STS, 11 de Mayo de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:2479
Número de Recurso132/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo número 132/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido en nombre y representación de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI), del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla La Mancha (COITICLM) y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Valenciana (COITICV) contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, y publicado en el BOE del día 29 de enero de 2009, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero, que resuelve la publicación en el BOE del citado Acuerdo para su general conocimiento, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI), del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla La Mancha (COITICLM) y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Valenciana (COITICV), se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, que fue admitido por la Sala y reclamado el expediente administrativo, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule la citada resolución por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en el trámite otorgado de contestación demanda presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, en el trámite otorgado de contestación demanda, presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación en el trámite otorgado de contestación demanda, presentó escrito interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el 4 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI), del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla La Mancha (COITICLM) y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Valenciana (COITICV) interpone recurso contencioso administrativo 132/2009 contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, publicado en el BOE del día 29 de enero de 2009, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero, que resuelve la publicación en el BOE del citado Acuerdo para su general conocimiento.

Pretende se declare su nulidad total por haberse omitido el trámite de audiencia respecto de los recurrentes así como subsidiariamente su nulidad parcial por la omisión grave de la no inclusión en el Acuerdo de los Ingenieros Técnicos en Informática pese a tener su profesión regulada por la Ley 12/86 .

En la prolija demanda se vierten muchas consideraciones y argumentaciones con reproducción literal de un amplio conjunto de normas legales y reglamentarias que incluyen los Estatutos de diversos colegios profesionales en relación a sus funciones y fines.

Mas desbrozando su contenido engarzado con su suplico se colige que la pretensión versa sobre:

1) haberse omitido el trámite de audiencia respecto de los recurrentes lo que comporta vulneración del art. 24. 1. c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno .

En apoyo de su argumentación invocan la STS de 27 de mayo de 2002 respecto de las asociaciones de afiliación voluntaria, como es el caso de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática, al ser de ámbito nacional.

2) la omisión grave de la no inclusión en el Acuerdo de los Ingenieros Técnicos en Informática pese a tener su profesión regulada por la Ley 12/86, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales.

Consideran los recurrentes que la relación de especialidades a que se remite la Ley 12/86 no puede considerarse un numerus clausus ni obedece a un criterio técnico por lo que el listado está abierto a nuevas incorporaciones.

Afirma que los títulos oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas fueron creados por el Gobierno mediante los RRD 1460 y 1461 de 1990.

Añade que los citados títulos no aparecen incluidos, en la relación del Derecho 148/1969, de 13 de febrero y tampoco más tarde en la Ley 12/1986, de 1 de abril , ni se corresponden tampoco con ninguna de las especialidades que sí recogen aquellas normas. Esta omisión tiene diversas justificaciones, que serán objeto de análisis posterior, pero el hecho cierto es que ninguno de los catálogos de enseñanzas técnicas previas a la Ley 12/1986 menciona los títulos universitarios en ingeniería técnica en informática.

Sostiene que, el posterior proceso de aclaración y unificación de los títulos universitarios, sí incluyó los títulos de Ingeniería Técnica en Informática. En virtud del Real decreto 1954/1994 de 30 de septiembre, los dos referidos títulos quedaron homologados al Título de Diplomado en Informática (Anexo, apartado III, punto b), sin mención como es obvio a ninguna rama ni especialidad previa por la sencilla razón de que aquellas no existían.

SEGUNDO

El Abogado del Estado muestra su oposición al contestar la demanda.

Subraya que, en síntesis, tanto en aquél como en este recurso, la actora persigue la declaración de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática como profesión regulada, lo que escapa de las posibilidades reglamentarias del Gobierno pues, como es sabido, rige en este particular la reserva de Ley establecida en el artículo 36 CE .

Insiste que a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, todos y cada uno de los Acuerdos que hasta la fecha se han adoptado en esta materia, contienen en el número 2 de su apartado primero el siguiente tenor literal: "Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".

Recalca que la profesión de Ingeniería Técnica Informática no aparece en la relación d e Ingenierías contempladas por la Ley 12/86 así como que el Ministerio mantuvo contacto con la asociación de ingenieros e ingenieros técnicos en informática aunque no fuera en trámite formal de audiencia. Afirma han conocido en todo momento el desarrollo de los trabajos conducentes a la elaboración del acto impugnado, hasta el punto de que con fecha 5 de noviembre de 2008 (casi dos meses antes de la adopción del acuerdo que ahora impugnan) dirigieron por escrito a este Departamento alegaciones al proyecto de orden ministerial al que anteriormente se hizo referencia (se acompaña copia de los mencionados escritos, como documentos nº 1, 2 y 3).

Sobre este particular se ha de señalar que el Acuerdo de Consejo de Ministros y los respectivas órdenes ministeriales de desarrollo se fueron negociando simultáneamente como en "paquete" normativo con cada uno de los diferentes colectivos de la ingeniería de forma que cuando los ahora demandantes conocieron la orden que posteriormente impugnarían, muy probablemente conocieron también el proyecto de acuerdo de consejo de ministros. Tan es así, que el colectivo de ingeniería informática presionó hasta el último momento al hoy Ministerio de Educación para recibir el mismo trato que las demás ingenierías que constituían profesión regulada. En el curso de las negociaciones con el sector, entre los que como queda dicho estaban representantes de Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI), se acordó que puesto que no cabía dispensarles el tratamiento de profesión regulada y pro consiguiente no cabía su inclusión en el Acuerdo de Consejo de Ministros ni la posterior elaboración de una orden ministerial, se impulsaría por el Ministerio de Educación la adopción en el seno del Consejo de Universidades de un acuerdo por el que se recomendaba un tratamiento para esta rama de la ingeniería similar al otorgado a las restantes ingenierías técnicas o superiores que tuvieran la condición de reguladas. Tal acuerdo fue adoptado por el citado órgano consultivo en sesión de 1 de junio de 2009 y publicado en el BOE de 4 de agosto siguiente.

TERCERO

La representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se opone al recurso.

En orden a la legitimación pasiva de mi mandante, se ha de recordar a la Sala a la que tengo el honor de dirigirme que, ya en virtud de la definición contenida en el decreto 148/1969, de 13 de febrero , la especialidad de Electricidad de la Ingeniería Técnica Industrial incluía en su ámbito objetivo o material el campo de la Electrónica, siendo, además, de tener en cuenta que, en la relación de nuevas titulaciones universitarias ajustadas a la Ley Orgánica de Reforma Universitaria de 1983 , se incluía la de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Electrónica Industrial, conforme al Real Decreto, 1403/1992 de 20 de noviembre .

Rechaza el recurso, pues, por un lado ni la profesión es de las llamadas reguladas y, por otro, no cabe invocar trámite de audiencia por colegios de ámbito territorial limitado.

Añade que, la Ingeniería Técnica en Informática no aparece como profesión regulada ni en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que aprobó el sistema general de reconocimiento de títulos de la Unión Europea, ni en sus modificaciones por los Reales Decretos 767/1992, de 26 de junio; 2073/1995, de 22 de diciembre; 1754/1998, de 31 de julio; 253/2001, de 28 de febrero y 1171/2003, de 12 de septiembre.

Y no parece tampoco como tal, aunque se alegue de contrario haberlo recurrido, en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre , actualmente vigente, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36 /CE de cualificaciones profesionales.

CUARTO

Tampoco el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación acepta el recurso.

Manifiesta que lo primero que llama la atención es que se pretenda que en el procedimiento seguido para dictar un Acuerdo de ámbito estatal se de audiencia a dos Colegios de ámbito autonómico (recuérdese que existen un total de nueve Colegios de Ingenieros Técnicos Informáticos en todo el territorio nacional y que no existía a la sazón Consejo que los agrupara). En efecto, siendo el Acuerdo del Consejo de Ministros, se hubiera debido oír, en su caso a un ente de ámbito estatal que agrupe a los interesados, requisito que no se cumple por parte de las Corporaciones de ámbito autonómico.

Recalca que la profesión de Ingeniería Técnica Informática no puede calificarse de regulada al amparo de la Ley 12/86 , así como que, en su caso, es una facultad del legislador y no del Consejo de Ministros.

Rechaza asimismo todas las alegaciones acerca de la Orden CIN 352/2009, de 9 de febrero.

QUINTO

Obviamente han de dejarse de lado todas las consideraciones realizadas acerca de la Orden CIN/352/2009, de 9 de febrero, que establece los requisitos para la verificación de los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero técnico en Telecomunicación e impugnada ante la Audiencia Nacional en recurso contencioso administrativo 891/2009 (del que no consta sentencia ) por ser absolutamente ajenas a este recurso.

SEXTO

En la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de febrero de 2011, recurso 143/2009 se manifestó que los Acuerdos del 26 de diciembre de 2008 del Consejo de Ministros, allí impugnados, no son norma reglamentaria. Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el RD 1293/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia.

Los estrictos límites del Acuerdo de 26 de diciembre de 2008 se patentizan en el apartado segundo del punto 1º que, como cláusula de estilo contenida en otros Acuerdos ya examinados por este Tribunal, manifiesta.

"Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".

En consecuencia, del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Así se ha reiterado en las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de enero de 2011, recurso 182/2009 y 23 de febrero de 2001, recurso 143/2009 -.

Tal naturaleza veda la aplicación del art. 24.1. c) de la Ley del Gobierno .

SEPTIMO

Expresa la Constitución en su art. 106.1 . que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, mientras el art. 23.2. de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre declara que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley, y el apartado 4 reputa nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

El antedicho cuadro legal nos sirve para exponer que cualquier alegato de nulidad fuere de una disposición general fuere de una resolución administrativa exige que el que esgrime la pretendida nulidad ha de justificar cuál es la norma legal o reglamentaria infringida, dado el control de legalidad -y no de oportunidad- atribuido a los Tribunales de justicia de lo contencioso administrativo.

No se justifica en modo alguno que la norma cuestionada vulnere lo establecido en la Ley 12/86 .

Tampoco resulta extrapolable lo vertido en la esgrimida Sentencia de 11 de abril de 1994, recurso contencioso administrativo 2471/1991 . Allí se afirma, FJ 7º, que el RD recurrido se opone a la normativa legal y reglamentaria al establecer una titulación que modifica la que aparece en la Ley de Reordenación de las Enseñanzas Técnicas y en el RD 1665/1991 de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea creando una nueva titulación que no se encuentra recogida en el catálogo que se recoge en el mismo.

OCTAVO

No hay méritos para un pronunciamiento expreso sobre costas, art. 139 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso administrativo 132/2009 interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática (ALI), del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de Castilla La Mancha (COITICLM) y del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Valenciana (COITICV) contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2008, publicado en el BOE del día 29 de enero de 2009, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 15 de enero, que resuelve la publicación en el BOE del citado Acuerdo para su general conocimiento. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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