STSJ Andalucía 1041/2015, 20 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6605
Número de Recurso714/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1041/2015
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1041/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 714/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

_________________________________

En la ciudad de Málaga, a 20 de abril de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 714/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Sagitaria Real, S.L., representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª María Isabel Contreras Suarez y D. Juan Diego Miranda Perles, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2010 Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Sagitaria Real, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas 25 de febrero y 7 de mayo de 2010, con impugnación por vía indirecta del Decreto 142/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 20 de junio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: Sagitaria Real, S.L. es propietaria de unas fincas -las registrales 36.819, 14.136, 2.505 y 14.135- con una superficie total de 156.314 metros cuadrados, situadas en la zona denominada "Los Manchones Altos" en Nagüeles, adyacente a las urbanizaciones "Marbella Hill Club" y "Los Jardines Colgantes", que han sido clasificadas en su totalidad como Suelo No Urbanizable en la aprobación provisional y definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella; aproximadamente el 80% de los terrenos pertenecientes a la entidad actora están considerados como suelo no protegido en el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental aprobado definitivamente por Decreto 142/2006, de 18 de julio, por lo que no existe obstáculo supramunicipal en su urbanización; no obstante, un error en la aprobación provisional ha conllevado la categorización como áreas de interés territorial el 50% de la superficie, categorizándose el resto como Suelo No Urbanizable Rural o Natural; la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística clasifica como suelo urbano y urbanizable los suelos que lindan con el suelo objeto del recurso, por lo que no tiene sentido dejar este suelo fuera del proceso urbanizador, cuando carece de valor territorial, agrícola, ganadero, arqueológico, medioambiental, cinegético, paisajístico o histórico digno de ser preservado, no se encuentra excluido por el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental del proceso urbanizador, cuenta con todos los servicios urbanísticos a pie de parcela y, en parte, se encuentra clasificado como suelo urbanizable por el vigente Plan General de Ordenación Urbanística y demostrando el Estudio de Impacto Ambiental que nos encontramos ante un suelo perfectamente apto para la edificación, con una calidad de integración media, como muchos otros suelos reclasificados, además de encontrase los terrenos en conexión con la trama urbana de Marbella y de ser la pendiente media de los terrenos inferior al 35%, por lo que no existe impedimento legal alguno para la clasificación de los suelos como urbanizable desde la perspectiva del artículo 13 del Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol Occidental.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso, anulando las resoluciones impugnadas en cuanto a la parte de suelo protegido territorialmente; declarando la procedencia de su clasificación como Suelo Urbano no consolidado o, subsidiariamente, como Suelo Urbanizable con la categoría de Sectorizado -o, en su caso, de no Sectorizado-, con el uso o calificación de turístico-hotelero y las determinaciones básicas propuestas en el escrito rector.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, tras sintetizar la doctrina jurisprudencial concerniente al alcance y características de la potestad de planeamiento, por no obligar el desarrollo urbanístico en el entorno a que se alude por la entidad actora -que ha tenido lugar, por otra parte, en contra de las previsiones del Plan General de 1986, que clasificaba el suelo como no urbanizable de especial protección por razones forestales- a la clasificación del suelo como urbano o urbanizable, siendo la actividad impugnada plenamente conforme a Derecho.

Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental, más documental y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo .

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de abono de la tasa judicial exigida por el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La STC 20/2012, de 12 de febrero destaca que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que " ...es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 y 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) ", lo que implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues, como afirma la Sentencia citada " le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre, FJ 5). En esta regulación, la ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial ( art. 53.1 CE ), están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 4 ; 32/1991, de 14 de febrero, FJ 4 ; y 133/2004, de 22 de julio, FJ 4, recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, puede verse conculcado por aquellas disposiciones legales que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador ( SSTC 60/1989, de 16 de marzo, FJ 4 ; 114/1992, de 14 de septiembre, FJ 3 ; y 273/2005, de 27 de octubre, FJ 5) ".

Por su parte la reciente STC de 16 de febrero de 2012 concluye en sus Fundamentos Jurídicos 9 y 10 que " en todo caso, desde nuestra perspectiva, debemos poner de manifiesto que en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos ".

Sobre las consideraciones...

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