STS, 10 de Julio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:5239
Número de Recurso5/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de la demanda de revisión, interpuesto por el Letrado D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª María Esther, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el rollo de suplicación nº 766/05, dimanante de los autos 296/04 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª María Esther, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 6 de marzo de 2006, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005, a fin de que por este Tribunal se dicte en su día sentencia por la que con estimación del mismo se anule la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 766/2005 y, se declare a la recurrente Dña. María Esther en situación de incapacidad permanente total según ha disfrutado durante el período transcurrido desde la sentencia de instancia que declaró dicha situación y en las condiciones que dicha resolución estableció y la sentencia del TSJ Cataluña que revocó dicha situación, a entender de esta parte de forma injusta según se argumenta y acredita en el presente recurso y en virtud del documento que se aporta.

SEGUNDO

Dicha demanda de revisión se fundamenta en base al motivo previsto en el artículo 510 apartado 1º de la LEC "después de pronunciada la sentencia se obtienen documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor" y según la Jurisprudencia que lo desarrolla.

TERCERO

Por Auto de 21 de marzo de 2006 se admitió a trámite la antedicha demanda de revisión y se ordenó reclamar las actuaciones del pleito en que recayó la sentencia impugnada. Recibidas en esta Sala dichas actuaciones, se emplazó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSS y se les dio traslado de la demanda, con sus correspondientes copias y documentos, a fin de que contestasen a la misma en el plazo de veinte días. La Letrada de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó ante esta Sala escrito de contestación a la demanda origen de este proceso de revisión, que fue unido a los presentes trámites.

CUARTO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la Vista, que se señaló para el día 3 de julio de 2007, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinentes, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos. QUINTO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE la solicitud de la demanda de revisión. Recibido este informe, se convocó a los Magistrados que intervinieron en el acto de la Vista, para llevar a cabo la votación y fallo del presente asunto, el 3 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión, por su propia naturaleza de remedio procesal de índole excepcional cuya finalidad estriba en dejar sin efecto una sentencia que ha adquirido firmeza obliga, como es obvio, a un uso ponderado del mismo y a que, tanto en su regulación legal como en su aplicación práctica, se siga un criterio de marcada restricción. Es lógico que esto sea así por cuanto, en definitiva, la revisión de la sentencia firme viene a quebrar el principio de seguridad jurídica que conlleva la propia firmeza de la resolución judicial. De aquí que solo por determinadas y taxativas causas, expresamente señaladas en la Ley, pueda promoverse la demanda de revisión y, también, que únicamente dentro de determinados plazos a partir del conocimiento de la causa revisora o desde la fecha del pronunciamiento de la sentencia firme que se trata de revisar pueda plantearse procesalmente el instrumento revisorio de referencia.

SEGUNDO

En mérito a lo que se deja razonado en el anterior Fundamento Jurídico y puesto que tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal han opuesto la caducidad de la acción ejercitada, el enjuiciamiento ha de contraerse en primer término a analizar si la demanda ha sido presentada dentro del plazo de tres meses al que se refiere el apartado 2 del art. 512 de la LEC .

Al respecto, no puede ciertamente, desconocerse, que el documento que se invoca como de fecha posterior, es decir, el suscrito el 13 de febrero de 2006, corresponde a una certificación expedida por el Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona, en la que se manifiesta el grado de disminución física asignado a la parte demandante. Esta certificación, como parece obvio, responde a una solicitud previa de la parte interesada que, consecuentemente, ya tenía conocimiento del contenido de dicha certificación, con anterioridad al momento de su solicitud y de su expedición.

Pero, es que, a mayor abundamiento, el propio escrito de notificación de la expresada resolución del Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona, lleva fecha 19 de septiembre de 2005, que es anterior a la de la sentencia cuya revisión se pretende que data del 15 de diciembre de 2005 .

No siendo posible admitir que el documento de 13 de febrero de 2006, constituya una propia y verdadera notificación de la resolución adoptada por el Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona, y sí más bien, una certificación expedida a instancia de parte que conocía ya, previamente, el contenido de esta resolución, la que aparece notificada en fecha 19 de septiembre de 2005, es lo cierto que conforme a un reiterado criterio de esta Sala, debiera haber sido la parte demandante de autos la que hubiera tenido que probar adecuadamente la fecha exacta en que se le hizo la expresada notificación y al no haberlo hecho, hay que entender, con toda lógica, que la repetida notificación tuvo que producirse antes del dictado de la sentencia que se pretende revisar dada la fecha que se asigna a esa notificación en el documento incorporado como número 2 y la fecha que corresponde a la sentencia en trance de revisión.

TERCERO

En otro aspecto, no puede desconocerse que la parte demandante de autos, esgrime como documento decisivo en orden a la pretendida revisión, la señalada certificación de 13 de febrero de 2006 y es criterio jurisprudencial reiterado el que los documentos de fecha posterior a la sentencia que se pretende revisar no son hábiles a los fines revisorios previstos, en este caso, en el art. 510.1 de la LEC .

Ese documento de fecha posterior a la sentencia no resulta válido -como queda reflejado, ya, en sentencias de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2004 (rec. 5/03), 30 de junio de 2004 (rec. 6/03) y 5 de junio de 2007 (rec. 15/05 )- para instar la revisión de esta última y no acredita, como queda dicho ya, que en su fecha se hubiese notificado la resolución del Equipo de Valoración de Adultos de Barcelona, que aparece producida casi tres meses antes de la sentencia que se pretende revisar y cuya notificación se data el 19 de septiembre de 2005, por lo que es un documento que, obviamente pudo aportar la parte al proceso antes de dictarse la resolución definitiva y firme que lo concluyó.

CUARTO

A mayor abundamiento de cuanto se deja razonado, es de señalar que el art. 510 de la LEC exige que el documento obtenido o recobrado sea decisivo para la resolución del pleito en el que se dictó la sentencia que se pretende revisar y es lo cierto que, en el presente caso, la valoración hecha por el Equipo de Adultos de Barcelona, podría haber constituido un elemento más de convicción, junto a las otras pruebas documentales y periciales obrantes en el Expediente de Invalidez Permanente y verificadas en el Acto del Juicio que concluyó con la sentencia que se pretende revisar, sin que se advierta una influencia determinante del expresado documento en la resolución de la demanda de invalidez permanente postulada por la parte que hoy demanda en revisión.

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda debe ser desestimada sin que haya lugar a la imposición de costas, toda vez que pese, a lo estableció en el art. 516.2 de la LEC debe prevalecer en esta Jurisdicción Laboral el principio de gratuidad a que hace referencia el art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda extraordinaria de Revisión, promovida por el Letrado D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Dª María Esther, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 14 de diciembre de 2005, en el rollo de suplicación nº 766/05, dimanante de los autos 296/04 del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional Laboral,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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