DECRETO 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Medio Ambiente y Ordenacion del Territorio
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 11-10-1995 Nº Boletín: 196 / 1995

DECRETO 209/1995, de 5 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León.

El presente Decreto, de obligatoria observancia en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tiene su razón de ser en el artículo 16.3 y en la Disposición Final Segunda de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León.

El objetivo principal es el desarrollo de la mencionada Ley, únicamente en lo relativo a las Evaluaciones de Impacto Ambiental tanto de proyectos como de planes y programas, ya que el plazo más largo que marca la Ley para la obligatoriedad de las Auditorías Ambientales hace aconsejable una reglamentación independiente.

Se establecen en este Reglamento los procedimientos administrativos aplicables a cada tipo de Evaluación de Impacto, y a las Evaluaciones Estratégicas Previas de Planes y Programas, garantizando siempre la información pública de los Estudios de Impacto Ambiental, en el caso de proyectos, y de los Informes Ambientales en el caso de los Planes y Programas.

Para el estudio de la documentación de los expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental se establecen en este Decreto el funcionamiento y composición mínima de las Ponencias Técnicas Provinciales, que actuarán como órganos colegiados y formularán las propuestas de Declaración de Impacto Ambiental. En el caso de la Evaluación de Impacto Ambiental Simplificada, y siempre en aras de lograr una mayor eficacia administrativa, será la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente, quien dicte la Declaración de Impacto Ambiental.

El último e interesante objetivo del presente Decreto es conseguir una mayor calidad de los Estudios de Impacto Ambiental, razón por la que se regula la creación del Banco de Datos Medioambientales y la composición de los equipos multidisciplinares redactores de Estudios de Impacto Ambiental, así como el establecimiento de los requisitos que deberán cumplir para su homologación.

En su virtud a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 5 de octubre de 1995

DISPONGO:

Artículo único Se aprueba, en aplicación del art. 16.3 y disposición final segunda de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, que se inserta a continuación, con sus Anexos correspondientes.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Queda excluido del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto el procedimiento por el que se regulan las competencias de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de Evaluación de Impacto Ambiental, atribuidas en la legislación básica del Estado, sobre actividades recogidas en el Real Decreto 1131/1988, en aplicación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, dentro del territorio de la Comunidad de Castilla y León, las cuales se regularán por su propia normativa.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental que actualmente se encuentran en tramitación incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Fuensaldaña (Valladolid), 5 de octubre de 1995.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León,

Fdo.: Juan José Lucas Jiménez

El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

Fdo.: Francisco Jambrina Sastre

REGLAMENTO DE EVALUACION DE IMPACTO

AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEON

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 17

Del ámbito de aplicación y principios generales

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 º Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo parcial de la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, en lo relativo a las Evaluaciones de Impacto Ambiental de Proyectos y las Evaluaciones Estratégicas Previas de Planes y Programas.

Art. 2 º Actividades o proyectos sometidos a Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental

Se someterán al procedimiento de Evaluación Ordinaria de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I, o en el Anexo II cuando pretendan localizarse en Areas de Sensibilidad Ecológica, conforme se definen en el artículo 10 de la Ley 8/1994, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado.

Art. 3 º Actividades o Proyectos sometidos a Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental

Se someterán al procedimiento de Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental regulado en este Reglamento los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad de Castilla y León o a las Diputaciones Provinciales correspondientes, sin perjuicio de los proyectos sometidos a dicho procedimiento por la legislación básica del Estado.

Art. 4 º Planes y Programas sometidos a Evaluación Estratégica Previa

Se someterán al procedimiento de Evaluación Estratégica Previa, los Planes y Programas de desarrollo regional a que se refiere el artículo 40 de este Reglamento.

Art. 5 º Concepto de Proyecto

A los efectos de este Reglamento se entenderá por Proyecto todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de Planes y Programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en los Anexos I y II.

Art. 6 º Titular del Proyecto o Promotor

Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto.

Art. 7 º Organo Administrativo de Medio Ambiente

A los efectos del presente Reglamento el órgano administrativo de medio ambiente es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que ejercerá las competencias correspondientes a través de los órganos que en cada caso se especifican.

Capítulo II Artículos 8 a 10

Banco de Datos Medioambientales

Art. 8 º Creación del Banco de Datos Medioambientales

Se crea el Banco de Datos Medioambientales que se pondrá a disposición de los promotores de las actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental y de los equipos redactores de los Estudios de Impacto Ambiental.

Art. 9 º Contenido del Banco de Datos Medioambientales

El Banco de Datos Medioambientales estará formado por un conjunto de datos, estudios e información, con utilidad en la redacción de los Estudios de Impacto Ambiental y cuyo contenido estará clasificado por las siguientes materias:

Población humana.

Fauna.

Flora.

Vegetación.

Gea.

Suelo.

Agua.

Aire.

Clima.

Paisaje.

Ecosistemas y espacios naturales.

Areas de Sensibilidad Ecológica.

Patrimonio histórico.

Relaciones sociales.

Condiciones de sosiego público.

El índice general del contenido del Banco de Datos se ubicará físicamente en la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, encontrándose materialmente la información y documentación en los respectivos Centros Directivos de la Junta de Castilla y León que por su competencia les corresponda.

Art. 10 Formación y actualización

La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio recabará de los Centros Directivos mencionados en el artículo anterior la información que considere de utilidad para su inclusión en el Banco de Datos Medioambientales. Esta información se actualizará al menos con carácter anual.

Capítulo III Artículos 11 a 17

Equipos o Empresas redactores de Estudios

de Impacto Ambiental

Art. 11 Equipos

Los Estudios de Impacto Ambiental serán realizados por equipos multidisciplinares cuyos miembros deberán poseer la titulación, capacidad y experiencia suficientes.

Art. 12 Composición de los equipos

Los equipos estarán compuestos al menos por dos personas. Una de ellas, con titulación universitaria con competencia en la actividad sustantiva que se evalúa, y las demás, con titulación universitaria referente a los factores del medio ambiente que se prevean afectados de una manera significativa por el proyecto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR