STS, 24 de Noviembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:8163
Número de Recurso5254/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 5254 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha diez de mayo de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1.929 de 1.998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictó Sentencia, el diez de mayo de dos mil dos, en el Recurso número 1.929 de 1.998 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Letrado Sr. Acitores Seseña en nombre de Doña Magdalena, debemos anular y anulamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 8 de junio de 1998, y en su lugar fijamos como valor de la finca de 9.889 m2 V-2 del Proyecto citado en la cantidad equivalente en euros que corresponda a la cifra mencionada por las 23.008 ptas. que se consideran como precio del m2, en total 227.526.112 ptas, s.e.u.o., incluido el 5% de afección y más los intereses legales que procedan. Sin costas".

SEGUNDO

En escritos de seis y veinte de junio de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, interesaron se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diez de mayo de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de junio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dos, la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de noviembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de diez de mayo de dos mil dos, dictada en el recurso núm. 1929/1998 , que estimó en parte el recurso planteado por la representación procesal de D.ª Magdalena contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de la finca V-2 del Proyecto Sector de Valdelasfuentes de Alcobendas, que anuló, y fijó como valor de los 9889 m2 expropiados la cantidad equivalente en euros que resultase de multiplicar los metros mencionados por 23.008 pesetas, que se considera el precio unitario por m2 del suelo expropiado, en total 227.526.112 pesetas, incluido el 5% de premio de afección y los intereses legales que procedan.

SEGUNDO

El fundamento de Derecho tercero de la Sentencia manifiesta lo que sigue: "De lo dicho anteriormente se desprende que el principal problema que se plantea en el presente proceso es la determinación (sic) si el terreno expropiado es suelo urbano, como mantiene el recurrente, o suelo urbanizable programado como mantuvo el Jurado en el Acuerdo de 8 de julio de 1998 impugnado en este procedimiento. A estos efectos es necesario sentar que de la documentación aportada al proceso jurisdiccional y de la obrante en el expediente administrativo se puede sentar como hecho probado que el Plan General de 1968 calificó la zona 4ª del Sector Valdelasfuentes como zona urbana unifamiliar aprobándose para su desarrollo un Plan Parcial en 1971. Y esta calificación de suelo urbano se mantuvo hasta el Plan General de 1984 en que fue calificado como suelo urbanizable no programado a desarrollar mediante Programa de Actuación Urbanística tal como certifica el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado. La situación de suelo urbano produjo todos sus efectos durante el periodo que duró tal calificación y así queda acreditado en autos: 1 Que por el terreno ahora expropiado se pagó el impuesto de solares durante los años 1981 a 1984. 2.- Que durante la vigencia de esa calificación se construyeron con la autorización del Ayuntamiento de Alcobendas edificaciones religiosas y culturales y una subestación de energía eléctrica. 3.- Que aunque en la parcela afectada no existían totalmente desarrolladas las infraestructuras relativas al abastecimiento de agua y electricidad ni a la evacuación de aguas residuales, es lo cierto que tales estructuras se hallaban completas en la calle Manuel de Falla que forma límite con la parcela expropiada, con lo que ha de llegarse a la conclusión de que tales servicios podrán ser utilizados con las necesarias obras de adaptación ya que, según el certificado del Sr. Secretario municipal antes aludido la parcela presenta diferencias de cotas altimétricas con relación a la rasante de la calle Manuel de Falla. Partiendo de tales extremos es necesario determinar si a efectos de la fijación del justiprecio expropiatorio puede afectar a los derechos de los particulares el que a iniciativa del Ayuntamiento se cambie de calificación de un suelo urbano en un suelo urbanizable con las consiguientes diferencias en la valoración que pueden llegar a un beneficio del organismo expropiante y a un perjuicio manifiesto de los dueños de los terrenos expropiados. Y en esta situación el Tribunal no tiene más remedio que mantener que cualquiera que sean las repercusiones urbanísticas del cambio operado por el Ayuntamiento y aprobado por la Comunidad de Madrid, tal cambio no puede producir efecto en relación con los derechos económicos de los particulares expropiados ya que si durante años contribuyeron por el impuesto de solares y vieron construir en las inmediaciones de sus terrenos instituciones religioso-culturales y subestaciones de energía eléctrica, adquirieron un auténtico derecho a unas expectativas económicas que no pueden ser borradas por el órgano beneficiario ni siquiera bajo la alegación de que no se había cumplido el Plan de Etapas ni haberse comenzado las obras de urbanización, extremo este último que queda enervado por el hecho indiscutible de que el propio Ayuntamiento autorizó la construcción de las edificaciones que albergan la institución religioso-cultural que existe. Por ello, pues, a los efectos de la fijación del justiprecio, el Tribunal ha de considerar a los 9.889 m2 expropiados a Dª Magdalena como suelos urbanos".

En el segundo párrafo del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia puede leerse lo que sigue: "Pues bien en el presente proceso aparecen dos pruebas periciales, la primera realizada en el proceso núm. 1976/97 y aportada al presente como documental y la segunda realizada en el presente proceso: A) En la primera prueba pericial el Arquitecto D. Claudio después de un detallado análisis de los antecedentes y de una exposición de las disposiciones legales aplicables y siguiendo el método residual valora el terreno expropiado a 20.863,75 pts. m2 que suponen 206.321,624 de pesetas para los 9.889 m2 expropiados a los que el Perito suma 1.069.200 pts., como valor de los bloques de cerramiento se elevan a 207.390.824 pts. B) En la pieza de prueba del recurrente se insaculó el Perito Arquitecto D. Miguel que aceptó y juró el cargo, emitió un dictamen detallado que ratificó judicialmente y después de calificar el terreno como solar con la tipología de zona urbana unifamiliar y de afirmar que de hecho en 1997 el suelo expropiado era un solar aunque de derecho fuera suelo urbanizable programado y utilizando el valor residual fija como valor del suelo la cifra de 23.008 pts. m2 que multiplicadas por los 9.889 m2 expropiados alcanzan la cifra de 227.526.112 pts. C) El Tribunal se encuentra, pues, ante dos informes periciales perfectamente justificados y documentados en uno de los cuales se fija como valor del m2 expropiado a 20.863,75 pts. m2 y en el otro a 23.008 pts. m2 partiendo en ambos casos de la calificación como suelo urbano que se considera procedente. Para la fijación del justiprecio el Tribunal, manteniendo el criterio ya seguido en reiteradas ocasiones, prefiere tener en cuenta el dictamen presentado y realizado ante la propia Sala y sin que ello suponga desconocer en absoluto el informe pericial presentado en el procedimiento 1976/97".

TERCERO

Tanto la Abogacía del Estado como la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Alcobendas prepararon el oportuno recurso de casación para ante esta Sala del Tribunal Supremo ante la Sala de instancia. Personadas ambas Administraciones ante esta Sala la representación del Estado no sostuvo el recurso de casación preparado, lo que si hizo el Ayuntamiento recurrente.

El primero de los motivos del recurso se acoge a lo dispuesto en el Art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y, en concreto, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 67.1 y 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como de la doctrina jurisprudencial que las interpreta.

Según la Corporación recurrente la Sentencia carece de motivación ya que se limita en el fundamento cuarto a decir que acoge el informe pericial porque es detallado y justificado y acoge el criterio de valoración del informe realizado ante la propia Sala.

Se pregunta por qué deben prevalecer los precios reales de mercado que señala el perito sin referencia alguna a documentación oficial o a estudios publicados frente al criterio de los precios fijados para las viviendas VPO que utiliza el Jurado. O por qué no se han tenido en cuenta los documentos topográficos que mostraban la condición de los terrenos antes de las obras o por qué debe aceptarse como fecha de valoración la que propone el perito 1996 y no la del Jurado 1997.

Cita entre otras las Sentencias de esta Sala y Sección de diecinueve y veintiuno de julio de dos mil uno en cuanto a la falta de motivación de las Sentencias.

El motivo no puede aceptarse. Es clara la doctrina de esta Sala en cuanto al deber constitucional que el art. 120.3 de la Constitución española impone a los Jueces y Tribunales de motivar las Sentencias, obligación que el legislador recoge en los preceptos que el motivo considera infringidos y que damos por reproducidos.

Así en la última de las Sentencias que la Corporación recurrente invoca en apoyo de su tesis de estimación de la falta de motivación de la resolución recurrida y en el fundamento de Derecho tercero se lee lo que sigue: "Se aduce por el Ayuntamiento recurrente en el tercer motivo de casación, con base al artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional que la Sala de instancia, al no realizar una crítica del informe pericial emitido en el proceso con el fin de acoger sus conclusiones valorativas y rechazar las del Jurado, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 43 y 80 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias que se citan de esta Sala, según la cual la sentencia que no analiza la prueba pericial practicada en el proceso y que no expone su razonamiento sobre la valoración de dicha prueba, incurre en un defecto de motivación.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 29 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 9 de mayo de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre y 23 de noviembre de 1996 y 18 de octubre de 1999 , entre otras, que la sentencia que no expone el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial incurre en un claro defecto de motivación, porque es evidente que si el Tribunal debe apreciar la misma según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, es imprescindible que comente la razones que le llevan a rechazar o aceptar las conclusiones de éste, o, por el contrario, el acuerdo del Jurado, ya que, en otro caso, impide revisar el juicio efectuado para estimar si su discurso ha sido lógico.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia realiza una crítica del informe pericial emitido en el proceso tan abstracta y genérica que pudiera servir para acoger las conclusiones de cualquier informe pericial relativo a la valoración de bienes y derechos expropiados, de manera que incurre en el defecto de motivación denunciado por el representante procesal del Ayuntamiento recurrente.

El Tribunal "a quo", en lugar de efectuar una serie de consideraciones genéricas válidas para cualquier supuesto, debería haber examinado minuciosamente los criterios valorativos y la metodología utilizados por el perito procesal, contrastándolos con las demás valoraciones realizadas por las partes y por el Jurado, para expresar seguidamente las razones por las que asume unas y rechaza otras, de modo que, al no haber procedido con tal rigor discursivo, su resolución debe considerarse inmotivada en cuanto a la determinación del justiprecio, que era el objeto del pleito, y por ello debe ser anulada por conculcar las normas reguladoras de las sentencias invocadas en este tercer motivo de casación".

Pues bien esa doctrina no es aplicable al supuesto que nos ocupa puesto que la Sentencia está suficientemente motivada aún cuando la misma pueda ser errónea. Examinando el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida en el que se centra el motivo podría llegarse a la conclusión que la Corporación recurrente mantiene. El fundamento citado en el primero de sus párrafos refiere la muy conocida doctrina de la presunción iuris tantum de acierto de que se invisten los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa que únicamente podrá destruirse mediante prueba en contrario, y, de modo especial, por medio de una prueba pericial realizada en el proceso con las garantías que a la misma se reconocen de contradicción e imparcialidad. El resto del fundamento y en un único párrafo la Sala lo dedica al examen de los dos informes periciales que hubo de conocer, uno de ellos procedente de otro recurso sustanciado ante ella, y el otro realizado por perito insaculado, informe éste que ratificado ante el Tribunal, lo califica como destaca también el motivo de detallado. El Tribunal da por bueno ese informe, y sin negar valor al otro aportado, lo considera adecuado al referirse a la finca concreta del proceso y en razón a que ese es el criterio seguido por la Sala cuando se halla ante esa circunstancia.

Pero la razón de todo ese razonamiento no se puede aislar y limitar al fundamento cuarto sino que ha de ponerse en relación con lo que ya previamente la Sala había razonado en el fundamento precedente y que justifica para ella la asunción del informe y de los valores que determina el perito que lo emitió.

En ese fundamento previo la Sala afirma que "de lo dicho anteriormente se desprende que el principal problema que se plantea en el presente proceso es la determinación (sic) si el terreno expropiado es suelo urbano, como mantiene el recurrente, o suelo urbanizable programado como mantuvo el Jurado en el Acuerdo de 8 de julio de 1998 impugnado en este procedimiento. A estos efectos es necesario sentar que de la documentación aportada al proceso jurisdiccional y de la obrante en el expediente administrativo se puede sentar como hecho probado que el Plan General de 1968 calificó la zona 4ª del Sector Valdelasfuentes como zona urbana unifamiliar aprobándose para su desarrollo un Plan Parcial en 1971. Y esta calificación de suelo urbano se mantuvo hasta el Plan General de 1984 en que fue calificado como suelo urbanizable no programado a desarrollar mediante Programa de Actuación Urbanística tal como certifica el Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado. La situación de suelo urbano produjo todos sus efectos durante el periodo que duró tal calificación y así queda acreditado en autos: 1 Que por el terreno ahora expropiado se pagó el impuesto de solares durante los años 1981 a 1984. 2.- Que durante la vigencia de esa calificación se construyeron con la autorización del Ayuntamiento de Alcobendas edificaciones religiosas y culturales y una subestación de energía eléctrica. 3.- Que aunque en la parcela afectada no existían totalmente desarrolladas las infraestructuras relativas al abastecimiento de agua y electricidad ni a la evacuación de aguas residuales, es lo cierto que tales estructuras se hallaban completas en la calle Manuel de Falla que forma límite con la parcela expropiada, con lo que ha de llegarse a la conclusión de que tales servicios podrán ser utilizados con las necesarias obras de adaptación ya que, según el certificado del Sr. Secretario municipal antes aludido la parcela presente diferencias de cotas altimétricas con relación a la rasante de la calle Manuel de Falla. Partiendo de tales extremos es necesario determinar si a efectos de la fijación del justiprecio expropiatorio puede afectar a los derechos de los particulares el que a iniciativas del Ayuntamiento se cambie de calificación de un suelo urbano en un suelo urbanizable con las consiguientes diferencias en la valoración que pueden llegar a un beneficio del organismo expropiante y a un perjuicio manifiesto de los dueños de los terrenos expropiados". Y seguidamente concluye que: "Y en esta situación el Tribunal no tiene más remedio que mantener que cualquiera que sean las repercusiones urbanísticas del cambio operado por el Ayuntamiento y aprobado por la Comunidad de Madrid, tal cambio no puede producir efecto en relación con los derechos económicos de los particulares expropiados ya que si durante años contribuyeron por el impuesto de solares y vieron construir en las inmediaciones de sus terrenos instituciones religioso-culturales y subestaciones de energía eléctrica, adquirieron un auténtico derecho a unas expectativas económicas que no pueden ser borradas por el órgano beneficiario ni siquiera bajo la alegación de que no se había cumplido el Plan de Etapas ni haberse comenzado las obras de urbanización, extremo este último que queda enervado por el hecho indiscutible de que el propio Ayuntamiento autorizó la construcción de las edificaciones que albergan la institución religioso-cultural que existe. Por ello, pues, a los efectos de la fijación del justiprecio, el Tribunal ha de considerar a los 9.889 m2 expropiados a D.ª Magdalena como suelos urbanos".

Es decir, que si la Sala de instancia acepta el informe pericial prestado en el proceso es por que el mismo arranca de los presupuestos por ella establecidos en su razonamiento al no considerar la variación del planeamiento municipal producida en 1984 con el consiguiente cambio de clasificación del suelo expropiado, que pasó de tener la clasificación de urbano y la calificación de zona urbana unifamiliar a ser clasificado como suelo urbanizable programado siendo su destino el de edificación de viviendas colectivas sujetas en su mayor parte, 1750 viviendas, al régimen de protección oficial.

Eso explica que la Sala asuma el dictamen toda vez que el mismo califica el terreno como solar, aunque de derecho fuera suelo urbanizable programado, así lo dice el perito, y en el fundamento tercero la Sentencia, y que acepte la valoración siguiendo el método residual partiendo para ello de un valor medio en venta para 1997 de las viviendas unifamiliares libres en Alcobendas de 205.000 pesetas m2 hasta alcanzar como valor del suelo las 23.008 pesetas m2.

En consecuencia la Sentencia está motivada por mas que su motivación para la Corporación recurrente carezca de lógica y le resulte arbitraria, pero eso le conducirá a combatir esa motivación por distinto motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso de la Corporación municipal recurrente se acoge al Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el Art. 9.3 de la Constitución en relación con el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el motivo no hay por parte de la Sala valoración alguna del dictamen pericial y se acepta sin más la fecha a la que debe referirse la valoración año 1997, y no la de 1996 fecha en que se publicó la aprobación inicial del Proyecto de Expropiación según lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 6/1998 .

Acepta la clasificación de los terrenos expropiados como suelo urbano y los considera solar desconociendo el planeamiento vigente Plan General de Ordenación Urbana de 1984, modificación 31, y Programa de Actuación Urbanística y Plan Parcial de 1995, y la realidad física de los mismos en el momento de la valoración.

Rechaza la afirmación de estar en presencia de suelo urbano por que pagó el impuesto de solares entre los años 1981 a 1984, que dejó de pagarse cuando se modificó el plan en 1984.

Habla de zona urbana unifamiliar según el plan parcial de 1971 que no cumplió el plan de etapas y no llegaron a iniciarse las obras de urbanización. El nuevo planeamiento contempla como uso predominante del suelo el de construcción de viviendas colectivas sujetas al régimen de VPO, 1750 viviendas.

Aplica el método residual tomando el valor en venta de viviendas unifamiliares libres y no el de viviendas de VPO. No conoce el por qué establece unos precios y no otros.

En definitiva, lo que el motivo cuestiona es la valoración de la prueba como ocurre también con el motivo tercero que invocando el mismo precepto y apartado de la Ley Jurisdiccional, considera infringidos los artículos 1281 del Código Civil en relación con los 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Sentencia a juicio de la Corporación desatiende la prueba documental practicada por el Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas el 7 de marzo de 2000 cuya autenticidad no se ha impugnado. El suelo según el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas es suelo urbanizable no programado a desarrollar mediante programa de actuación urbanística. La calle Manuel de Falla soporta las infraestructuras de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y tenía la condición de vía borde al norte del municipio en el momento de la expropiación. La parcela no tenía conexión con esos servicios dada las distintas cotas altimétricas existentes.

Los motivos han de estimarse. Nadie pone en duda que el Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas de 1968 clasificó la zona de Valdelasafuentes como zona 4ª urbana familiar, aprobándose para su desarrollo un plan parcial en junio de 1971. El nuevo Plan General de Ordenación Urbana de la localidad de 1984, que resultó de la revisión del anterior de 1968, cambió la clasificación de la zona del Sector de Valdelasfuentes clasificando el suelo ocupado por la parcela V-2 como suelo urbanizable no programado a desarrollar mediante programa de Actuación Urbanística. Lo expuesto resulta de la Certificación expedida por Sr Secretario General del Ayuntamiento de Alcobendas en siete de marzo de dos mil y que aparece en los autos.

Por su interés nos referimos a los demás extremos que contiene la Certificación referida que fue expedida por los Servicios Técnicos Municipales bajo la fe del Secretario General de la Corporación a instancia de la recurrente. En ella se hace referencia también a las obras de construcción de una subestación eléctrica y al conjunto religioso cultural María Teresa que dice fueron autorizadas en 1972 de acuerdo al planeamiento vigente en aquel momento, que era el Plan General de 1968 y el plan parcial de la zona de 1971. Se hace constar también en ese documento que la calle Manuel de Falla soporta las infraestrucuturas de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y constituía en el momento de la expropiación una vía borde al norte del municipio. La finca V-2 carecía de conexiones a estas infraestrucuturas así como de acceso rodado a través de esta vía, presentando unas importantes diferencias de cotas altimétricas con relación a la rasante de la calle Manuel de Falla. Prescindimos del último de los extremos de la certificación porque el mismo se refiere al abono del impuesto de solares por la parcela en determinados años que dejó de abonarse a partir de 1984, año en que fue aprobada la revisión del Plan General.

Esa revisión se produjo en uso del ius variandi que la Administración posee en relación con los instrumentos de planeamiento y por las razones ya expuestas de que aprobado un plan parcial en 1971 no se cumplió el plan de etapas del mismo y no habían comenzado las obras de urbanización de la zona, y sin que a ello sea obstáculo el hecho de que bajo la vigencia de ese plan se hubiera construido la subestación eléctrica allí existente y conjunto religioso cultural María Teresa.

Aceptando la vigencia indefinida de los planes de ordenación urbana ese hecho no excluye el uso del ius variandi que sobre los mismos posee la Administración y así resume esa doctrina la Sentencia de esta Sala, Sección quinta, de dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho , cuando expresa que "el ejercicio del "ius variandi" que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente -que no arbitrariamente-; y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados -como el que aquí nos ocupa- tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1.976 , aplicable a la sazón. (Sentencias de 27 de febrero, 28 de abril y 21 de octubre de 1.997 y las en ella citadas). Pues bien la entidad recurrente "C., S.A." propone y practica una prueba documental a emitir por el Ayuntamiento de Camas, el cual dice no poderse acreditar con certeza sobre los extremos solicitados referidos al Plan Parcial de los terrenos de la Unión de Explosivos "R.", denominados mas tarde Ciudad-Jardín "A.", por ser confusa y carente de diligenciados la documentación del archivo municipal; tan sólo aclara que el Plan Parcial es de 11-10-70, reformado en 31-5-72 con Proyecto de Urbanización; que en la actualidad sólo puede considerarse urbanizada la primera etapa del Plan y que las obras que se realizaron en el resto de los terrenos han quedado inservibles en su mayor parte. Aporta además "C., S.A." un acta notarial de fecha 28 de diciembre de 1.990 en la que un Arquitecto, como representante de la entidad "C., S.A." manifiesta al Notario los datos de la finca en cuestión, cuyo Fedatario constituido en dicho lugar, manifiesta poder comprobar que los apartados A y C de la presente acta coinciden con la realidad, así como el apartado B, excepto en la red de abastecimiento de agua que no puedo comprobarlo por manifestar el requirente que es subterránea. Obviamente semejantes pruebas son absolutamente insuficientes para acreditar los extremos que se exigen en estos casos por la doctrina jurisprudencial expuesta".

Esa doctrina es de perfecta aplicación a nuestro supuesto ya que la Administración Local competente revisó el Plan General de Ordenación Urbana ateniéndose a las posibilidades que para ello la Ley le ofrecía y haciéndolo de modo conforme a Derecho, y buena prueba es que nada aduce la parte que pueda coincidir con los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia antes citada. Del mismo modo tampoco se niega que se hubiera incumplido el plan de etapas previsto, incumplimiento que sí en si mismo no es determinante para la pérdida de vigencia del plan parcial, si constituye una clara muestra de inactividad en quien debe promover su ejecución, como lo es también el hecho de que no se hubiese iniciado la urbanización de los terrenos comprendidos en el plan, de modo que la actividad de la Administración no perjudicó en modo alguno a los particulares como expuso la Sentencia de instancia.

Ello sin olvidar que el suelo de la parcela V-2 nunca tuvo la condición de solar, tal y como resulta de la certificación antes aludida, puesto que no estaba conectada a los servicios que poseía la vía borde que era la calle Manuel de Falla y carecía de acceso rodado hecho que se justificaba por la distintas cotas altimétricas entre la calle Manuel de Falla y la parcela, y ello porque el hecho de que un suelo limite con una vía que constituya el borde del suelo urbano no concede a aquél esa condición porque no posee los servicios y porque no se inserta en la malla urbana.

En este sentido se expresa la Sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 14 de diciembre de 2001 cuando afirma que "A tal efecto, y respecto del criterio de la urbanización, no sólo consideramos necesarias legalmente las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones las proporcionen los servicios correspondientes y que el suelo se encuentre inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua, energía eléctrica y saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (artículo 21 del Reglamento Planeamiento Urbanístico , artículo 2.1 a) del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre y Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, refundida en el texto de 9 de abril de 1976 ).

En la línea ya expuesta, las sentencias de 6 de marzo, 26 de mayo, 21 de julio y 18 de diciembre de 1997 y 13 de mayo de 1998 insisten en la necesidad tanto de que los terrenos se encuentren insertos en la malla urbana como en la de que cuenten con los servicios apropiados. No es suficiente, se ha dicho, que ocasionalmente tengan los servicios urbanísticos a pie de parcela, porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate. La sentencia de 4 de febrero de 1999 declara, así, que no es suficiente que el terreno tenga los servicios urbanísticos cuando el mismo no se encuentra en la malla urbana y la de 1 de junio de 2000 precisa que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá. No cabe clasificar como urbano un terreno que linda con urbanizaciones consolidadas pero que está separado de ellas por la voluntad del Municipio de mantener el suelo urbano en el límite de las urbanizaciones existentes. Dicho en otros términos: el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, como advierte la sentencia de 12 de noviembre de 1999 a propósito de un caso de suelo no urbanizable. Y todo ello porque, como ya apuntó en similar sentido la sentencia de 3 de abril de 1996 , en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano y el no urbanizable cuando el planificador, usando su potestad, ha previsto el crecimiento urbano en otro lugar y no quiere interponer entre los dos un suelo urbanizable.

Recordemos también, por último, que con arreglo al criterio de la consolidación - que es alternativo del que se acaba de examinar y que, por ello, no puede exigirse en forma acumulativa - también constituirán suelo urbano los terrenos que, aún careciendo de alguna de las dotaciones mínimas citadas, tengan su ordenación consolidada por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, en la forma que el Plan General determine ( artículo 78.1 TRLS , 21 RPU y 2.1. b) RDL 16/1981 ) o sólo la mitad de las áreas antedichas en caso de ausencia de Plan General. (artículo 81.2 TRLS ). El tenor literal del artículo 21 del RPU demuestra, en fin, que, como se ha anticipado, los dos criterios expresados son alternativos, al establecer que los terrenos a clasificar como urbanos deben reunir "alguno" de los requisitos que se señalan en los apartados que siguen y, por consecuencia, no todos ellos".

En consecuencia los dos motivos deben estimarse porque la Sala no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al considerar pese a la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas que cambiaba su clasificación a suelo urbanizable no programado a desarrollar mediante un programa de actuación urbanística, que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo urbano.

QUINTO

Estimados esos dos motivos procede casar la Sentencia que se declara nula y sin ningún valor ni efecto y en consecuencia resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los motivos planteados por la Corporación recurrente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción la Sala ahora en funciones de tribunal de instancia habrá de resolver lo que corresponda en los términos en que se plantea el debate.

Para ello se hace preciso partir de la consideración del suelo como no urbanizable programado a desarrollar mediante programa de actuación urbanística, y tener en cuenta que la legislación aplicable es la Ley 6/1998 , puesto que la fijación del justiprecio se llevó a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa mediante Acuerdo de 8 de julio de 1.998. Arrancando de lo anterior el mencionado acuerdo utiliza el método residual por aplicación de los artículos 27 y 30 de la Ley 6/1998 de régimen del Suelo y Valoraciones y habida cuenta de que el Plan Parcial define el aprovechamiento urbanístico con referencia al uso predominante que es el de viviendas de protección oficial y desarrollando ese método alcanza un precio del suelo por metro cuadrado de 13.683,11 pesetas del que descuenta los gastos de urbanización y el resto de los gastos de construcción hasta alcanzar de ese modo la suma de 3.977 pesetas m2 como valor del suelo que el Jurado no toma en consideración al haberse alcanzado un valor de avenencia con el resto de los propietarios del sector que se eleva a 5.146 pesetas m2 incluido el premio de afección y que hemos de confirmar en los términos en los que lo estableció el Jurado y al no haberse desvirtuado la presunción de acierto mediante prueba en contrario.

SEXTO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no hacer expresa condena en costas a la Corporación Local recurrente en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 5254/2002, interpuesto por la representación procesal del Excmo de Ayuntamiento de Alcobendas frente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de diez de mayo de dos mil dos, dictada en el recurso núm. 1929/1998, que estimó en parte el recurso planteado por la representación procesal de D.ª Magdalena contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de la finca V-2 del Proyecto Sector de Valdelasfuentes de Alcobendas, que anuló, y fijó como valor de los 9889 m2 expropiados la cantidad equivalente en euros que resultase de multiplicar los metros mencionados por 23.008 pesetas, que se considera el precio unitario por m2 del suelo expropiado, en total 227.526.112 pesetas, incluido el 5% de premio de afección y los intereses legales que procedan, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1929/1998 interpuesto por la representación procesal de D.ª Magdalena contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho que fijó el justo precio de la finca V-2 del Proyecto Sector de Valdelasfuentes de Alcobendas, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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