SAP Córdoba 1091/2021, 10 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 1091/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1479/2019
Autos: INCIDENTE CONCURSAL NÚM. 821.16/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 1091/2021
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En CÓRDOBA, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Incidente Concursal número 821.16/2014 seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de D. Esteban, representado por el Procurador de los Tribunales D. David Franco Navajas y asistido del Letrado D. Antonio Domínguez Morales, contra D. Felicisimo como Administrador Concursal cesado, representado por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Luque Jiménez y asistido de la Letrada Dña.Francisca Márquez Tienda, y con la intervención de la Administración Concursal de D. Esteban, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Virginia Borrego Domingo y asistida del Letrado D.Jose Mª Elola Elizalde, habiendo sido parte apelante el citado Sr. Felicisimo y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 18 de junio de 2019, cuyo fallo es como sigue:
"Que estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por Esteban contra ADMNSITRACIÓN CONCURSAL CONCURSAL DE Esteban, debiendo el AC cesado Sr. Felicisimo, presentar nueva rendición de cuentas en la que se detalle todos los ingresos y los pagos, con sus fechas y conceptos, que se han llevado a cabo desde su toma de posesión como AC.
No se hace imposición de costas".
Por el Procurador de los Tribunales Sr.Luque Jiménez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se declare la nulidad de la sentencia apelada, así como la nulidad de actuaciones de forma que se retrotraiga el Procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la Sentencia de fecha 18/6/19, con condena en costas a la parte demandante/apelada.
Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Franco Navajas, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de diciembre de 2020 se acuerda tener por apartado como parte apelada a D. Esteban, a falta de sucesor procesal tras su fallecimiento, tras lo cual se señaló deliberación el día 10 de noviembre de 2021.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
D. Esteban, concursado, interpuso demanda de incidente concursal de oposición a la aprobación de rendición de cuentas formulada por el Administrador Concursal cesado D. Felicisimo, con fundamento, según se extrae de los términos de la misma, en que la presentada no es ajustada a derecho, y en particular
(1) al ser falsa, inverosímil y manipulada la descripción que de los hechos realiza el Sr. Felicisimo respecto a las actuaciones llevadas a cabo, (2) que se ha obviado que las cuentas deben detallarse de modo completo y exhaustivo, y sólo se pueden aprobar para el caso que las operaciones y decisiones de carácter económico sean adecuadas y se haya cumplido la ley respecto al pago realizado y su vencimiento, y (3) que la rendición planteada no permite conocer qué créditos contra la masa se han generado, cuales se han pagado y con qué prelación ni los que quedan pendientes.
El Administrador Concursal cesado presentó escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda incidental.
La sentencia dictada en primera instancia, tras exponer que las manifestaciones vertidas acerca de los hechos acontecidos durante el proceso concursal no inciden en la aprobación de la rendición de cuentas (a las que están reservadas las acciones del artículo 36 LC) por cuanto que lo que se persigue es saber qué cobros se han obtenido y qué pagos se han hecho para determinar si son adecuados desde el punto de vista cuantitativo y temporal durante el proceso concursal, estima íntegramente dicha demanda incidental contra el Administrador Concursal cesado por falta de pericia profesional, por cuanto que no se ha aportado ningún documento " donde de manera consolidada, ordenada, explicada y suficientemente inteligible se conozca lo expuesto ", esto es, dos cuadros con varias columnas, ingreso o pago y concepto junto al justificante oportuno, y le ordena presentar nueva rendición de cuentas.
Contra la referida sentencia se alza el demandado interesando que se apruebe la rendición de cuentas presentada. En primer lugar refiere los hechos acaecidos durante la tramitación del procedimiento, y en particular el fallecimiento del concursado el 21.12.2018, por lo que considera que se debió suspender el procedimiento cuando se comunicó dicho fallecimiento -el 15.4.2019- para poner en marcha el mecanismo previsto legalmente de la sucesión procesal por muerte y para el caso que no quisieran los herederos ocupar la posición, tener a esa parte por apartada, siendo así que se dicta sentencia el 18.6.2019. En segundo lugar, esgrime que la rendición de cuentas no sólo cumple los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinales exigidos (en particular porque no existe norma o precepto alguno que venga a diferenciar la exigencias que requiere la rendición de cuentas cuando el procedimiento concursal es voluminoso o no, cuando hay sintonía o no entre el administrador concursal y el concursado -o su representación procesal- o cuando el AC haya sido separado o no), sino que incluye la información que en la sentencia que se recurre se indica que falta (la rendición de cuentas supera los 200 folios y en ella se encuentran las explicaciones y justificación documental que la corrobora). Y en tercer lugar, alega la incongruencia -la falta de lógica- entre la fundamentación y el fallo de la sentencia (por cuanto que el plus de información considera que es contrario a la finalidad de la rendición de cuentas). Con carácter subsidiario solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada y se retrotraiga el procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la Diligencia de Ordenación de fecha 11.2.2019 o del dictado de la sentencia.
Sólo sobre esta cuestiones habrá de pronunciarse esta Sala de acuerdo con lo establecido en el art. 465.5 LEC, si bien conviene señalar que en puridad la sentencia (de forma ciertamente insólita) no desaprueba las
cuentas (lo que conllevaría la imposición de una sanción) sino que, ante la falta de contenido o de precisión suficiente, obliga al hoy apelante a presentar nueva rendición.
Aún cuando se formula...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba