STS, 3 de Julio de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:4742
Número de Recurso7738/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador Sr. Deleito García, y el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado por el Procurador Sr. Pozas Osset, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 8 de julio de 2003, sobre aprobación definitiva de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Calahorra para las Unidades UE-4 y UE-5 del Área de Reparto AR-1.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, D. Ángel Daniel, D. Enrique, Dª Melisa, Dª Amparo, Dª Inmaculada, D. Narciso, D. Carlos Alberto, Dª María Milagros, Dª Estefanía, y Dª Sofía, representados por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 218/01 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 8 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE debemos estimar y estimamos el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Dufol Pallarés, en nombre y representación de Don Ángel Daniel Y OTROS, contra la desestimación, presunta, luego expresa, por resolución de la Consejera de Obras Públicas, Transporte, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja, de fecha 25 de Junio de 2001, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de fecha 7 de Julio de 2000, que aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Calahorra para las Unidades UE-4 y UE-5 del Área de Reparto AR-1, y, en consecuencia, declaramos disconformes a Derecho las expresadas resoluciones, que se anulan. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración de los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con los artículos 4 y 5 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la discrecionalidad del planificador puede ser revisada jurisdiccionalmente, sólo en el sentido de declarar que la solución elegida por el planificador es irracional o desconectada de los principios inspiradores del plan o ilógica.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que case la recurrida, "...dejándola sin efecto, dictándose otra en su lugar por la que se confirme la actuación administrativa por ser conforme a Derecho".

TERCERO

También ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al admitir ilícitamente una prueba pericial indebidamente propuesta contraviniendo normas procesales aplicables de oficio, vulnerando el principio de jerarquía normativa, y ocasionando indefensión al introducir en el debate nuevos hechos y extremos sin posibilidad de ser rebatidos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 2, 4, 5, 12, 13 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 46.1 Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y artículo 3 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el motivo del recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra en que se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte, conforme se contenía en el suplico de la contestación de mi representado".

CUARTO

La representación procesal de D. Ángel Daniel, y demás relacionados en el encabezamiento de esta resolución, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia que declare no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, desestimándolos y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas a los recurrentes.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 27 de marzo de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, con excepción de la relativa al plazo para dictar sentencia, no cumplido por razón de la enfermedad del Magistrado Ponente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida estima la Sala de instancia el recurso contencioso- administrativo y anula la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Calahorra para las Unidades UE-4 y UE-5 del Área de Reparto AR-1, aprobada definitivamente por resolución de 7 de Julio de 2000.

De las razones jurídicas en que se sustenta ese pronunciamiento, son de interés para las cuestiones que aquí hemos de resolver las que a continuación trascribimos, contenidas en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de aquella sentencia:

"[...] En un examen de la Memoria del Proyecto de Modificación Puntual del P.G.O.U. aprobado obrante en el expediente administrativo se aprecian los siguientes hechos:

  1. - La propuesta de Modificación contemplaba la delimitación de una Unidad de Ejecución denominada UE-4/5, resultante de la agrupación de la UE-4 y UE-5 y de la incorporación de parcelas colindantes de suelo urbano consolidado, propiedad de los actores. La superficie de la Unidad de Ejecución así creada es de 9.897 m2, de los cuales 8.814 m2, son de propiedad privada y los restantes 1.083 m2, son viales y zonas verdes públicas.

  2. - El objeto de la Modificación es diseñar una nueva ordenación mediante la modificación de las alineaciones necesarias. Comprimir la edificabilidad actual del ámbito afectado, elevando las alturas hasta planta baja más cuatro alzadas, en tipología uniforme con el fin de liberar mayores espacios públicos en el centro de la Ciudad. Mejorar la red viaria del entorno, con apertura de nuevos viales públicos, crear suelo suficiente para una importante dotación de aparcamientos públicos subterráneos.

    Resalta continuamente la Memoria -folios 220, 227, 231 y 235 del expediente administrativo- que una de las finalidades de la Modificación es liberar suelo que permita con urgencia disponer de aparcamiento público, muy necesario en ese entorno comercial, para la cual se procede a la apertura de un gran espacio interior que permite la implantación al Ayuntamiento de un aparcamiento subterráneo con capacidad para 100 plazas por planta, aunque la ejecución completa del aparcamiento corriera de cuenta exclusiva del Ayuntamiento de Calahorra o de su concesionario, incluidos los accesos específicos é instalaciones propias.

  3. - Uno de los motivos que indica la Memoria para la agrupación de las dos Unidades en una única ha sido el poder solventar las diferencias del precio del suelo entre ambas si se tramitasen como Unidades independientes; ya que las características de uso que se les asignaba son completamente distintas, y las cargas reparcelatorias que surgen entre ambas por indemnizaciones de derribos y desalojos también son muy diferentes. Por otra parte, el dictamen pericial elaborado por el Arquitecto ..., valorado conforme a la regla establecida en el artículo 348, acredita los siguientes hechos relevantes:

  4. - El Plan General delimitaba dos U.E. que explotaban parcelas o fragmentos de parcelas, libres de edificación o en todo caso con edificios de sólo una planta y escaso valor, pero con la Modificación aprobada se incluyen en su delimitación edificios residenciales de tres y cuatro alturas, que antes no estaban afectados por ninguna figura de gestión, y que tras la Modificación realizada se ven abocados a desaparecer por quedar fuera de ordenación.

  5. - El suelo urbano consolidado agregado a la Delimitación aprobada tenía un aprovechamiento del 61%, superior al de la nueva U.E. 4/5, viéndose perjudicados sus propietarios por esta Modificación ya que supone transferencias de aprovechamiento entre las distintas Unidades de Ejecución y el suelo consolidado sin compensaciones, viéndose además éstos en la necesidad de sufragar unos gastos de urbanización y gestión que antes no debían costear, resultando además con un aprovechamiento menor del que tenía antes de la Delimitación aprobada.

  6. - Finalmente, señala que el aparcamiento previsto en la Unidad de Ejecución se trata de una instalación que transciende del interés exclusivo de la misma, por lo que entiende constituiría un sistema general.

    [...] Al incluirse en la nueva Delimitación de la Unidad de Ejecución 4/5 las fincas de los actores, el resultado es que teniendo éstas la condición de suelo urbano consolidado se les obliga a ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración, el suelo necesario para los viales y zonas verdes, lo cual infringe el artículo 14 de la Ley 6/98, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Reglas de Valoración, que tiene el carácter de condición básica del Estado que no contempla esta obligación de cesión, que tampoco aparece recogida en el artículo 11.2 de la LOTUR [Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja], cesión que por otra parte prohíbe la Sentencia del Tribunal Constitucional 54/2002, de 27 de Febrero

    , que declara inconstitucional y nulo el artículo único, apartado 1, de la Ley Vasca 11/98, de 20 de Abril "en la medida en que establece para los propietarios del suelo urbano consolidado por la urbanización un deber de cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico lucrativo". Y la razón de esta imposibilidad es bien sencilla y no es otra que estos propietarios ya cedieron y costearon la urbanización, por lo que atenta al más elemental principio de equidad que vuelvan a ceder y costear otra urbanización.

  7. - Además, la Sala llega a la convicción de que la finalidad de la nueva Delimitación de la Unidad de Ejecución 4/5 obedece exclusivamente a la finalidad de obtener el máximo de suelo para crear una zona verde en cuyo subsuelo está prevista la creación de un aparcamiento subterráneo con capacidad para 100 vehículos por planta, lo que evidencia por su capacidad que dicho aparcamiento excede claramente de satisfacer las necesidades de la Unidad de Ejecución convirtiéndose en un Sistema General, por lo que la cesión de suelo por los actores para su realización constituye una carga gravosa no justificada.

  8. - Finalmente, tal y como ha quedado configurada la Delimitación de la Unidad de Ejecución 4/5 existe tal desproporción de aprovechamientos de los terrenos que la integran que no es posible el equitativo reparto de beneficios y cargas entre ellos.

    [...]".

SEGUNDO

De los diversos motivos de casación que formulan las dos Administraciones recurrentes, procede en un orden lógico comenzar por el análisis del primero de los que esgrime el Ayuntamiento, pues en él, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la indebida admisión y práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora.

El motivo debe ser inadmitido, pues el auto de fecha 25 de abril de 2002, por el que la Sala de instancia admitió la prueba pericial, era recurrible en súplica, según resulta de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción, incluyéndose tal indicación en la notificación de aquél hecha a las partes, según puede verse a los folios 151, 152 y 153 de los autos. Sin embargo, la parte que ahora formula este motivo de casación no interpuso ese recurso de súplica -tampoco las otras- y dejó, por tanto, de cumplir, de observar, de satisfacer, el presupuesto procesal que impone el artículo 88.2 de dicha Ley para que ahora, en casación, pudiera alegar la infracción que denuncia.

TERCERO

En los restantes motivos de casación, esto es, en el segundo de los que formula la representación procesal del Ayuntamiento y en los dos que esgrime la de la Administración de la Comunidad Autónoma, no se combate, ni la calificación jurídica que la Sala de instancia otorga a las fincas de los actores como suelo urbano consolidado, ni la afirmación que también hace dicha Sala de que se les impone la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales y zonas verdes. Es más, al estudiar esos motivos obtenemos la impresión de que en ellos no llega a traslucirse ni tan siquiera discrepancia, cuando menos clara, con aquella calificación y con esa afirmación.

Partiendo de ahí, pues así lo imponen la naturaleza y el objeto de un recurso de casación, aquellos motivos son o devienen inoperantes o inhábiles para modificar el pronunciamiento anulatorio que alcanzó la Sala de instancia, ya que basta confrontar el contenido normativo de los números 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en el que, efectivamente, el Estado reguló "condiciones básicas" al amparo del artículo 149.1.1ª de la Constitución (tal como resulta de la Disposición final única de dicha Ley y de la doctrina constitucional que cabe ver en las sentencias del Tribunal Constitucional números 164/2001 y 54/2002 ), para alcanzar la conclusión de que a los propietarios de terrenos en suelo urbano consolidado por la urbanización sólo se les imponen los deberes urbanísticos de "completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen -si aún no la tuvieran- la condición de solar", y de "edificarlos en plazo si se encontraran en ámbitos para los que así se haya establecido por el planeamiento y de conformidad con el mismo"; no siendo a ellos, y sí a los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada, a quienes se imponen los deberes de cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos, y del que igualmente lo fuera para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.

Nada en contra de esa conclusión se deriva de lo que disponen los artículos 2, 4, 5, 12 y 13 de la citada Ley 6/1998, ni menos aún de lo que dispone el artículo 46.1 del Reglamento de Gestión Urbanística

, que son, junto con aquel artículo 14 y con el 3 del Código Civil, los que se dicen infringidos en la suma o conjunto formado por el primero de los motivos de casación que formula la Administración de la Comunidad Autónoma y el segundo de los formulados por el Ayuntamiento. No ha de olvidarse que no son los deberes establecidos en el planeamiento, sin más, sino los establecidos en éste en virtud o de conformidad con las Leyes, los que cabe imponer.

Por fin, claro es que la discrecionalidad del planificador, invocada en el segundo de los motivos de casación de aquella Administración de la Comunidad Autónoma, opera sólo en los ámbitos no regidos por normas jurídicas que, como las de aquel artículo 14, imponen una única solución.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de estos recursos de casación a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 4000 euros, abonables por mitad por aquéllas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y del Ayuntamiento de Calahorra interponen contra la sentencia que con fecha 8 de julio de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 218 de 2001. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de estos recursos de casación, con el límite y distribución que para los honorarios del Letrado de la parte recurrida se fijan en el último de los fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Peces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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