y Espacios Libres" existe un error material en relación con los sistemas locales ubicados en esta parcela; error que consiste en que uno de los sistemas locales (Granja Escuela Juan Pablo II) debe considerarse con el nombre SC-UC2-3, y el otro (donde se ubica el laboratorio de Sanidad Animal de la Diputación Provincial de Segovia) se denomina SC-UC2-2. Añadiéndose otro error en el primer sistema local, por cuanto que se establecen dos calificaciones (sistema local cultural (C) y servicios comunitarios (SC)), cuando todo él debe considerarse como servicios comunitarios. Por tanto, toda la concreción de las cuestiones planteadas debe partir de estas dos premisas, que siendo un error material se debería haber corregido y, no constando se haya corregido, debe estimarse parcialmente la demanda en cuanto que procede esta corrección, sin perjuicio de que realmente no tenga un gran efecto trascendente.

Por otra parte, también es preciso tener claramente en consideración lo manifestado en el "Fundamento Jurídico-Material Tercero" por la codemandada de que estos dos sistemas locales son equipamientos privados, a los que se aplica la Ordenanza 15 "Equipamientos Privados". Teniendo en cuenta esta afirmación de la propia codemandada, debe considerarse que estos equipamientos que se encuentran en este suelo y en concreto este suelo destinado a equipamiento debe considerarse de propiedad privada y los equipamientos como equipamientos privados, por lo que nos encontramos ante supuestos de sistemas locales privados, permitido por nuestro ordenamiento jurídico urbanístico, como se recoge en el numeral 5º de la letra f) de la Disposición Adicional Única del Reglamento de Urbanismo

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En el fundamento quinto de la sentencia la Sala de instancia aborda la cuestión relativa a la validez de la nueva alineación prevista por el Plan General revisado, analizando la prueba pericial. En este apartado de la sentencia se dice:

« (...) QUINTO.- (...) Partiendo de esta primera problemática (la nueva alineación situada en el límite de la parcela de la actora con la Carretera de Riaza), lo primero que procede considerar es si realmente se ha actuado de forma arbitraria o es adecuada la nueva alineación teniendo en cuenta la discrecionalidad y el "ius variandi" de que goza la administración al realizar el planeamiento general. Sin duda, ya antes existía una delimitación entre la Carretera de Riaza y la finca sobre la que versa este pleito, y ya antes esta finca estaba clasificada como Suelo Urbano Consolidado, sin que se aprecie que, en cuanto al suelo colindante con la carretera, fuese necesario realizar algún tipo de actuación aislada para que obtuviese la condición de solar; prueba de ello es que no se prevé actuación aislada ninguna, ni siquiera para este suelo que, perteneciendo actualmente a la finca del actor, está previsto pase a formar parte del vial al cambiar la alineación. Sin embargo, aun cuando ya antes estuviese alineada la finca con el vial existente, no se puede afirmar que esta nueva alineación sea arbitraria, puesto que si se observa esta alineación con la alineación del suelo colindante, se ve que lo que se pretende es una continuidad lineal con el resto de la alineación, tanto respecto de la alineación con el NC-G-05-S como con el NC-G-01-S, como se observa en el propio informe de TINSA que aporta la recurrente con su escrito de proposición de prueba, y en concreto en el folio 40 del informe que reproduce el plano de calificación 5.76 del Plan General. Por tanto, es lógica esta nueva alineación planteada en el Plan Generad, sin que precise de mayor fundamentación.

Otra cosa distinta es la forma de adquisición de esta franja de terreno que debe pasar al desarrollar el planeamiento a formar parte del vial, pues no se establece ninguna actuación aislada para su obtención. Para saber la forma de adquisición procede atender a lo que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2007, dictada en el recurso de casación 7738/2003 , ponente : Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez:

"Partiendo de ahí, pues así lo imponen la naturaleza y el objeto de un recurso de casación, aquellos motivos son o devienen inoperantes o inhábiles para modificar el pronunciamiento anulatorio que alcanzó la Sala de instancia, ya que basta confrontar el contenido normativo de los números 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , en el que, efectivamente, el Estado reguló "condiciones básicas" al amparo del artículo 149.1.1ª de la Constitución (tal como resulta de la Disposición final única de dicha Ley y de la doctrina constitucional que cabe ver en las sentencias del Tribunal Constitucional números 164/2001 y 54/2002 ), para alcanzar la conclusión de que a los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización sólo se les imponen los deberes urbanísticos de "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar", y de "edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo"; no siendo a ellos, y sí a los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, a quienes se imponen los deberes de cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos, y del que igualmente lo fuera para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión".

Ahora bien, puesto que no estamos en el supuesto del artículo 20 de la Ley 5/99 , por cuanto que no se preve actuación urbanística alguna (no se indica ningún tipo de actuación aislada), será cuando se realice la obra correspondiente para concretar la alineación fijada por el Plan, cuando deberá plantearse la forma de adquisición por parte del Ayuntamiento de este terreno, no en este momento en que lo que realiza el Plan General es simplemente fijar la alineación. Ello no determina que esta alineación sea incorrecta o no se ajuste a la legalidad, sino que el Ayuntamiento deberá, cuando pretenda ejecutar esta disposición del planeamiento, obtener este suelo conforme a la ley, con aplicación lógica del artículo 33 de la Constitución ".

A continuación, tras rechazar la Sala sentenciadora que los sistemas locales de equipamiento privado integrados en la finca propiedad de la recurrente (SEC-UC2-2 y SE-UC2-5) reciban tratamiento de equipamientos públicos en la revisión del PGOU impugnada, en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la sentencia se aborda la cuestión de la suficiencia de los servicios urbanísticos y la integración de la parcela propiedad de la recurrente en la malla urbana de la ciudad de Segovia:

« SEXTO.- (...) Simplemente precisar que no se aprecia que realmente esta parcela tenga una misma realidad física, pues la única realidad física que abarca toda la parcela es el vallado perimetral de la misma, pero sólo observando la fotografía aportada por la propia parte recurrente, como documento 8, con su demanda, se aprecia que una parte de esta parcela se encuentra edificada (mitad derecha que linda con la Carretera de Riaza) y otras dos partes presentan un considerable arbolado, sin edificación (triángulo situado a la izquierda de la fotografía que linda con la Carretera de Riaza y parte inferior de la parcela según se observa la fotografía). No obstante, aun cuando fuese una misma realidad física, puede estar justificado un distinto tratamiento urbanístico de la misma.

SÉPTIMO.- Se viene continuamente a hacer alusión en la demanda de que esta parcela se encuentra integrada en la malla urbana y con todos los servicios precisos, por lo que debe considerarse como suelo urbano consolidado. Para ser suelo urbano consolidado no solamente se precisan esas circunstancias, que se recogen en el art. 11 de la Ley 5/99 , sino también es preciso que cumplan con lo recogido en la letra a) del artículo 12 de la misma Ley . La exigencia de los requisitos para que se considere suelo urbano, lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2005, rec. 5254/2002 , de la que ha sido ponente Don Santiago Martínez-Vares García, y en la que se precisa que: "(...) la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana (...).

Y con mucha mayor precisión y amplitud se estudia el concepto de malla urbana por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2006, recurso número: 3040/2003 , ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez: (...).

Indudablemente, no se puede considerar que se encuentre integrada la parcela en la malla urbana por el mero hecho de que por uno de sus linderos discurra la Carretera de Riaza ya urbanizada como calle, si se tiene en cuenta que los demás linderos no presentan ningún tipo de urbanización y que la parcela es considerablemente grande (algo más de 2 ha), hasta el punto de que para acceder a algunos de los edificios que contiene se han tenido que realizar calles interiores. Por tanto, realmente nos encontramos ante una parcela en que mucho del suelo debería haberse considerado como urbano no consolidado (la parte sur así se ha considerado), e incluso, como dice el perito judicial, como urbanizable".

En la misma línea argumental, el fundamento jurídico noveno de la sentencia se pronuncia sobre la procedencia de atribuir a parte de la finca litigiosa la categorización de suelo urbano no consolidado. Sobre esta cuestión la sentencia expone las siguientes consideraciones:

"(...) NOVENO.- En cuanto a la calificación de parte del suelo como suelo urbano no consolidado (SC-UNC-13), esta Sala considera acertada esta calificación, cuando inclusive se hubiera podido clasificar como urbanizable, dada la lejanía a la calle Carretera de Riaza y a no participar para nada en los gastos de urbanización necesarios para que realmente tenga la condición de solar este suelo. Procede observar que en este espacio no existe en sí una edificación adecuada como para que se considere como suelo urbano consolidado, estando toda ella poblada de arbolado y sin un cuidado típico de un jardín, como se evidencia por las fotografías aportadas por el perito judicial, que inclusive viene a considerar que este suelo podría haberse clasificado como suelo urbanizable (basta ver las fotografías que figuran en la página 25 del informe del perito judicial), como recoge el perito en su página 8 al indicar: "Incluso sería posible a mi juicio que fuera urbanizable dado que es más que dudosa su inclusión en una trama urbana (aún tras la ejecución de la actuación aislada indicada en el PGOU) dada la inexistencia de vías perimetrales que la envuelvan". Inclusive, esta característica de poder haber sido considerado como suelo urbanizable queda más definido por el hecho de que precisamente por toda su lindancia se recoge un nuevo vial que se adscribe a sectores de suelo urbanizable. No es lógico que se clasifique como suelo urbano consolidado un suelo que dista unos 140 metros de la carretera de Riaza, en un estado completamente natural formado por una mancha de pinares (así la describe el perito en su página 7). Pretender que se considere como suelo urbano consolidado por el hecho de que se va a realizar un nuevo vial mediante la Actuación Aislada que cruza los dos Sistemas Locales de Equipamiento Privado que contiene la parcela, no es sino pretender lucrarse de los gastos de urbanización de terceros, sin participar absolutamente en nada en estos gastos, lo que va en contra del principio de equidistribución de cargas y beneficios.

Sólo procede indicar, aunque realmente en la demanda no se plantea, que es lógico que una pequeña parte de la parcela, situada a la derecha, según se mira la parcela en la fotografía a que tanto nos hemos referido, se incluya en el NC-G-01-S, puesto que viene determinado por una regularización de los límites, fijando una línea recta en todo el límite de este sector con el sistema local de equipamiento privado de la aquí recurrente.(...)"

El fundamento jurídico octavo aborda, y desestima, la alegación de la demandante relativa a la improcedencia de la previsión de una actuación aislada para la ejecución de un vial de conexión entre los dos sistemas locales de equipamiento privado situados en el interior de la finca litigiosa; y ello por las siguientes razones:

(...) OCTAVO.- En cuanto a la Actuación Aislada que se recoge, situada entre los dos suelos de sistemas locales de equipamiento privado, cabe concluir que se encuentra adecuadamente justificado el motivo por el que se ha previsto esta actuación aislada, pues se prevé realizar un vial que, partiendo de la Carretera de Riaza recorre dos partes de los distintos fragmentos que componen el NC-G-01-S, uniendo a su vez los espacios libres EL-UNC-40, EL-UNC-10, EL-UNC-14 y EL-UNC-1, por lo que se encuentra más que justificada esta actuación. Por otra parte, no viene en sí a dividir la parcela de la actora perjudicando el uso al que se destina, por cuanto que uno de los usos se encuentra a un lado de este nuevo vial, y el otro al otro lado, además de que realmente ya existe un vial que divide los edificios que se destinan a estos distintos usos, como se aprecia por la fotografía que como documento número 8 se aporta con la demanda. Por otra parte, esta posibilidad de actuación viene expresamente recogida en el art. 69.b) de la Ley 5/99 . Además , se establece la obtención del suelo por expropiación, posibilidad que contempla el número 2.a) de este mismo precepto; sin perjuicio de que la valoración del suelo contenida pueda entenderse ajustada o no ajustada y que posteriormente podrá concretarse en cuando se reciba la correspondiente hoja de aprecio, ya se lleve a cabo la expropiación por tasación conjunta, que debe seguir el trámite previsto en el art. 225 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , o ya se lleve la expropiación por el procedimiento de tasación individual regulado en la legislación sobre expropiación forzosa, al permitir ambos procedimientos el art. 223.2 del mismo Reglamento , pero que tratándose de un solo propietario el trámite que parece más adecuado es el del artículo 225 . Por tanto, si no se está de acuerdo con esta valoración se debe presentar la correspondiente hoja de aprecio conforme recoge el número 2 del indicado artículo. Lo que no se aprecia es que se produzca ningún tipo de expoliación o de confiscación. Por otra parte, el hecho de que abarque esta actuación aislada a otros bienes distintos de lo que es el suelo, como pueda ser arbolado o edificaciones, será cuestión de determinar su valoración al momento de expropiarse, pero en nada implica que esta previsión del planeamiento contradiga la legislación urbanística, ni indica ninguna actuación arbitraria de la Administración, ni tampoco supone que se produzca una falta de motivación teniendo en cuenta que nos encontramos en un supuesto de revisión total del planeamiento".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, formula cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los demás invocando el apartado d) del mismo artículo. El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

1º) Infracción de las normas reguladora de la sentencia -se citan como vulnerados los artículos 217.2 , 218.2 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva al omitir la valoración de un documento que fue aportado a los autos en el trámite de conclusiones. Sostiene la entidad recurrente que la falta de valoración de ese documento - informe emitido por el Ayuntamiento de Segovia con fecha de 2 de octubre de 2009, en el que, en opinión la recurrente, vendría a reconocerse que la parcela litigiosa cuenta con los servicios de abastecimiento, saneamiento y alumbrado público- habría resultado determinante de la estimación de la pretensión relativa a la clasificación de la parcela de su propiedad como suelo urbano consolidado.

2º) Valoración irracional e ilógica de la prueba por el Tribunal de instancia. Aduce la recurrente que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia es errónea en los siguientes aspectos: 1/ La sentencia considera que la alineación que pretende el Plan General se justifica por el hecho de que con ella se logra la continuidad lineal de la ordenación, ignorando que en una actuación urbanística anterior la propiedad ya fue expropiada con motivo de una alineación distinta del ámbito ahora nuevamente ordenado, de donde resulta -según la recurrente- la infracción del principio de confianza legítima y del principio de equidistribución; sin que, por otra parte, la sentencia haya tomado en consideración la ausencia de previsión, en la revisión de planeamiento impugnada, del coste de obtención del suelo necesario para hacer efectiva la nueva alineación. 2/ La sentencia considera que la parcela no constituye en su integridad una misma realidad física, conclusión que es injustificada porque el hecho de que una parte de la misma esté edificada y la otra tenga abundante arbolado no determina que el suelo no sea solar; resultando, además, que la unidad de la parcela se corrobora contrastando la información registral y catastral aportada con la pericial de parte. 3/ Yerra igualmente la sentencia al concluir que la parcela no está integrada en la malla urbana por el hecho de que sólo por uno de sus linderos discurra una vía ubanizada como calle -la Carretera de Riaza- mientras que los demás linderos no presentan ningún tipo de urbanización, ya que la finca está delimitada en todo su perímetro por un vallado ajustado a la alineación oficial, por lo que no es del todo cierto que los demás linderos no cuenten con ningún tipo de urbanización; cuenta con todos los servicios urbanísticos en los términos que acredita el informe pericial de parte y estaba calificada como solar en el Plan Especial de Reforma Interior en cuya virtud se ejecutó el anterior ajuste de alineaciones, por lo que considera la recurrente, en suma, que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia sobre la inserción en la malla urbana acogida por la misma Sala de Castilla y León en otras sentencias que cita. 4/ la sentencia declara, arbitrariamente, que está plenamente justificada la actuación aislada mediante la que se prevé la realización de un vial que partiendo de la Carretera de Riaza permita unir varios espacios libres a través del ámbito de suelo urbano no consolidado NC-G-01-S, pues la finalidad perseguida por la actuación aislada controvertida podría igualmente alcanzarse, sin recurrir a la expropiación, mediante la configuración de espacios libres privados de uso público en la forma prevista por las ordenanzas del Plan General Revisado. 5/ La Sala de instancia considera, de manera ilógica, que la calificación de parte de la finca como suelo urbano no consolidado es acertada, basándose para ello en las arbitrarias apreciaciones contenidas en la prueba pericial judicial en relación con el examen de diversas fotografías incorporadas a la misma.

3º) Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del Suelo y Valoraciones , así como del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, que considera aplicable en razón de su vigencia en el momento de la aprobación de la revisión de planeamiento impugnada. Sostiene la recurrente que la parcela de su propiedad merece la consideración de suelo urbanizado a los efectos del citado artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , porque -según afirma- el propio perito judicial ha reconocido su integración en la totalidad de redes de dotación y servicios de Segovia; y porque, además, el propio Ayuntamiento de Segovia ha reconocido la suficiencia de los servicios urbanísticos existentes a pie de parcela.

4º) Infracción de la jurisprudencia relativa a la exigencia de motivación de las innovaciones de planeamiento que determinen una alteración de la clasificación del suelo; el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y la exigencia de justificación del recurso a la ejecución mediante actuaciones aisladas fuera de los supuestos en los que se trate de la ejecución de sistemas generales o de elementos de ellos.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia de instancia y declarando, en su lugar, la procedencia de clasificar la totalidad de la propiedad de la recurrente como suelo urbano consolidado, reconociendo su condición de solar y anulando la actuación aislada S-8 todo ello con expresa imposición de costas a quien formule oposición al recurso.

CUARTO.- Mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2011 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición.

La representación procesal del Ayuntamiento de Segovia presentó escrito con fecha 21 de septiembre de 2011 en el que solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, alegando para ello, en síntesis: que el primer motivo del recurso de casación no fue anunciado en la preparación del recurso, por lo que el debe ser inadmitido; que lo que pretende el recurrente es una revisión global de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación; y que tampoco concurren las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en los motivos tercero y cuarto, puesto que la revisión del Plan General de Segovia no supuso la desclasificación a la que se alude la recurrente. Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 1 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación nº 1173/2011 lo interpone la representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia (Cajasegovia) contra la sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 3 de enero de 2011 en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada entidad financiera se anula la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 27 de diciembre de 2007 en la que se acuerda aprobar definitivamente de forma parcial la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, conforme al texto refundido ratificado por el Ayuntamiento el 3 de diciembre de 2007, en todo lo que afecta a la parcela catastral 7047207VL0374N0001HR, y, en virtud de esta estimación, se corrigen los errores del planeamiento en el sentido de que los dos sistemas locales que contiene la parcela son los sistemas locales SC-UC2-3 y SC- UC2-2 de equipamiento privado, siendo el primero de ellos de uso de servicios comunitarios (no como sistema local cultural parte del mismo), y siendo permitidos los usos a los que actualmente se destinan; con desestimación de lo demás solicitado en la demanda.

En el antecedente segundo hemos expresado las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a analizar los motivos de casación planteados, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero; pero antes habremos de referirnos a la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida en relación con el primero de los motivos de casación.

SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Segovia plantea la inadmisibilidad del motivo primero del recurso de casación por no haber sido anunciado en el escrito de preparación del recurso.

La causa de inadmisión debe ser rechazada, dado que en el motivo de casación se alega la incongruencia en que incurre la sentencia al haber omitido la Sala de instancia la valoración de un documento aportado a los autos con ocasión del trámite de conclusiones y en el escrito de preparación recurso de casación la representación de la Caja de Ahorros alegó la "lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre todos los elementos fácticos y jurídicos, en especial probatorios planteados en el procedimiento, lo que vulnera lo previsto en los artículos 24 , 33 y 67 LJCA , art. 218 LEC y 24 CE " (página 4 del escrito de preparación), para, posteriormente (página 7 del mismo escrito) argumentar que "si lo que pretendía la sentencia de instancia era justificar que el suelo de esta parte no gozaba de los requisitos que el TS establece para que sea considerado como urbano consolidado (...) al menos debe motivar, justificar y razonar en base a prueba por qué, pues de lo contrario se incurre en manifiesta infracción de preceptos, de la forma de generación de los fallos de las resoluciones judiciales y en clara incongruencia omisiva que, además, supone lesión de derechos fundamentales de esta parte". Tales infracciones, en esencia, son las que luego se denuncian en el motivo primero, por lo que la causa de inadmisión debe ser rechazada.

Pasemos entonces a examinar los motivos de casación.

TERCERO.- En el motivo primero, como acabamos de ver, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 217.2 , 218.2 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva al omitir la valoración de un documento -informe emitido por el Ayuntamiento de Segovia con fecha de 2 de octubre de 2009- que fue aportado a los autos en el trámite de conclusiones. Esta aportación en trámite de conclusiones no hemos podido constatarla, pues el ejemplar del escrito de conclusiones de la parte actora unido a las actuaciones aparece incompleto; sin embargo, es un hecho no controvertido que en ese trámite se aportó el documento municipal que, por lo demás, aparece reproducido en el escrito de interposición del recurso de casación.

Según la representación de la Caja de Ahorros, en ese informe vendría a reconocerse que la parcela litigiosa cuenta con los servicios de abastecimiento, saneamiento y alumbrado público que son propios del suelo urbano, de manera que la falta de valoración de ese informe en la sentencia ha resultado determinante para la desestimación de la pretensión relativa a la clasificación de la parcela de su propiedad como suelo urbano consolidado. Pues bien, el motivo de casación planteado en esos términos no puede ser acogido.

Ante todo debe notarse que el alegato de la recurrente se refiere a un informe cuya solicitud no fue anunciada en el escrito de demanda, ni se hizo alusión alguna a aquél en el escrito de proposición de prueba. Se aduce en el motivo de casación que ese informe aportado en trámite de conclusiones es parte integrante del informe pericial que se había aportado junto con el escrito de proposición de prueba y que en éste ya se anunciaba la ulterior aportación de aquél; pero tal afirmación no puede aceptarse sin objeciones pues la única referencia que, a modo de anuncio, se hace en el informe pericial aportado en período de prueba es la contenida en el folio 269 de las actuaciones de instancia, donde el perito informante indica que "(...) Se han solicitado por escrito los planos que dispone(sic) la parcela, para ratificar la información obtenida en el mismo en forma verbal y la obtenida en inspección visual al inmueble, pero en el momento de emisión del informe todavía no se disponía de ellos, por lo que se aportarán en momento en el que sean facilitados. Se adjunta la solicitud en Anexo al informe". Así las cosas, no es cierto que en el informe pericial se anunciara la intención de aportar con posterioridad el certificado expedido por el Ayuntamiento de Segovia con fecha de 2 de octubre de 2009, que luego efectivamente se aportaría en trámite de conclusiones.

Sucede, además, que ni el trámite de proposición de prueba ni el propio informe pericial son momento procesal oportuno para el anuncio de la ulterior presentación de documentos al amparo de la previsión establecida al efecto por el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni el documento cuya reproducción se incorpora al recurso de casación puede considerarse uno de los que el citado precepto permite aportar al proceso con posterioridad al momento de presentación de la demanda o la contestación.

En fin, aunque prescindiéramos de todo lo anterior, lo cierto es que el hecho de que la sentencia no valore el documento del Ayuntamiento no permite afirmar que haya incurrido en incongruencia omisiva, ni que se haya causado indefensión a la entidad recurrente.

La Sala de instancia ha abordado las cuestiones debatidas en el proceso y ha llevado a cabo una valoración del material probatorio en los términos que antes hemos dejado reseñados (véase antecedente segundo), sin que la falta de mención de un concreto documento -que, por lo demás, había sido aportado a las actuaciones en los términos a los que ya hemos aludido- sea causa suficiente para apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia.

Y, desde luego, no se ha producido indefensión, sin la cual no puede ser acogido el motivo de casación formulado por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , pues la recurrente no ha justificado la trascendencia del documento, en atención a su contenido, en orden a la resolución de la controversia. En efecto, el lacónico documento emitido por el Ayuntamiento, aportado al proceso de forma tardía, se limita a afirmar que " (...) el solar especificado en la solicitud dispone de los servicios de abastecimiento, saneamiento y alumbrado público municipales a pie de parcela ". Tan escueta afirmación en modo alguno desvirtúa las apreciaciones de la Sala de instancia, debidamente razonadas en la sentencia a partir de los diferentes elementos de prueba disponibles, acerca de la considerable extensión de la parcela, las carencias de la urbanización en su interior, la diferenciación de áreas dentro de la finca, la situación de las zonas arboladas o la falta de integración en la malla urbana, aspectos todos ellos a los que el documento del Ayuntamiento ni siquiera alude.

CUARTO.- En el segundo motivo de casación, sin especificar las concretas infracciones normativas cometidas por la sentencia, la recurrente realiza un heterogéneo cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

El motivo de casación así planteado no puede ser acogido. Veamos.

La Sala de instancia, atendiendo a la normativa autonómica que considera de aplicación en particular- los artículos 11 , 12 , 20 y 69 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -, y valorando la prueba practicada, expone en los fundamentos quinto a noveno de la sentencia recurrida, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones:

1ª/ La alineación que pretende la revisión del Plan General se justifica por el hecho de que con ella se logra la continuidad lineal de la ordenación, concluyendo que " no se puede afirmar que esta nueva alineación sea arbitraria, puesto que si se observa esta alineación con la alineación del suelo colindante, se ve que lo que se pretende es una continuidad lineal con el resto de la alineación, tanto respecto de la alineación con el NC-G-05-S como con el NC-G-01-S, como se observa en el propio informe de TINSA que aporta la recurrente con su escrito de proposición de prueba, y en concreto en el folio 40 del informe que reproduce el plano de calificación 5.76 del Plan General. Por tanto, es lógica esta nueva alineación planteada en el Plan Generad, sin que precise de mayor fundamentación ".

2ª/ La parcela no constituye, en su integridad, una misma realidad física "pues la única realidad física que abarca toda la parcela es el vallado perimetral de la misma, pero sólo observando la fotografía aportada por la propia parte recurrente, como documento 8, con su demanda, se aprecia que una parte de esta parcela se encuentra edificada (mitad derecha que linda con la Carretera de Riaza) y otras dos partes presentan un considerable arbolado, sin edificación (triángulo situado a la izquierda de la fotografía que linda con la Carretera de Riaza y parte inferior de la parcela según se observa la fotografía)" .

3ª/ Resulta incluso discutible la inclusión de la parcela en la malla urbana ya que "(...) Indudablemente, no se puede considerar que se encuentre integrada la parcela en la malla urbana por el mero hecho de que por uno de sus linderos discurra la Carretera de Riaza ya urbanizada como calle, si se tiene en cuenta que los demás linderos no presentan ningún tipo de urbanización y que la parcela es considerablemente grande (algo más de 2 ha), hasta el punto de que para acceder a algunos de los edificios que contiene se han tenido que realizar calles interiores. Por tanto, realmente nos encontramos ante una parcela en que mucho del suelo debería haberse considerado como urbano no consolidado (la parte sur así se ha considerado), e incluso, como dice el perito judicial, como urbanizable".

4ª/ La actuación aislada cuya oportunidad se discute está plenamente justificada "pues se prevé realizar un vial que, partiendo de la Carretera de Riaza recorre dos partes de los distintos fragmentos que componen el NC-G-01-S, uniendo a su vez los espacios libres EL-UNC-40, EL-UNC-10, EL-UNC-14 y EL-UNC-1, por lo que se encuentra más que justificada esta actuación. Por otra parte, no viene en sí a dividir la parcela de la actora perjudicando el uso al que se destina, por cuanto que uno de los usos se encuentra a un lado de este nuevo vial, y el otro al otro lado, además de que realmente ya existe un vial que divide los edificios que se destinan a estos distintos usos, como se aprecia por la fotografía que como documento número 8 se aporta con la demanda. Por otra parte, esta posibilidad de actuación viene expresamente recogida en el art. 69.b/ de la Ley 5/99 . Además, se establece la obtención del suelo por expropiación, posibilidad que contempla el número 2.a/ de este mismo precepto; sin perjuicio de que la valoración del suelo contenida pueda entenderse ajustada o no ajustada y que posteriormente podrá concretarse en cuando se reciba la correspondiente hoja de aprecio, ya se lleve a cabo la expropiación por tasación conjunta, que debe seguir el trámite previsto en el art. 225 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , o ya se lleve la expropiación por el procedimiento de tasación individual regulado en la legislación sobre expropiación forzosa, al permitir ambos procedimientos el art. 223.2 del mismo Reglamento , pero que tratándose de un solo propietario el trámite que parece más adecuado es el del artículo 225 . Por tanto, si no se está de acuerdo con esta valoración se debe presentar la correspondiente hoja de aprecio conforme recoge el número 2 del indicado artículo. Lo que no se aprecia es que se produzca ningún tipo de expoliación o de confiscación. Por otra parte, el hecho de que abarque esta actuación aislada a otros bienes distintos de lo que es el suelo, como pueda ser arbolado o edificaciones, será cuestión de determinar su valoración al momento de expropiarse, pero en nada implica que esta previsión del planeamiento contradiga la legislación urbanística, ni indica ninguna actuación arbitraria de la Administración, ni tampoco supone que se produzca una falta de motivación teniendo en cuenta que nos encontramos en un supuesto de revisión total del planeamiento"

5ª/ Respecto de la calificación de parte de la finca como suelo urbano no consolidado "esta Sala considera acertada esta calificación, cuando inclusive se hubiera podido clasificar como urbanizable, dada la lejanía a la calle Carretera de Riaza y a no participar para nada en los gastos de urbanización necesarios para que realmente tenga la condición de solar este suelo. Procede observar que en este espacio no existe en sí una edificación adecuada como para que se considere como suelo urbano consolidado, estando toda ella poblada de arbolado y sin un cuidado típico de un jardín, como se evidencia por las fotografías aportadas por el perito judicial, que inclusive viene a considerar que este suelo podría haberse clasificado como suelo urbanizable (basta ver las fotografías que figuran en la página 25 del informe del perito judicial), como recoge el perito en su página 8 al indicar: "Incluso sería posible a mi juicio que fuera urbanizable dado que es más que dudosa su inclusión en una trama urbana (aún tras la ejecución de la actuación aislada indicada en el PGOU) dada la inexistencia de vías perimetrales que la envuelvan". Inclusive, esta característica de poder haber sido considerado como suelo urbanizable queda más definido por el hecho de que precisamente por toda su lindancia se recoge un nuevo vial que se adscribe a sectores de suelo urbanizable. No es lógico que se clasifique como suelo urbano consolidado un suelo que dista unos 140 metros de la carretera de Riaza, en un estado completamente natural formado por una mancha de pinares (así la describe el perito en su página 7). Pretender que se considere como suelo urbano consolidado por el hecho de que se va a realizar un nuevo vial mediante la Actuación Aislada que cruza los dos Sistemas Locales de Equipamiento Privado que contiene la parcela, no es sino pretender lucrarse de los gastos de urbanización de terceros, sin participar absolutamente en nada en estos gastos, lo que va en contra del principio de equidistribución de cargas y beneficios. Sólo procede indicar, aunque realmente en la demanda no se plantea, que es lógico que una pequeña parte de la parcela, situada a la derecha, según se mira la parcela en la fotografía a que tanto nos hemos referido, se incluya en el NC-G-01-S, puesto que viene determinado por una regularización de los límites, fijando una línea recta en todo el límite de este sector con el sistema local de equipamiento privado de la aquí recurrente".

Pues bien, esas apreciaciones del Tribunal de instancia, en cuanto atinentes a las circunstancias fácticas del litigio, no pueden ser revisadas en casación. Como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad-, aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación.

A ello se añade que la prueba pericial es de libre apreciación por la Sala de instancia según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no es suficiente con tachar la valoración llevada a cabo como de arbitraria o irrazonable para suscitar en casación cuantos aspectos fácticos ya valorados en la instancia se consideren oportunos.

En este concreto caso, la valoración llevada a cabo por la sentencia recurrida no puede ser tachada de ilógica o irracional ya que, según hemos visto, la Sala de instancia ofrece una valoración razonada de la prueba pericial judicial practicada y de los restantes elementos de prueba, centrándose en la situación de los concretos terrenos de autos en relación con su entorno inmediato.

QUINTO.- En el motivo de casación tercero se alega la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de régimen del Suelo y Valoraciones , así como del artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, que considera aplicable en razón de su vigencia en el momento de la aprobación de la revisión de planeamiento impugnada.

Por lo pronto, debe notarse la improcedencia de denunciar en el mismo motivo la infracción de los preceptos de leyes que se han sucedido en el tiempo, dado que la selección de la norma aplicable ratione temporis excluye la posibilidad de que la sentencia haya vulnerado simultáneamente una y otra regulación legal.

Hecha esta salvedad, podemos ya adelantar que el motivo ha de ser desestimado; y ello por las razones sustancialmente coincidentes con las que hemos expuesto en el apartado anterior.

Hemos visto que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, llega a la conclusión de que la urbanización existente en la parcela propiedad de la recurrente presenta importantes carencias, ya que en realidad sólo en la parte norte, colindante con la Carretera de Riaza, puede considerarse suficiente, tratándose por lo demás de una parcela de una extensión considerable -unas dos hectáreas- en la que en las zonas arboladas que han sido categorizadas como suelo urbano no consolidado el terreno se encuentra -dice la sentencia citando la prueba pericial- en un estado "completamente natural".

Resulta así que, aunque se aceptase la integración de la parcela en la trama urbana -lo que también es negado en la sentencia-, se trata de una extensa parcela sin la necesaria urbanización, de manera que cualquiera que fuese el desarrollo urbanístico del ámbito necesitaría de obras de urbanización interior. En este punto es oportuno recordar las sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2011 (casación 4984/2007 ) y 6 de julio de 2012 (casación 1531/2009 ), en las que la necesidad de creación de un nuevo entramado viario público en el interior de una parcela, unida a otras carencias de la urbanización existente, llevaron a concluir considerar que se trataba de suelo urbano no consolidado.

SEXTO.- En el cuarto motivo de casación del recurso la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación con la exigencia de motivación de las innovaciones de planeamiento que determinen una alteración de la clasificación del suelo; el carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y la exigencia de justificación del recurso a la ejecución mediante actuaciones aisladas fuera de los supuestos en los que se trate de la ejecución de sistemas generales o de elementos de ellos.

Es cierto que la exigencia de motivación de los planes de urbanismo presenta un rigor especial en relación con determinadas innovaciones de planeamiento, en consonancia con las específicas limitaciones al ejercicio del ius variandi del planificador que derivan del singular régimen jurídico de las modificaciones que inciden en aspectos sensibles de la ordenación, como son las que afecten a la localización o extensión superficial de zonas verdes o las que impone el carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable de especial protección. La sentencia de 3 de julio de 2009 , cuya doctrina se cita como infringida, se refiere precisamente a la desclasificación de un suelo anteriormente clasificado como no urbanizable de especial protección, por lo que la exigencia de motivación reforzada que en la misma se contiene no es proyectable a un supuesto como el de autos en el que lo que se discute es la categorización como consolidado no consolidad de un suelo que en todo caso es urbano.

También carece de consistencia la denuncia de la infracción de la jurisprudencia que veda la posibilidad de degradar la categorización como urbano consolidado de un suelo como consecuencia del ejercicio sobrevenido de la potestad de planeamiento.

En nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) resolvimos la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal ( Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo), de Ordenación del Territorio de Canarias ) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ), que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) y 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 )-, no resulta admisible «... que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento».

Ahora bien, no nos encontramos aquí en un caso en el que la transformación urbanística prevista en el planeamiento sea la determinante de que se haya alterado la categorización del suelo, pues, como hemos visto en el fundamento anterior, es la propia situación de la parcela y su deficiente urbanización, apreciada por la Sala de instancia, la que impide la categorización de los terrenos como suelo urbano consolidado.

Finalmente, respecto a la infracción se alega de la jurisprudencia relativa a la necesidad de que se justifique el recurso a la ejecución mediante actuaciones aisladas fuera de los supuestos en los que se trate de la ejecución de sistemas generales o de elementos de ellos, tampoco en este punto el motivo de casación puede ser acogido. El razonamiento del recurrente pretende ignorar que la conclusión que alcanza la Sala de instancia sobre la procedencia de la actuación aislada controvertida se sustenta en la aplicación de la normativa autonómica -en particular, el artículo 69 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León , al que se refiere la sentencia en su fundamento jurídico octavo- cuya interpretación por la Sala de instancia no cabe cuestionar en casación.

SÉPTIMO

Por todo ello debe declarase no haber lugar al recurso de casación, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no debe comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación del Ayuntamiento de Segovia, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, en fin, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por el concepto de honorarios de defensa del Ayuntamiento de Segovia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 1173/2011 interpuesto en representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA (Cajasegovia) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 3 de enero de 2011 (recurso contencioso-administrativo 508/2008 ), con imposición de las costas derivadas del presente recurso de casación a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...) y 18 de octubre de 2012 (RC 1408/2010 ) ", como también presenta especial rigor la exigencia de motivación, como recuerda la STS 3 de octubre de 2013 (casación 1173/2011 ) cuando se trata de modificaciones que inciden en aspectos sensibles de la ordenación, como son las que afecten a la l......
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