STSJ Castilla y León 590/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2008:6879
Número de Recurso44/2007
Número de Resolución590/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a cinco de diciembre de noviembre de dos mil ocho

En el recurso contencioso-administrativo número 44/2007 interpuesto por Dª Maite , representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por la letrada Dª Alejandra Sanz Pascual, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la anterior mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2.006 contra la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 10 de marzo de 2006 por la que se aprueba definitivamente la Revisión del PGOU de Soria; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Soria representado por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 23 de enero de 2007. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda:

  1. ).- Se declare la nulidad de pleno derecho de la Revisión del PGOU de Soria de 2006 por haberse prescindido en su tramitación total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido vulnerándose la constitución y leyes y disposiciones administrativas de rango superior.

  2. ).- Subsidiariamente declare nula la revisión del PGOU de Soria de 2006 en lo que se refiere a la clasificación de los terrenos de la actora, aplicación a parte de los mismos de la Norma Zonal 4, grado 5 y delimitación sobre éllos de un área de tanteo y retracto y de un BIC, y acuerde:

2.1.- Anular el grado 5 que la actual revisión del PGOU aplica a los terrenos de la actora.

2.2.- Clasificar la totalidad de los terrenos de la actora como suelo urbano consolidado norma zonal 4, grado 3.

2.3.- Dejar sin efecto la delimitación del área de tanteo y de retracto y de BIC establecido sobre los terrenos de la actora.

2.4.- Subsidiariamente, en el caso de que se mantuviera la aplicación de la Norma Zonal 4, grado 5 sobre la parte de los terrenos que la revisión del PGOU de Soria clasifica como suelo urbano consolidado, entregar a la actora la cantidad de 516.158, 59 € en concepto de indemnización por pérdida deaprovechamiento como consecuencia del cambio del planeamiento.

  1. - Imponga a la Administración demandada las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2007, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce. También la parte codemandada por medio de escrito de fecha 3 de diciembre de 2007 se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia que declare la legalidad del acuerdo recurrido desestimando en bloque el recurso deducido.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de septiembre de 2.008 , para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación del recurso de reposición interpuesto el día 23 de junio de 2.006 contra la orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de marzo de 2.006 por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

La parte actora, en aplicación de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 y de los demás preceptos constitucionales y legales que se citan, y en apoyo de sus pretensiones, así de la nulidad de pleno derecho de la revisión del PGOU de Soria de 2006 y demás peticiones subsidiarias que formula, esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la revisión del PGOU de Soria por lo que se refiere a la clasificación que hace de los terrenos propiedad de la actora infringe el carácter reglado de la clasificación del suelo y por ello los arts. 8 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, 11 y 12 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, y 23, 24 y 25 del RUCyL, y ello porque en el presente caso se den todos los requisitos para que el suelo se clasifique como suelo urbano consolidado y como solar, tal y como ha quedado demostrado por el informe pericial que se acompaña como documento nº1 y como resulta la Jurisprudencia que se cita en la demanda, como las sentencias del TS de 1 y 7 de febrero de 2001, 30 de abril de 2003 y 19 de mayo de 2005 .

  2. ).- Que la revisión del PGOU de Soria infringe los arts. 52.5 de la Ley 5/1999 y el art. 158 del Reglamento de Urbanismo y ello porque después de terminado el segundo período de información pública establece cambios sustanciales en el plan sin abrir un nuevo período de información pública como exigen dichos preceptos, siendo estos cambios sustanciales que afectan a los intereses de la actora los siguiente: cambio de Ordenanza Norma Zonal Espacios Libres a Ordenanza Norma Zonal 4 grado 5, de al modo que deja reducido a cero el aprovechamiento de la parte de sus terrenos a los que se le aplica dicho grado; y delimitación de un BIC y de un Área de tanteo y retracto sobre los citados terrenos, y ello porque limita la condiciones urbanísticas de la parcela y la libre transmisibilidad de sus terrenos; y ello amen de que tales cambios no han sido motivados en el acuerdo que pone fin a la tramitación municipal, olvidándose de la notificación a los interesados afectados por dichos cambios.

  3. ).- Que el establecimiento en este grado cinco de los parámetros correspondientes a la asignación de la intensidad de uso o edificabilidad no respeta, las determinaciones exigidas por el art. 94.1 del Reglamento de Urbanismo ya que la intensidad de uso o edificabilidad no s expresa ni en forma numérica ni volumétrica.

  4. ).- Que la delimitación del área de tanteo y retracto que efectúa el Plan sobre los terrenos de la actora carece de efectividad al haberse obviado las determinaciones exigidas por el art. 386 del RUCyL, es decir al haberse obviado las causas que justifiquen su necesidad, el ámbito concreto delimitado, así como la relación de bienes y propietarios afectados.

  5. ).- Que en la delimitación del BIC se infringe el art. 43 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León y el art. 96.1 del RUCyL, y ello porque no delimita el ámbito para elaborar un plan especialde protección, ni señala los objetivos, criterios y demás condiciones para la elaboración de dicho plan.

  6. ).- Que la aprobación provisional por parte del Ayuntamiento de Soria de la revisión del PGOU de Soria no se ajusta a derecho al faltar uno del os documentos necesarios exigidos en el art. 111.1 .c) del RUCyL, y ello porque dicha aprobación se ha realizado en un momento en el que el informe ambiental se encontraba todavía en trámite de exposición pública.

  7. ).- Que el informe medioambiental no ha sido sometido conjuntamente con el Plan General al trámite de información pública lo que infringe el art. 40 del Reglamento de Evaluación Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto 209/1995, sobre todo cuando dicho plan fue sometido a un segundo período de información pública y no se aprovechó tal circunstancia para verificar esa exposición conjunta, todo lo cual además infringe los arts. 158 del Decreto 22/2004, 43 y 44 del Decreto 209/1995 , amen de que dicha irregularidad deja a los particulares en una clara situación de indefensión, siendo contraria al interés general.

  8. ).- Que la obtención del suelo para la ejecución de sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas debe hacerse en suelo urbano consolidado mediante una actuación aislada de normalización, como así resulta de los arts. 190, 210, 211, 216, 219, 220 y 222 del RUCyL, máxime cuando en el presente caso el citado suelo reúne las condiciones de solar, y sobre todo porque tanto la ordenación como la gestión son actos posteriores a la clasificación que deben necesariamente respetarla habida cuenta de su naturaleza reglada y además porque el citado Reglamento dota de instrumentos de ordenación y de gestión para desarrollar, obtener y ejecutar los terrenos respetando la clasificación de suelo urbano consolidado que por ley les corresponde, siendo por ello por lo que el art. 91 .a) del RUCyL no incluye entre las determinaciones de ordenación general potestativas la potestad de variar la clasificación del suelo amparándose en la necesidad de obtención de terrenos para dotaciones urbanísticas públicas.

  9. ).- Que no es aplicable al caso de autos el art. 26.1 .b) del RUCyL, y ello porque el Plan no establece una ordenación, respecto a los terrenos objeto de este escrito sustancialmente diferente a la que establecía el Plan de 1.994, sino que es idéntica en cuanto al uso de los terrenos (uso residencial y espacios libres)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR