STS, 6 de Abril de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2041
Número de Recurso7944/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7944/00 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Sociedad Aurasol, S.A. contra sentencia de fecha 29 de Julio de 2.000 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.-Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo. Segundo.- Declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los anulamos.

Tercero

Declaramos el derecho de Aurasol S.A. a percibir en concepto de indemnización por los daños sufridos en la suma de 202.849.787 pesetas.

Cuarto

No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Aurasol, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero y segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley de la jurisdicción

Tercero a sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley de la jurisdicción.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso, así como el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra las leyes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares 1/991 y por conexión 1/1984 y 9/1998.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de AURASOL, S.A. se interpone recurso de Casación contra la Sentencia de 29 de Julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida sociedad contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada por esta ante la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en fecha 22 de enero de 1.002, en solicitud de reclamación de daños y perjuicios por los efectos derivados de la Ley 1/91, de 10 de enero, sobre el Plan Parcial vigente en el Centro de Interés Turístico Nacional Bahía Nova (Sa Canova), al declarar paisaje protegido la zona de cincuenta hectáreas que había quedado excluida y se mantenía urbanizable a tenor de lo dispuesto en la Ley 9/88.

El Tribunal "a quo" partió de los siguientes puntos de hecho:

La finca denominada "Sa Canova", en el término municipal de Artá, isla de Mallorca, fue ordenada urbanísticamente por el Plan Parcial, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión de 28 de noviembre de 1.972, y por el Proyecto de Urbanización -obras de infraestructura- aprobado definitivamente el 17 de diciembre de 1.973.

El Consejo de Ministros, mediante Decreto 3019/74, de 27 de septiembre, publicado en el BOE, de 5 de noviembre de 1.974, declaró "Centro de Interés Turístico Nacional la Urbanización, en proyecto, denominada Bahía Nova, emplazada en el término municipal de Artá, provincia de Baleares, con una extensión superficial de trescientas dieciséis hectáreas, cincuenta y dos áreas y setenta centiáreas, y cuyos límites comprenden los señalados en el Plan de Promoción Turística, aprobado por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1.973 (art.1) Y en el artículo 2 se aprobó el Plan de Ordenación Urbana del Centro. Por la sociedad mercantil Bahía Nova S.A., titular y promotora, se ejecutaron obras de urbanización e infraestructura, que tuvieron que paralizarse debido, entre otras causas, a la quiebra legal de la misma.

Por Ley 1/1984 de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Areas Naturales de Interés Especial, de la CAIB, se habilitaba a la Comunidad, a través de Ley del Parlamento, a declarar Areas Naturales de Especial Interés, aquellos espacios que tuvieran valores naturales singulares, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje" (art. 2). Por Ley 9/1988, de 21 de septiembre de la Comunidad Autónoma, se declaró "Sa Canova de Artá" como Area Natural de interés protegido. En ella se establece la delimitación del Area Natural de Especial Interés de "Sa Canova de Artá" y se excluye de dicha Area una zona interior que podría el Ayuntamiento clasificar en su planeamiento municipal "como suelo apto para la urbanización" siempre que se cumpliesen las siguientes determinaciones: densidad máxima de población de 60 habitantes/ha; las edificaciones no podrán tener altura superior a 10 m. y se preverá la restitución del paisaje al estado primitivo en todas las Areas no afectados por la edificación, dejando sólo el acceso peatonal a la playa.

El Plan Especial de Protección del Area Natural de Especial Interés de Sa Canova de Artá fue aprobado definitivamente el 20 de septiembre de 1.990, abarcando una zona de 855,30 Has., quedando excluido en el centro un hueco de 51,700 Has correspondiente a la zona a urbanizar prevista en el art. 2.2 de la Ley. Se acordó la supresión del campo de Golf.

Con fecha 4 de octubre de 1.988, la entidad mercantil Bahía Nova, S.A., vendió y transmitió a Las Vegas Cyty Española S.A. (actual Aurasol, S.A.) en escritura pública, por importe de 299.590.000 pesetas una serie de fincas que se correspondían con el enclave que la Ley 9/1988 excluía de la declaración de Area Natural y cuyo art. 3 habilitaba al Ayuntamiento de Artá para clasificar en su planeamiento como suelo apto para la urbanización, en los términos expuestos.

Por la Ley 1/1991, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, se declara Area Natural de Especial Interés Sa Canova de Artá con la clasificción de "suelo no urbanizable de Especial Protección", desclasificando así los terrenos aptos para la urbanización previstos en los arts. 2 y 3 de la Ley 9/88 y de los que se ha hecho referencia con anterioridad.

La recurrente al formular su demanda solicitó la anulación de los actos administrativos impugnados y que se condenase "a la Administración Pública demandada al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por la referida Ley 1/1991 de 30 de enero, en los terrenos propiedad de Aurasol, S.A., cuya cuantía se determinaría en período de ejecución de sentencia, sin perjuicio de cifrar como módulo o cantidad provisional la de 8.441 pesetas por metro cuadrado en relación con la superficie de cada uno de los referidos terrenos propiedad de dicha entidad mercantil".

El Tribunal "a quo" en su Sentencia acepta la responsabilidad patrimonial por actos del Poder legislativo y a la hora de fijar la indemnización, que estima procedente, argumenta en los siguientes términos en cuanto a los conceptos y cantidades indemnizables, partiendo de la Sentencia que anteriormente había dictado esta Sala del Tribunal Supremo, el 9 de febrero de 1.999, en reclamación formulada por Bahía Nova, S.A. La Sala de instancia señala:

"En el supuesto examinado sólo hubiera podido hablarse de una privación de derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya incorporados en el supuesto, no alegado de que el nuevo régimen de protección del suelo hubiera privado a su propietario de usos acordes con su clasificación como suelo no urbanizable -agrícolas, ganaderos, forestales, etc.- de los que se hubiera visto privado, atendiendo que el valor del llamado derecho a urbanizar puede entenderse concretado en el importe de los gastos a que dieron lugar las obras de urbanización.

Sin embargo, en modo alguno puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de su explotación turística o urbanística del terreno, como pretende la sociedad recurrente, dado que, por una parte, el plan parcial no se encontraba en un grado avanzado de ejecución, como demuestra sobre todo el hecho de que los peritos arquitectos a los que se encargó la valoración del terreno observaron que la iniciada urbanización había sufrido una larga paralización durante años que comportó una situación cercana al abandono (concretamente, se pone de manifiesto que "una parte de los elementos realizados debe estar oculta por la vegetación, dada la larga paralización de las obras y su falta de uso); y, por otra, no puede afirmarse que la inejecución o el retraso en la misma fuera imputable a la Administración sino que de los antecedentes resultantes en los autos se infiere que fue debida a los avatares que sufrió la empresa recurrente, entre los cuales ostenta un papel decisivo el proceso de quiebra experimentado.".

A ello debemos añadir que en el espacio de tiempo entre la entrada en vigor de la Ley 9/88, coincidente prácticamente con la compraventa de los terrenos, y la entrada en vigor de la Ley 1/91, de 30 de enero, el Ayuntamiento de Artá no clasificó los terrenos como suelo apto para urbanizar ni autorizó la construcción de un campo de golf, como tampoco se ha acreditado que se solicitara la adaptación, revisión o formulación del Plan de Ordenación Urbana . En todo caso, es claro que dependía del Ayuntamiento la realización de la posibilidad reflejada tanto en la Ley 9/88 como en el Plan Especial. En consecuencia, no puede hablarse de una privación de derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya incorporados, sin que pueda afectar a esta cuestión, por otra parte, la liquidación municipal por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos alegados.

Por último, en cuanto a los gastos de urbanización reclamados, de conformidad con la prueba pericial practicada en autos y el dictamen traído como documental, es procedente fijar su importe en la suma de 202.849.787 pesetas, teniendo en cuenta además y puesto en relación con el precio de venta de los terrenos y el lapso de tiempo transcurrido entre ésta y la entrada en vigor de la Ley"

Esta cantidad de 202.849.787 pts, es la que el Tribunal "a quo" fija en el Fallo como cantidad procedente a otorgar en concepto de indemnización, en favor de Aurasol, S.A.

SEGUNDO

La parte actora articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, considerando infringidos los arts. 120 de la Constitución y 359 LECivil con el argumento de que la Sentencia de instancia carece de motivación y es incongruente, en cuanto, según ella, se limita a transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1.999, que hace referencia al caso de la reclamación de Bahía Nova, S.A.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por la recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3).

TERCERO

Hechas estas consideraciones genéricas y ciñéndonos a la cuestión objeto de autos, resulta evidente que la Sentencia de instancia es congruente con lo solicitado por la recurrente y perfectamente motivada en relación a todas las cuestiones debatidas y a cuya resolución procede, no siendo cierto que se limite a la transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1.999. Pero es que, a mayor abundamiento, ningún sentido tendría que el Tribunal "a quo" hiciese un razonamiento "ex novo", cuando idéntica cuestión a la aquí debatida, ha sido ya resuelta por consolidada Sentencia de esta Sala, a la que luego nos referiremos, de la que la Sentencia de 9 de Febrero de 1.999 es un exponente más, y ninguna duda cabe que constituye una motivación más que suficiente reproducir la doctrina sentada en supuesto idéntico por este Alto Tribunal. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Resulta necesario precisar que esta Sala, como se ha dicho en reiteradas Sentencias se ha pronunciado ya sobre las mismas cuestiones debatidas en este pleito, a las que aunque no parezca gustarle al recurrente, debe estarse en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. Por ello se impone recordar, una vez más, lo que al respecto ha dicho este Tribunal Supremo, citándose por todas la Sentencia de 30 de Junio de 2.001 (Rec.Casación 8016/1995) que dice:

"PRIMERO.- Una vez pronunciadas por el Tribunal Constitucional las Sentencias de 13 de febrero de 1997 (RTC 1997\28) y 19 de octubre de 2000 (RTC 2000\248), resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad que por esta Sala del Tribunal Supremo se habían planteado respecto de las Leyes del Parlamento Balear 1/1984 (RCL 1984\2998 y LIB 1984\1146), 3/1984 (RCL 1984\2999 y LIB 1984\1583) y 8/1985 (RCL 1985\2168 y LIB 1985\2135), en la actualidad derogadas y sustituidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero (RCL 1991\988 y LIB 1991\37), de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, cuya inconstitucionalidad se alega por la entidad recurrente basándose en la misma causa por las que aquéllas se suscitaron, y que han sido desestimadas por las citadas Sentencias del Tribunal Constitucional, no nos queda sino repetir lo declarado en éstas para desestimar el primer motivo de casación invocado, en el que se citan como conculcados por la Sala de instancia los artículo 148.1.3ª, 149.1, y 23ª de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), 10.3 y 11.5 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (RCL 1983\396 y LIB 1983\388) y regla primera, apartado 13 del apartado B del anexo del Real Derecho 1678/1984, de 1 de agosto (RCL 1984\2276 y ApNDL 1167; LIB 1984\2641), de transferencia de competencias del Estado en favor de la Comunidad Autónoma Balear, por considerar la recurrente que la Ley 1/1991, de 30 de enero, regula una materia de la exclusiva competencia del Estado, cual es la protección de los espacios naturales.

Declara, sin embargo, el Tribunal Constitucional en sus dos citadas Sentencias que, sin desconocer la incidencia que las Leyes autonómicas cuestionadas tienen en la protección medioambiental y de los espacios naturales, se trata realmente de descripciones normativas típicamente urbanísticas y directamente orientadas a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo, por lo que han de encuadrarse en el título competencial relativo a la ordenación del territorio y urbanismo.

En definitiva, el Tribunal Constitucional ha venido a confirmar la tesis de la Sala de instancia acerca del carácter urbanístico de la regulación contenida en la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero, lo que justifica sobradamente la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida infringe lo establecido por los artículos 9.3 y 33.2 y 3 de la Constitución así como la doctrina constitucional que considera que son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales, y la jurisprudencia que declara la indemnizabilidad de los derechos e intereses patrimoniales legítimos que reúnan ciertas características, que concurren en la privación de derechos a la entidad recurrente, a la que la Ley Balear 1/1991, de 30 de enero, ha privado de derechos ciertos y efectivos y no de meras expectativas.

Esta misma cuestión, si bien al hilo de diferentes argumentos y citas legales o jurisprudenciales, ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 17 de febrero de 1998 (RJ 1998\1677) (recurso de apelación 327/1993), 6 de marzo de 1998 (RJ 1998\2491), 9 de febrero de 1999 (RJ 1999\1878) (recurso de casación 340/1993), 3 de marzo de 1999 (RJ 1999\2426) (recurso de casación 6197/1994), 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999\7930) (recurso de casación 4751/1995), 16 de mayo de 2000 (RJ 2000\5487) (recurso de casación 7217/1995), 13 de julio de 2000 (recurso de casación 2436/1996) y 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001\418) (recurso de casación 5995/1994), de manera que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica y con respeto del derecho de igualdad de trato en aplicación de la ley, no nos queda sino reiterar la doctrina ya declarada a fin de resolver en idéntico sentido.

TERCERO

Decíamos entonces y repetimos ahora que la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de la aplicación de actos legislativos bajo el régimen anterior, ha sido objeto de interpretación, en cuanto a sus requisitos y alcance, por numerosas sentencias de esta Sala.

Debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992\8769), seguida poco después por la de 1 de diciembre de 1992 (RJ 1993\1069), y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto.

En las expresadas resoluciones se ha considerado que, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a configuración legal (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen en primer lugar las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo sólo en casos muy individualizados en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho. En segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional, y otros a los casos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad. Esta última es precisamente la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992 (RCL 1992

\2512, 2775 y RCL 1993, 246).

De esta jurisprudencia se infiere que no puede descartarse la existencia de responsabilidad, aun tratándose de actos legislativos, cuando la producción del daño revista caracteres lo suficientemente singularizados e imprevisibles como para que pueda considerarse intermediada o relacionada con la actividad de la Administración llamada a aplicar la ley.

CUARTO

Como enseñan estas sentencias, bajo el régimen anterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cabe apreciar responsabilidad cuando se producen daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes y existe un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable.

Para examinar si esto es así es menester utilizar varios criterios. Entre ellos reviste singular interés el relacionado con la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones. Estos conceptos, utilizados por las sentencias de esta Sala últimamente citadas, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La virtualidad de este principio puede comportar la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja.

Aun cuando la regulación vigente en la actualidad no es, por razones cronológicas, aplicable al caso, conviene poner de manifiesto cómo la regulación contenida en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contraria a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión.

QUINTO

Otro de los criterios aplicables para la determinación de la existencia de perjuicios indemnizables, especialmente adecuado cuando se considera la posible privación de derechos e intereses con un contenido patrimonial, radica en la determinación de si los derechos o intereses de que ha resultado privado el eventual perjudicado han sido incorporados realmente a su patrimonio, o constituyen meras expectativas de derecho -no susceptibles de consideración desde el punto de vista de su titularidad por quien se cree llamado a hacerlas efectivas- valores que pertenecen a la comunidad en su conjunto para cuya adquisición no se han cumplido todavía las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico.

En el ámbito de los derechos generados por el proceso urbanizador esta perspectiva es especialmente útil, pues ya en la aplicación del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889) -que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución-, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 [RJ 1992\3221], recurso número 4729/1990), lo cual ocurre: a) cuando existe un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento por causas imputables a la Administración (sentencias de 1 de febrero de 1982 [RJ 1982\773] y 16 de diciembre de 1985 [RJ 1986\654]); b) cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector (sentencias de 29 de septiembre de 1980 [RJ 1980\3463], 30 de junio de 1980 [RJ 1980\3382], 24 de noviembre de 1981 [RJ 1981\5299], 1 de febrero de 1982 [RJ 1982\773], 6 de julio de 1982 [RJ 1982\5345], 20 de septiembre de 1982 [RJ 1982\5467], 28 de marzo de 1983 [RJ 1983\1629], 25 de abril de 1983 [RJ 1983\2275], 14 de junio de 1983 [RJ 1983\3506], 10 de abril de 1985 [RJ 1985\2197], 12 de mayo de 1987 [RJ 1987\5255], 24 de abril de 1992 [RJ 1992\3995] y 26 de enero de 1993 [RJ 1993\451], recurso número 4017/1990); y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento (sentencia de 20 de mayo de 1986 [RJ 1986\3262]).

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general -en este caso con valor de ley- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece recogida en las aludidas sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1997 (RTC 1997\28) y 14 de octubre de 2000, pues en dichas resoluciones se afirma que el hecho de que en las leyes autonómicas entonces cuestionadas no se dispusiese expresamente un cauce reparador, para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma, no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

SEXTO

El primero de los puntos de vista propuestos -relacionado con la aplicación del principio de buena fe y confianza legítima- conduce a observar que cuando se promulgó la ley a la que se imputa el perjuicio, la cual, en suma, vino a hacer imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área natural de especial interés, los gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora constituyen un perjuicio indemnizable, habida cuenta de que se desarrollaron ante la confianza legítima suscitada por la aprobación de los correspondientes planes parciales, pues, el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala, permite mantener la razonabilidad y legitimidad de dichos gastos y, por ende, justifica el que no exista por parte de los propietarios la carga de soportar las consecuencias de su inutilidad sobrevenida por la alteración mediante ley de las previsiones urbanísticas que los motivaron.

Tampoco esta forma de argumentar es ajena a la jurisprudencia. La sentencia de 12 de mayo de 1987 (RJ 1987\5255) declara que el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) conlleva que si, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, se han hecho inversiones y gastos habrá lugar al derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley. El plazo señalado en el artículo 87.2 de la misma opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan, puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor. Como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993 (RJ 1993\10115), la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos -Artículo 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 y, con matices, artículo 4.4 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485)-, pero esta participación, que exige importantes gastos, sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo, como se derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975 (RCL 1975\918 y ApNDL 13882), que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico, de manera que la participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la Administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Más concretamente, y en lo que ahora importa, la jurisprudencia ha declarado la indemnizabilidad de los gastos hechos para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente (sentencia de 17 de junio de 1989 [RJ 1989\4732]).

No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las Comunidades Autónomas integradas en él y dotadas de capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad.

SEPTIMO

Las precisiones jurídicas que dejamos consignadas en los fundamentos jurídicos anteriores, en orden a la responsabilidad patrimonial por actos legislativos, aunque sean adoptados por Comunidades integradas en el Estado y dotadas de autonomía con potestad legislativa, conducen a la estimación del segundo motivo de casación aducido con la consiguiente anulación de la sentencia, lo que nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el deber (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción [RCL 1956\1890 y NDL 18435]), que se centran en determinar si existe privación de derechos a la entidad recurrente, en virtud de la promulgación de la mencionada Ley Balear 1/1991, que deban serle indemnizados.

OCTAVO

De la doctrina anteriormente expuesta, conducente a la estimación del segundo motivo de casación invocado, se deduce que la recurrente tiene derecho a ser resarcida por la privación singular de derechos o intereses económicos consolidados e incorporados a su patrimonio, que en este caso se reducen, según la prueba documental y pericial practicada, a los gastos realizados por la obra urbanizadora en la zona después declarada área natural de especial interés, y que, según dicha prueba pericial, asciende a la cantidad de cinco millones doscientas mil pesetas.

Según lo expresado anteriormente, también tendría derecho a ser adecuadamente compensada para la preparación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución, que, como alegó en la solicitud de resarcimiento formulada ante la Administración, ascenderían a la cantidad de diez millones de pesetas, que se compromete a justificar documentalmente, a pesar de lo cual no aporta ni en la vía previa ni en sede jurisdiccional prueba alguna que acredite la realidad de dicho gasto, por lo que no puede ser reconocido.

Los demás perjuicios que reclama, a los que se contraen tanto el informe pericial presentado con la petición dirigida a la Administración demandada como el emitido contradictoriamente en el proceso, no responden a la privación de derechos o interés económicos consolidados e incorporados al patrimonio de la recurrente sino meras expectativas partiendo de la clasificación y calificación urbanística del terreno de su propiedad con anterioridad a la promulgación de la tan repetida Ley Balear 1/1991, de 30 de enero, por lo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no debe ser indemnizada su pérdida con desestimación, por tanto, de las pretensiones esgrimidas en tal sentido en la demanda y reiteradas en conclusiones y en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

NOVENO

La plena indemnidad requiere la reparación integral del perjuicio, lo que puede alcanzarse por diversos medios, entre otros el pago del interés legal desde que se formuló la reclamación a la Administración responsable, ocurrida el día 2 de marzo de 1992, hasta la fecha de notificación de esta sentencia, (Sentencias de esta Sala de 14 [RJ 1993\3748] y 22 de mayo de 1993 [RJ 1993\3788], 22 [RJ 1994\59] y 29 de enero [RJ 1994\260] y 2 de julio de 1994 [RJ 1994\3788], 11 [RJ 1995\2061] y 23 de febrero [RJ 1995\1280] y 9 de mayo de 1995 [RJ 1995\4210], 6 de febrero [RJ 1996\2038] y 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9228], 24 de enero [RJ 1997\739], 19 de abril [RJ 1997\3233] y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997\4418], 14 de febrero [RJ 1998\2204], 14 de marzo [RJ 1998\3248], 10 de noviembre [RJ 1998\9526] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 1998\10358], 13 [RJ 1999\3015] y 20 de febrero [RJ 1999\3016], 13 de marzo [RJ 1999\3038], 29 de marzo [RJ 1999\3241], 29 de mayo [RJ 1999\7259], 12 [RJ 1999\7283] y 26 de junio [RJ 1999\7638], 17 [RJ 1999\7481] y 24 de julio [RJ 1999\7482], 30 de octubre [RJ 1999\9567] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 1999\10072], 5 [RJ 2000\2171] y 29 de febrero [RJ 2000\2730], 13 de junio [RJ 2000\5939], 15 de julio [RJ 2000\7423] y 30 de septiembre de 2000 [RJ 2000\9093], 20 de enero [RJ 2001\640], 3 de marzo [RJ 2001\4717] y 31 de marzo de 2001 [RJ 2001\4148]) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998\1741), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de esta misma Ley."

QUINTO

Partiendo de lo que ya es una posición consolidada de esta Sala en torno a las reclamaciones efectuadas en relación con la Ley 1/91 del Parlamento de las Islas Baleares, a la que necesariamente ha de estarse, procede continuar con el estudio de los restantes motivos de recurso.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, argumentando la recurrente que existe una falta de motivación, en cuanto a la valoración de la prueba y en concreto la pericial, entendiendo que, según dice textualmente, ha habido una infracción de la regla de la sana crítica de una vulneración del art. 632 LECivil y por consiguiente de infracción del principio constitucional de una motivación de la Sentencia (art. 120.3)".

Para la recurrente, la Sala de instancia, debido al mimetismo de su Sentencia, tomaría como base del fallo el contenido de la prueba documental de 1.991 olvidándose de la auténtica prueba pericial practicada, que habría sido valorada según ella de manera irracional, contradiciendo las reglas de la sana crítica. Así al fijar como gastos de urbanización la suma de 202.849.787 ptas, el Tribunal "a quo" no habría tenido en cuenta, según la recurrente, el verdadero importe de los mismos, debidamente actualizados.

Resulta acreditado que en periodo probatorio y a instancias de la propia recurrente se acordó la unión a los autos, como documental, la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo núm. 213/90 por los Arquitectos D.Augusto y Dª María Cristina (folios 413 y ss.). En el recurso que hoy nos ocupa se practicó prueba pericial por los Arquitectos D.Carlos José, D.Héctor y Dª María Cristina (folios 552 y ss.)

En la citada prueba pericial emitida el 18 de Enero de 1.994 se señala "los gastos producidos en el proceso de urbanización y edificatorio que han devenido inútiles en los terrenos de Aurasol, S.A., como consecuencia del sucesivo cambio de Ordenación urbanística y planteamiento se pueden resumir en los siguientes:

A fecha 1.972

Gastos de urbanización ejecutados 119.193.441 ptas.

Gastos de gestión y proyecto 9.354.089 ptas.

Total 128.547.530 ptas.

En la aclaración del dictámen pericial obrante a folio 597 se señala "que se ha tomado como referencia la fecha de 1.972 porque es la fecha de redacción del proyecto de urbanización y de los precios unitarios que constaban en él, si bien se puede actualizar multiplicándolo por 7,39 coeficiente obtenido del Colegio Oficial de Arquitectos sobre la variación del año 1.972 a 1.974, por lo que la cantidad resultante será 949.966.247 ptas."

Con base en dicho Dictamen, entiende la recurrente que la valoración hecha por la Sala de instancia de la prueba pericial, resulta contraria al art. 632 LECivil y carente de motivación.

Sin embargo, tales consideraciones deben ser rechazadas; tal y como anteriormente se ha transcrito el Tribunal "a quo" motiva suficientemente las razones que le llevan a fijar la cantidad que señala en concepto de indemnización, basándose para ello en la documental y la pericial practicada y valorando circunstancias tales como el precio de venta de los terrenos y el tiempo transcurrido.

Pero además, debe rechazarse que haya habido una infracción del art. 632 LECivil respecto a la valoración que se ha efectuado de la prueba pericial, pues ni puede reputarse contraria a las reglas de la sana crítica, ni en modo alguno se la puede calificar de irracional arbitaria o ilógica, y más cuando la actualización que el Dictamen pericial hace a 1.994 de los gastos, cuya indemnización estima procedente, lo realiza aplicando un coeficiente del 7,39, sin más base o fundamento que la alegación de ser el obtenido del Colegio Oficial de Arquitectos.

Reiterando, pues, las consideraciones ya realizadas al tratar sobre el primer motivo de recurso de casación, para rechazar la falta de motivación de la Sentencia dictada y toda vez que como se ha expuesto, no cabe apreciar una vulneración del art. 632 LECivil, al no existir una valoración de la prueba pericial practicada irracional, arbitraria o ilógica, procede la desestimación del segundo motivo de recurso de Casación formulado.

SEXTO

En el tercero motivo de recurso articulado al amparo del art. 88.1.d) no se menciona cuál es el precepto o la doctrina que se considera infringida, pretendiéndose exclusivamente que no se siga lo acordado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de Febrero de 1.999 con base en una supuesta vulneración genérica de la protección de la confianza legítima. Necesariamente debemos remitirnos a la argumentación de esta Sala en las Sentencias que se han citado y transcrito, con la consiguiente desestimación del referido motivo.

En el cuarto motivo de recurso articulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se aduce que se produce una vulneración de los arts. 14, 31 y 47 de la Constitución, arts. 140 y 141.2 de la Ley 30/92 y de las normas sobre valoración recogidas respectivamente en las leyes del suelo de 1.976 y 1.992, al entender que a la hora de fijarse la indemnización procedente, hubiera debido tenerse en cuenta la valoración de los terrenos conforme a la legislación fiscal. En el quinto motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, no se precisa cuál es el precepto que debe reputarse infringido, aduciendo la recurrente que no cabía considerar aplicable al caso de autos, la Sentencia dictada por este Alto Tribunal el 9 de Febrero de 1.999 a instancias de Bahía Nova, S.A., en relación a la denegación de la indemnización por las posibilidades de materializar los aprovechamientos que pudieran haber sido reconocidos en la ordenación anterior.

Por último, en el sexto motivo de recurso, articulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se considera vulnerada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el art. 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en relación con el art. 1 en cuanto proclama el principio de igualdad al no existir una satisfacción equitativa a la parte lesionada.

Del mismo modo solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad de las Leyes 1/84, 9/88 y 1/91 de la Comunidad Autónoma de Baleares.

SEPTIMO

Las cuestiones debatidas en estos tres motivos de recurso han sido ya abordadas en las reiteradas Sentencias de esta Sala, de las que es una manifestación la Sentencia antes transcrita de 30 de Junio de 2.001, a la que ha de estarse en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y con respeto al derecho de igualdad de trato en aplicación de la ley, asumiéndose igualmente lo recogido en el primer fundamento jurídico de aquella, en cuanto a la constitucionalidad de la Ley 1/91 del Parlamento Balear, a la luz de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de Febrero de 1.997 y 19 de Octubre de 2.000.

Del mismo modo, debe hacerse especial mención a los fundamentos jurídicos quinto al noveno de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.001 y la necesidad de que para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, existan derechos consolidados, realmente incorporados al patrimonio del actor, en línea con lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.992 (Recurso 4729/1990). Por dicha razón y en aplicación del principio de buena fe y confianza legítima, considera esta Sala que cuando se promulgó por el Parlamento Balear la Ley 1/91 vino a hacerse imposible el completo y acabado desarrollo de la urbanización en la zona declarada área natural de interés especial. Por ello, y por las razones que ampliamente resultan expuestas, se consideran perjuicios indemnizables los gastos realizados en consideración directa a la actividad empresarial urbanizadora, remitiéndose igualmente al art. 87 de la Ley del Suelo de 1.976, con base al cual, la jurisprudencia ha declarado indemnizables los gastos hechos para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente.

En definitiva, pues, la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por la privación de derechos o intereses económicos consolidados e incorporados a su patrimonio y no por meras expectativas partiendo de la calificación urbanística del terreno y tales derechos o intereses económicos consolidados e incorporados a su patrimonio, se reducen en el caso de autos a los gastos por la obra urbanizadora, que realizó en la zona que posteriormente fue declarada area natural de especial interés. La actora en su demanda se limita a reclamar genéricamente que se condene a la Administración al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados por la Ley 1/91 de 30 de Enero, en los terrenos de su propiedad, solicitando que dicha indemnización se fije en ejecución de sentencia, limitándose a cifrar como módulo provisional la cantidad de 8.441 ptas/m2 y sin concretar cuáles son los conceptos concretos que estima indemnizables. Posteriormente en su escrito de conclusiones y basándose en la prueba pericial practicada y a la que antes nos hemos referido, reconoce que sólo son "concretables y mensurables" con el carácter de indemnización mínima, los gastos que han devenidos inútiles, a raíz del cambio sucesivo de planeamiento en los terrenos afectados, basándose y solicitando la cantidad actualizada que fija el perito para 1.994 de 949.966.247 ptas, aludiendo luego en forma abstracta a la pérdida de valor a raíz de la transformación del suelo urbano a no urbanizable. Sin embargo, como dicte la tantas veces citada Sentencia de esta Sala de 30 de Junio de 2.001, recogiendo anteriores pronunciamientos de este Alto Tribunal, dicha supuesta pérdida de valor no responde a privación de derechos o intereses económicos consolidados e incorporados al patrimonio de la recurrente, sino a meras expectativas partiendo de la clasificación y calificación urbanística del terreno de su propiedad con anterioridad a la promulgación de la tan repetida Ley Balear 1/91, pues como recoge la Sentencia de instancia, ni el Plan Parcial se encontraba en grado avanzado de ejecución, ni el Ayuntamiento de Artá clasificó los terrenos como suelo apto para urbanizar, ni autorizó la construcción de un campo de golf.

Por todo ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, esa supuesta pérdida no debe ser indemnizada.

De lo hasta aquí expuesto resulta la desestimación de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139.2 de la Ley jurisdiccional) fijándose en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de AURASOL, S.A. contra Sentencia de 29 de Julio de 2.000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en Recurso Contencioso Administrativo 252/93, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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