STS, 26 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso administrativo número 18 de 2.011 , interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegios Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 12 de noviembre de 2010, en virtud de resolución de 22 de noviembre de 2010 de la Secretaria General de Universidades, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estadoy enconcepto de codemandados los Procuradores Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España y Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco Euskal Erriko Unibersitatea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El catorce de enero de dos mil once, se registró en este Tribunal el escrito de interposición del recurso. El día treinta y uno de enero de dos mil once y por Diligencia de Ordenación, se tiene por personada y parte recurrente a la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales con quien habrán de entenderse ésta y las sucesivas diligencias y se tuvo por presentado el recurso, al mismo tiempo se designó Magistrado Ponente dándose cuenta de la interposición del mismo. La Sala requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la misma norma .

SEGUNDO.- El quince de marzo de dos mil once, se dictó Providencia en la que se tuvo por recibido el expediente administrativo y por personado y parte, al Sr. Abogado del Estado en nombre de la Administración demandada, entendiéndose con el mismo ésta y las sucesivas diligencias, haciéndole entrega de dicho expediente a la Procuradora Sra. Giménez Cardona, para que deduzca la demanda en el plazo de veinte días.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de veintinueve de abril de dos mil once, se tiene por presentada la demanda por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del recurrente Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, y se acordó dar traslado de la misma con entrega del expediente administrativo al Sr. Abogado del Estado para que la conteste en el plazo de veinte días.

Se tuvo por personados en concepto de codemandados a los Procuradores Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid, Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación del Gobierno Vasco y Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España.

Por providencia de veintinueve de junio de dos mil once, se tuvo también por personada a la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la Universidad del País Vasco Euskal Erriko Unibersitatea, en concepto de codemandada, entendiéndose con la misma ésta y las sucesivas diligencias. Presentado por el Sr. Abogado del Estado el escrito de contestación a la demanda, quedó unido a los autos y se dio traslado del mismo a los Procuradores de los codemandados Doña Magdalena Cornejo Barranco, Don Felipe Segundo Juanas, Don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar y Doña Lydia Leiva Cavero, para que en el plazo de veinte días, contestasen la demanda.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de ocho de septiembre de dos mil once, se tuvo por contestada la demanda por la representación de los codemandados, Universidad Politécnica de Madrid, Gobierno Vasco, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Universidad País Vasco Euskal Erriko Universitatea y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se concedió a la representación de la parte demandante Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyase.

Por diligencia de ordenación, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente y se entregaron las copias a la parte recurrida Administración del Estado y a las codemandas Universidad Politécnica de Madrid, Gobierno Vasco, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España, Universidad País Vasco Euskal Erriko Universitatea, otorgándoles el plazo de diez días para que presenten las suyas.

Por diligencia de ordenación de veinticuatro de noviembre de dos mil once, se unieron los escritos de conclusiones presentados por el Sr. Abogado del Estado y los Procuradores Doña Magdalena Cornejo Barranco y Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

El escrito presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación del recurrente Colegios Oficial de Ingenieros Técnicos Forestados, desistiendo del recurso interpuesto con respecto de los codemandados Gobierno Vasco, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España y Universidad del País Vasco Euskal Erriko Universitatea, se unió a los autos y antes de acordar lo procedente, se dio traslado a las partes por plazo común de cinco días.

Por providencia de treinta y uno de enero de dos mil doce, los escritos presentados por la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y el Sr. Abogado del Estado, únanse a los autos de su razón a los efectos procedentes, que se determinarán en sentencia.

Siendo firme la anterior providencia y visto el estado en que se encuentran las presente actuaciones, se declararon conclusas las mismas y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de junio de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Salaque expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales interpone recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 22 de noviembre de 2.010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2.010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

En el suplico de la demanda el Colegio demandante solicita la nulidad total del Acuerdo por omisión del informe o audiencia de las representaciones profesionales de la Ingeniería Técnica, y respecto al fondo que se anulen las denominaciones incluidas en el anexo referidas a Graduado o Graduada en Ingeniería Forestal (de la Universidad de Burgos y Vigo), en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (de la Universidad de Santiago de Compostela) en Ingeniería Agraria (de la Universidad de Vigo) en Ingeniería Ambiental (de la Universidad del País Vasco).

SEGUNDO.- Solicita en primer término la nulidad por vulneración del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por falta de audiencia a los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Forestales, y por consiguiente infracción de los artículos 2.2 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y 105.a) de la Constitución .

Trascribe esos preceptos en lo necesario y concluye que: "Efectivamente, en el procedimiento de elaboración de la Disposición general recurrida debió darse audiencia a los Colegios representantes de los profesionales con competencias sobre Ingeniería Forestal y, en particular, al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, cuando por razón de la nueva denominación del título "Graduado o Graduada en Ingeniería Forestal" su participación devenía totalmente necesaria ya que el art. 2.2 de la Ley 2/1.974,de Colegios Profesionales informarán "preceptivamente" los proyectos de ley o disposiciones de cualquier rango que se correspondan o afecten a las condiciones generales de sus funciones profesionales".

En segundo término considera que el Acuerdo vulnera la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades cuando dispone que "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas".

Y afirma que eso ocurre con las siguientes denominaciones: "Graduado o Graduada en Ingeniería Forestal: (pág. 7 y 9 del expte. Administrativo). De las Universidades de Burgos y Vigo, respectivamente. Es un grado que sí está regulado y que sí habilita a dicha profesión. El problema es que genera confusión con el título de Grado en INGENIERIA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL, que es el título que se acordó entre todas las Escuelas y Colegios como se puede ver en el Libro Blanco de las Ingenierías de la ANECA (Doc. n°1).

En el Libro blanco de los títulos de grado en Ingenierías Agrarias e Ingenierías Forestales de la ANECA, el "Titulo III" al que se hace referencia en todo el documento es precisamente Ingeniero Forestal y del Medio Natural y así aparece en las páginas 123, 130, 140, 150, 155, 181, 213, y 234, en donde se detallan diversas facetas de dicho título como son: 7.4.- Competencias transversales, 8,4,- Competencias especificas, 9.5.- Competencias más valoradas, 10.2.- Informe del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, 10.4.- Informe del Colegio de Ingenieros de Montes.

En toda esta documentación que se relata hemos de hacer hincapié en que la denominación del Título que se aprueba en este proceso por todas las Escuelas donde se imparte en la actualidad Ingeniería Técnica Forestal e Ingeniería de Montes y en el que los Colegios de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales también han participado es el de INGENIERO FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL.

La denominación de Ingeniero Forestal y del Medio Natural, define claramente la labor profesional que se viene realizando durante los últimos 150 años y que los Ingenieros de Montes han demostrado sobradamente junto con los actuales Ingenieros Técnicos Forestales, y que la carga lectiva de la ficha actual aprobada por la Orden CIN/324/2.009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal es la correcta para dicho Título.

En consecuencia estima que es imprescindible cumplir con lo acordado y publicado para no generar un caos innecesario en la sociedad con la aprobación de distintas denominaciones de Grado que habilitan pan una misma profesión. Someterse a caprichos personales, de aumentar o reducir las competencias determinadas en el propio Libro Blanco de ANECA en función de condiciones totalmente subjetivas es un gravísimo error por lo que debemos ser escrupulosos con el cumplimiento de nuestro deber. Estimamos que cualquier actuación fuera de lo establecido puede ser considerada perjudicial para los intereses generales.

Los Grados que contienen los términos "Medio Rural" (Pág. 9 del expte. administrativo) de la Universidad de Santiago de Compostela, también generan confusión con el título de Grado en INGENIERÍA FORESTAL Y DEL MEDIO NATURAL ya existente. Medio Rural es un campo muy amplio y en él también está el Medio Natural. El "Medio Rural" es tan genérico que induciría a pensar que los Graduados en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural tienen, en detrimento de otros profesionales, una competencia exclusiva en materia de "Medio Rural".

El Grado en Ingeniería Agraria (Pág. 9 del expte. Administrativo), de la Universidad de Vigo. El término "agrario" significa: agrícola, ganadero y FORESTAL. Por lo tanto genera confusión.

El Grado en Ingeniería Ambiental (Pág. 8 del expte. administrativo), de la Universidad del País Vasco, es una titulación que tiene contenidos transversales propios de todas las ramas de la Ingeniería.

Y se vulnera igualmente el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución , al propiciar la creación de títulos que, sin habilitar para el ejercicio de una profesión regulada, tengan denominación coincidente con la propia de los títulos que sí que habiliten para dicho ejercicio, siendo de resaltar que esa vulneración del principio de seguridad jurídica se produce incluso con efectos a lo largo y ancho de la Unión Europea y con infracción de la ya citada Directiva sobre cualificaciones profesionales.

Tampoco se puede olvidar que el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales , establece lo siguiente: "5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quiénes sean los profesionales integrados en el Colegio".

No cabe duda de que también resulta infringido el precepto que se acaba de transcribir al propiciar, a través del Acuerdo al que ahora se está haciendo referencia, la confusión entre titulaciones que habilitan para el ejercicio de la profesión y que, por tanto, tienen sus titulares derecho a incorporarse a los respectivos Colegios y titulaciones con denominación coincidente que, por no otorgar esa habilitación, no atribuyen el derecho a esa incorporación".

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado a la cuestión de la falta de audiencia opone que "subyace en el argumento de la demanda la consideración de que el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido es una norma reglamentaria, y, por lo tanto, se habrá de estar a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, para su elaboración.

A su juicio tal argumentación resulta insostenible, de modo que el acuerdo impugnado no puede participar en absoluto de la condición de norma reglamentaria, si atendemos a lo dispuesto en los arts. 23.3.1 º y 25 letras c ) y d), de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre). Así lo ha declarado de manera indubitada la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23 de febrero de 2011, recurso 143/1009 , y de 11 de mayo de 2011, recurso 132/2009 , por lo que, el argumento debe decaer".

Y en cuanto a la segunda de las impugnaciones "señala la actora que las denominaciones adoptadas por las Universidades en los títulos impugnados" genera confusión con el título de Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural, que es el título que se acordó entre todas las Escuelas y colegios" (sic).

Ni que decir tiene que tal afirmación resulta por completo asombrosa por cuanto parece querer imponer a todas las Universidades una denominación común para los títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Forestal, basada en un supuesto acuerdo entre el propio Colegio recurrente y las Universidades. Por descontado que no merece la pena siquiera entrar a valorar el pretendido alcance obligatorio del supuesto acuerdo invocado que, por otra parte puede absoluta y totalmente inexistente. Pero es que resulta asombroso que por parte de la Corporación profesional demandante pueda esgrimirse ante el Tribunal tan peregrina afirmación, desconociendo por completo no ya las normas jurídicas reguladoras de la ordenación universitaria, sino simple y llanamente las nociones más elementales de los principios inspiradores de la nueva regulación de la Universidad española.

En efecto, reiterando aquí lo ya manifestado en muy numerosas ocasiones por esta Abogacía del Estado sobre la cuestión de las denominaciones en los varios recursos contencioso administrativos interpuestos, baste ahora con señalar que en la nueva ordenación surgida tras la LOMLOU y el Real Decreto 1.393/2.007, desaparece el catálogo oficial de títulos característico de las anteriores etapas, de modo que ahora, es a las propias Universidades, y no al Gobierno, a las que, en uso del principio constitucional de autonomía universitaria consagrado por el artículo 27.10 CE , compete en exclusiva la creación de los títulos universitarios, incluida su denominación. Tan sólo una vez que los citados títulos son refrendados por el Consejo de Universidades a través del procedimiento de verificación, y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma, el Gobierno tiene capacidad para intervenir declarando mediante el oportuno Acuerdo del Consejo de Ministros la oficialidad del título y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

No debe olvidarse que, sea cual sea la denominación, lo verdaderamente sustantivo es que no pueda albergarse duda alguna de si el título en cuestión habilita o no para un determinado ejercicio profesional regulado. Y es el caso que el procedimiento otorga al respecto las máximas garantías pues, como es sobradamente conocido, tan sólo en el caso de títulos que pretendan habilitar para el ejercicio de una profesión regulada, se produce una intervención "ex ante" del Gobierno que establece a través del correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros los requisitos que habrán de reunir los títulos que pretendan tal habilitación, lo que se concreta posteriormente en la correspondiente Orden ministerial.

De este modo, cuando una Universidad pretende que el título por ella propuesto sea habilitante para el ejercicio profesional regulado del que se trate, lo somete al trámite de verificación bajo las condiciones y requisitos establecidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros y la Orden Ministerial a que antes se ha hecho referencia, de modo que cuando, en su caso, obtenga la correspondiente verificación y autorización de la Comunidad Autónoma, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos figurará su carácter de título habilitante para el ejercicio de la profesión regulada en cuestión.

No cabe pues apelar a confusión alguna por el simple hecho de que la denominación del título no coincida exactamente en todos sus términos con la supuestamente acordada entre las Universidades y el Colegio profesional. Con independencia de la nula validez del citado pacto, caso de existir, nótese que además en el presente caso, la denominación pretendida por el Colegio, tampoco es coincidente con la legalmente establecida para la profesión que no es otra que Ingeniería Técnica Forestal, lo que, si cabe, hace todavía más insostenible la pretensión de la actora".

TERCERO.- A la demanda se opone la Universidad Politécnica de Madrid que en primer lugar niega la legitimación activa de la Corporación recurrente porque la misma "se limita a invocar, de modo genérico, una pretendida lesión de los derechos e intereses de los Ingenieros Técnicos Forestales, sin que se concrete, ni siquiera de modo aproximado, cuál es la incidencia lesiva de la denominación de los títulos impugnados para el colectivo de dichos Ingenieros, con referencia expresa a precepto alguno de los estatutos colegiales. De este modo, aparte de la genérica invocación a que se ha hecho referencia, la demandante no concreta en absoluto cuál de las disposiciones impugnadas lesiona efectivamente los intereses de la profesión, ni mucho menos aún, cuál es el concreto interés lesionado. La razón expuesta, debería, por sí sola, conducir a la inadmisión de la demanda, pues, en primer lugar, lo impugnado es un acto que afecta a un título académico, por tanto, no profesional, pues una y otra cosa no son, o no tienen o deben ser lo mismo; y, lo segundo, porque ninguna de las atribuciones profesionales que ostenta en exclusiva, e incluso en compartición con otros profesionales se vería mermada, primero, por unos titulados académicos, y segundo, por aquellos que ulteriormente, se titularían profesionalmente a partir de aquella titulación académica".

Denuncia que no consta de acuerdo con el artículo 45.1.d) de la LJCA el acuerdo necesario para entablar acciones las personas jurídicas.

Se opone a la nulidad por falta de audiencia y denuncia que el recurso no lo ha interpuesto el Consejo sino el que se denomina Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales.

Se refiere a las declaraciones de esta Sala sobre esa cuestión.

Considera que la denominación de los títulos que se impugnan no vulnera la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica de Universidades ni conducen a error o confusión sobre sus efectos profesionales porque una titulación académica no concede competencias profesionales.

A lo que añade que "Esa distinción cada vez más nítida entre titulo académico y profesión regulada impide que el empleo de aquel término en el Acuerdo recurrido conduzca a confusión alguna sobre cuáles son las profesiones a las que realmente se refieren, o sobre su contenido académico, o sobre las capacitaciones profesionales de los titulados, o sobre cualquier otro aspecto. Tampoco vemos ni se nos dice qué trascendencia jurídica pueda tener ese matiz de denominación sobre el que se discrepa.

Las denominaciones de Grado impugnadas han sido expresamente examinadas y comprobadas por el Consejo de Universidades bajo este parámetro previo y de obligado cumplimiento, habiéndose constatado por este órgano que dichas denominaciones no inducen a confusión con ninguna de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas de Ingeniero Técnico.

Del mismo modo, no ha generado confusión dicha denominación en ninguno de los operadores jurídicos que, hasta el momento, han participado de la adopción de esta denominación, a saber:

-La ANECA que en su libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería Forestal, en Ingeniería Agrícola y Medio Rural, en Ingeniería Agraria y en Ingeniería Ambiental, propone dichas denominaciones como las más adecuadas al ejercicio profesional correspondiente dentro del Espacio Europeo de Educación Superior. Además, dicho organismo (o en su caso, los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas) informó positivamente las memorias de verificación de los títulos cuyo carácter oficial y registro ahora es impugnado.

-El Consejo de Universidades que, comprobando la denominación propuesta para los títulos y su coherencia con el plan de estudios, dictó resolución positiva de verificación ( art. 25 Real Decreto 1393/2007 ).

-El Ministerio de Educación que, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 26 Real Decreto 1393/2007 , elevó al Gobierno la propuesta para el establecimiento del carácter oficial del titulo y su inscripción en el Registro.

-El Consejo de Ministros que mediante acuerdo de 12 de noviembre de 2010 acordó la inscripción de los títulos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Con ello concluye la génesis de un título académico, nuevo o refaccionado. A partir de aquí operarán los títulos profesionales y sus exigencias para alcanzarlos. Son dos mundos que no pueden quedar fosilizados en uno sólo porque siempre haya sido así.

En el supuesto en que los títulos académicos habiliten para el ejercicio de profesiones reguladas, como es el caso que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1393/2007 , anteriormente citado, el Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, establecerá previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la correspondiente profesión. Y en un plano posterior, el Ministerio de Educación, mediante orden ministerial, viene a establecer los requisitos para la verificación de los correspondientes títulos universitarios oficiales.

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010 impugnado, no ha creado ninguna profesión ni constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas, sino que lo que ha hecho es dar cumplimiento art. 12.9 del Real Decreto 1393/2007 .

Existen profesiones que no tienen asociado en relación biunívoca un concreto título, circunstancia ésta que será la habitual en el futuro precisamente por la desaparición del catalogo oficial de títulos. Esto ocurre hoy con el título universitario de Licenciado o Graduado en Derecho y las profesiones reguladas de Abogado y Procurador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/2.006, de 30 de octubre, de acceso a profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales; o con el Licenciado o Graduado en Estomatología y Odontología frente a la profesión de Dentista, etc... Los colegios profesionales o entidades equivalentes del control de las profesiones y su respectiva regulación harán y dirán lo que a su ámbito corresponda. Y éste es el régimen existente en todos los países de la Unión Europea. Y al que España pretende acceder, no sin resistencia.

Como hemos dicho, nuestro ordenamiento jurídico distingue entre título académico y título profesional, siendo una relevante muestra lo dispuesto en el art. 149.1.30ª CE , al reservar el Estado la competencia para "la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales". Hacer caso a lo pretendido de adverso equivale .a inmovilizar el sistema, a congelar las posibilidades del legislador, al quietismo, mientras la Europa común se mueve. España no puede perder ese tren.

Y es incierto que la denominación de un título académico pueda afectar al régimen de atribuciones profesionales legalmente establecido por las siguientes razones:

  1. La regulación de atribuciones profesionales tiene reserva de ley, en virtud de lo preceptuado por el art. 36 CE , de modo que difícilmente el acuerdo impugnado puede alterar en modo alguno el régimen establecido en esta materia en normas de rango de ley. b) Con arreglo a lo legalmente previsto y a reiterada jurisprudencia, las competencias profesionales se basan en el contenido de la formación académica obtenida por cada profesión, y no en la denominación de los títulos que puedan habilitar a acceder a las profesiones.

También se refiere a la autonomía universitaria y recuerda que "la Constitución ampara la autonomía universitaria como un derecho fundamental de configuración legal, hemos de considerar e! hecho de que hasta la modificación de la Ley Orgánica de Universidades en el año 2007, nuestra tradición legislativa universitaria venía configurando los títulos oficiales como una creación del Gobierno y, por lo tanto, como un ámbito en el que la autonomía universitaria se sometía a unas directrices previas a la que se tenían que adaptar los planes de estudios".

Y añade "Según la vigente Ley Orgánica de Universidades, la autonomía de las Universidades incluye "la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de toda la vida" (art. 2.2 .de la LOU). No obstante, ya hemos dicho que para impartir enseñanzas conducentes a títulos oficiales las Universidades deben obtener la correspondiente autorización de su Comunidad Autónoma y obtener la verificación por el Consejo de Universidades de que el título y el plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno (art. 35.2 LOU).

Una de las novedades de la nueva regulación subrayada por el preámbulo del Real Decreto 1393/2007 como expresión de la autonomía de las Universidades, es que son éstas mismas las que crean y proponen las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción, como antes, a un previo catálogo de títulos oficiales aprobado por el Gobierno.

En conclusión, el respeto a la autonomía de la Universidad, en relación con la elaboración, denominación y aprobación de sus títulos y planes de estudios, exige que no se rebase el ámbito de la discrecionalidad a no ser que se entre en el de la arbitrariedad, lo que no acontece en el presente caso, pues las denominaciones impugnadas obedecen a la necesidad de homogeneizar los planes de estudios correspondientes a las profesiones existentes en los países del espacio europeo de educación superior, además de haber superado satisfactoriamente el control de las autoridades educativas y del Gobierno.

Asimismo, se ha de señalar que no existe norma alguna con la nueva ordenación universitaria que obligue a hacer coincidir la denominación de un título académico con la de la profesión regulada para la que en su caso habilite".

CUARTO.- La contestación a la demanda del Gobierno del País Vasco se limita a adherirse a lo razonado por la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado.

QUINTO.- Por su parte la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España se opone a la demanda en relación con la impugnación de los "títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (Universidad de Vigo), que están incluidos entre los títulos de Grado a los que alcanza el Acuerdo impugnado (Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos "en adelante, RUCT-, publicado en el Boletín Oficial del Estado" en adelante, BOE- DE 16 DE DICIEMBRE DE 2010 por Resolución de 22 de noviembre de 2010 de la Secretaría General de Universidades) y que son títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola (en adelante, ITA).

Contesta a la pretensión de anulación de los títulos de Graduado en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural e Ingeniería Agraria de las Universidades de Santiago de Compostela y Vigo de los que se dice en cuanto al del Medio Rural que "generan confusión con el título de Grado en Ingeniería forestal y del Medio Natural, ya existente. Se ampara dicha afirmación en el argumento de que el término Medio Rural es tan genérico que induciría a pensar que los Graduados en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural ostentan competencias exclusivas en ese ámbito del medio rural, en detrimento de otros profesionales.

Asimismo, se afirma que el empleo del término "Agrario" también genera confusión, ya que en el significado de ese término debe tenerse por incluido lo agrícola, lo ganadero y lo forestal".

Rechaza que se infrinja el artículos 4.5 de la Ley de Colegios Profesionales "ya que este se refiere a la denominación a otorgar a los Colegios Profesionales de nueva creación, y no a los títulos universitarios aprobados por las Universidades en ejercicio de la autonomía consagrada por el artículo 27.10 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE), y establecidos como oficiales por el Gobierno tras el seguimiento del procedimiento de verificación y aprobación previsto en el Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales (en adelante, Real Decreto )1393/2007).

En efecto, es el Real Decreto 1393/2007, así como la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU), de la cual constituye desarrollo reglamentario, las normas a las que debe acudirse para determinar las condiciones que han de reunir los títulos universitarios en lo que respecta a su denominación. Y, en el caso concreto de los que den acceso a las profesiones de Ingeniería Técnica, debe tomarse en consideración el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, publicado por Resolución de 15 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades "BOE de 29 de enero de 2009- (en adelante, ACM condiciones Ing. Técnica)".

Por el contrario trascribe la Disposición Adicional Decimonovena de la LOU, el tercero de los párrafos del artículo 9 del Real Decreto 1.393/2.007 y el apartado Segundo, 1 del ACM que afirma lo siguiente: "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley , cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado puedan inducir a confusión con aquéllas".

Y el tercer párrafo del art. 9.3 del Real Decreto 1393/2007 señala: "En el Suplemento Europeo al Título, de acuerdo con las normas que lo regulen, se hará referencia a la rama de conocimiento en ¡a que se incardine el título. En todo caso Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y. en su caso, efectos profesionales".

Por último, en el Apartado Segundo, 1, del Acuerdo del Consejo de Ministros condiciones Ing. Técnica se establece, respecto a la denominación de los títulos, lo siguiente: "La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior (se refiere el precepto a los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Ingeniería Técnica), deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales".

Y añade que "en el caso del título en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural, la denominación aprobada lleva ínsita la referencia a la actividad de producción primaria en el ámbito agrario, además de incluir una mención genérica al Medio Rural que es plenamente conforme con las competencias multidisciplinares dentro del ámbito rural que los estudiantes que sigan el plan de estudios correspondiente a esta titulación deben adquirir, según resulta del Apartado 3 del Anexo de la Orden CIN 323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola.

Además, si hubiese de reputarse como generadora de confusión a la denominación de Ingeniería Agrícola y del Medio Rural, forzosamente habría de tenerse también por confusa la denominación postulada por la demandante, Ingeniería Forestal y del Medio Natural, que, como puede observarse a simple vista, responde a idéntico esquema y estructura que la denominación que ahora se cuestiona: también el "Medio Natural" es un concepto amplio que, siguiendo el razonamiento de contrario (que esta parte no comparte, y al cual se acude a efectos exclusivamente dialécticos), podría llevar a considerar que los Graduados en Ingeniería Forestal y del Medio Natural ostentan competencias exclusivas en materia de medio natural.

En cuanto a la denominación de Ingeniería Agraria, si bien es cierto que resulta más genérica e indeterminada que la analizada con anterioridad, también lo es que identifica sin confusión alguna el contenido de los estudios y sus efectos profesionales, ya que utiliza un término tradicionalmente asociado a las profesiones reguladas del sector agronómico (baste recordar que uno de los cuatro títulos de Ingeniería Técnica previstos en la anterior ordenación y que dan acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola es el de Ingeniero Técnico Agrícola, especialidad en Industrias Agrarias y Alimentarías). Término que la propia Real Academia Española de la Lengua, en su Diccionario de la Lengua Española, vincula expresamente en su definición a la agricultura: "Agrario, ria: 1. adj. Perteneciente o relativo al campo. Ley agraria. 2. adj Que en política defiende o representa los intereses de la agricultura. U.t.c.s".

Por todo lo expuesto, no se aprecia confusión sobre el contenido y efectos profesionales de las titulaciones cuestionadas que pudiera derivarse de su denominación".

SEXTO.- La representación procesal de la Universidad del País Vasco plantea la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y para ello sostiene invocando el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional que "el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales carece de legitimación activa en relación con el recurso formulado contra la Titulación de Graduado en Ingeniería Ambiental de la UPV/EHU, dado que la misma, tal y como ellos mismos reconocen en su demanda no atribuye atribuciones profesionales de ningún tipo. Por lo tanto, al igual que recurrir la Titulación de Graduado o Graduada en Arquitectura de la UPV/EHU, les está vedado, igual ocurre con la Titulación objeto de recurso en el presente procedimiento.

En otros procedimientos ante la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, en los que eran objeto de recurso otras titulaciones de esta Universidades, se le ha concedido legitimación para recurrir a los Colegios Profesionales, pero en dichos supuestos los titulos a emitir por la Universidad otorgaban Atribuciones profesionales.

Por el contrario, en el presente procedimiento, ninguna atribución profesional se obtiene junto con la titulación, ni se pretende, por lo tanto, no cabe admitir el recurso presentado frente a UPV/EHU".

En cuanto a la vulneración del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, 2.2 de la Ley 2/1974 , y 105.a) de la Constitución Española manifiesta que desconoce en qué "puede verse afectado el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales, dado que la vulneración sólo ha sido alegada, pero no se ha argumentado.

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales se limita a realizar una trascripción de la normativa sin realizar ninguna argumentación en dicho sentido.

Es más, en el caso de UPV/EHU es necesario tener en cuenta que el Grado de Ingeniería Ambiental no da acceso a ninguna profesión regulada".

Niega que el Acuerdo vulnere la Disposición Adicional decimonovena de la LOU y menciona para ello el artículo 35 de la LOU y añade que "La aprobación de todo Plan de Estudios comienza con el establecimiento de la denominación del mismo. En la normativa universitaria con rango legal no existe limitación alguna en relación con la denominación que las universidades han de adoptar. Dicha denominación, tras la verificación correspondiente es la que ha de recogerse en la inscripción del Titulo, por lo tanto, la selección de la denominación de Plan de Estudios es una manifestación más de la autonomía universitaria en relación con la aprobación de los Planes de Estudios.

En la demanda presentada por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales de cara a argumentar que la denominación del Plan de Estudios de la UPV/EHU y el Titulo a que da lugar no se ajusta a la legalidad utiliza las previsiones de la Disposición adicional 19ª de la LOU en la que se recoge lo siguiente: "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas".

De la lectura literal del mismo no se desprende la conclusión a la que llega el demandante. Lo que realmente la Disposición está garantizando es que las denominaciones habituales relacionadas con la Universidad no pueden ser utilizadas por aquellas instancias que no presten el servicio público de la educación superior, dado que pueden inducir a confusión y engañar a terceras personas de buena fe".

SÉPTIMO.- Para la ordenada resolución del proceso y puesto que existe una única parte demandante y se oponen a la demanda distintas personas jurídicas, además de la representación del Estado, Colegios Profesionales y Universidades, hemos de examinar en primer término las cuestiones procesales que se plantean en relación bien con la legitimación de la Corporación demandante, como por parte de ésta con la elaboración del Acuerdo del Consejo de Ministros que recurre y que publica la Resolución de la Secretaria General de Universidades de 22 de noviembre de 2.010, y, seguidamente, y si procede, con la oposición que se efectúa por la Administración del Estado y las codemandadas a la demanda, para decidir si el Acuerdo citado de 12 de noviembre de 2.010 es conforme a Derecho, o, si por el contrario, los títulos que reconoce inducen a confusión en relación con la profesión que representa la Corporación demandante.

Así sobre la legitimación de las Corporaciones profesionales demandantes que han interpuesto recursos semejantes al que resolvemos, nos hemos pronunciado reciente y repetidamente de manera favorable a la misma. En sentencia de esta misma fecha, recurso directo 598/2.009 , hemos afirmado que "Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente (en este caso el Colegio Oficial) tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -en este recurso varios, de distintas Universidades-, referentes a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados".

OCTAVO.- Una segunda cuestión de índole formal no sustantiva, sino relacionada con la aprobación del Acuerdo del Consejo de Ministros que constituye el objeto del proceso, es la relativa al trámite de audiencia que considera la Corporación recurrente que era preceptivo y que no se respetó en la elaboración de aquél.

También sobre esta cuestión existen reiterados pronunciamientos de esta Sala y Sección que ponen de manifiesto la innecesariedad de ese trámite para la elaboración del Acuerdo recurrido. Así en sentencias que cita el Sr. Abogado del Estado como las de 23 de febrero de 2.011, recurso 143/2009 y de 11 de mayo siguiente, recurso 132/2009 , dijimos: "que los Acuerdos del Consejo de Ministros, allí impugnados, no son norma reglamentaria. Constituyen un desarrollo del art. 12.9 del RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en España.

Se trata, por tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.

No tiene un valor normativo. Deriva de la habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del Real Decreto 1393/2007 , sin que por ello hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios que en nada modifica el Real Decreto 1393/2007.

Antes al contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una redundancia.

Los estrictos límites del Acuerdo de 26 de diciembre de 2008 se patentizan en el apartado segundo del punto 1º que, como cláusula de estilo contenida en otros Acuerdos ya examinados por este Tribunal, manifiesta: "Este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional, ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".

En consecuencia, del mero hecho de que los planes de estudio recojan las condiciones que habiliten para el ejercicio de una profesión, no se deduce que se regule el ejercicio profesional de la misma, ni que trate de regular el ejercicio de una profesión. Así se ha reiterado en las sentencias de esta Sala y Sección de 26 de enero y 23 de febrero de 2011 .

Tal naturaleza veda la aplicación del art. 24.1. c) de la Ley del Gobierno ".

NOVENO.- Despejadas estas cuestiones previas, se trata ahora de resolver la cuestión esencial que discute la Corporación demandante, que, en síntesis, consiste en que a juicio de la misma, los títulos de Grado cuyo carácter oficial e inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos establece el Acuerdo del Consejo de Ministros que recurre, y, en concreto, los comprendidos en la rama de conocimientos de Ingeniería que impugna, y que según el suplico de la demanda son los de Ingeniería Forestal (de la Universidad de Burgos y Vigo) de Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (de la Universidad de Santiago de Compostela) de Ingeniería Agraria (de la Universidad de Vigo), y de Ingeniería Ambiental (de la Universidad del País Vasco) vulneran la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley 6/2.001, de 21 de diciembre, de Universidades porque inducen a confusión con el título de Grado en Ingeniería Forestal y del Medio Natural que es el título que se acordó en todas las Escuelas y Colegios, y los que mencionan el Medio Rural lo hacen también con ese mismo título y lo mismo sucede con el Grado en Ingeniería Agraria porque según la recurrente el término agrario significa agrícola, ganadero y forestal y por ello genera confusión y el Grado en Ingeniería Ambiental es una titulación que tiene contenidos transversales que alcanzan a todas las ramas de la Ingeniería.

DÉCIMO.- Planteada la cuestión en estos términos el recurso no puede estimarse. Para ello es preciso tomar en consideración la regulación de los títulos universitarios que la Ley Orgánica de Universidades 6/2.001, modificada por la Ley Orgánica 4/2.007, realiza en los artículos 34 y 35 de su Titulo VI que dedica a las enseñanzas y títulos, y que al referirse a los títulos universitarios dispone que "las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional" que tendrán "carácter oficial" y "deberán inscribirse en el Registro de universidades, centros y títulos, previsto en la disposición adicional vigésima", artículo 34. A lo que añade el artículo 35 en sus 4 apartados que "El Gobierno establecerá las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la universidad".

"Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el art. 8 de esta Ley , y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades".

"Tras la autorización de la Comunidad Autónoma y la verificación del plan de estudios que otorgue el Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de universidades, centros y títulos".

"Una vez que el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma".

El desarrollo de ese título VI de la Ley se llevó a cabo por medio del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que dedicó su capítulo VI a la verificación y acreditación de los títulos, artículos 24 a 26 , inclusive. Y que como no podía ser de otro modo mantiene el procedimiento establecido por la Ley Orgánica para la verificación y acreditación de los títulos.

Por último la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2.001 , que se refiere a las denominaciones dispuso que "Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas".

Por último y antes de obtener conclusiones de lo que hasta aquí hemos expuesto, conviene recordar que los títulos universitarios de Grado son títulos académicos que con carácter general no habilitan para el ejercicio profesional. Si bien y como expresan los artículo 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007 "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios".

Aún en estos supuestos "títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España" las denominaciones de los mismos no tienen que coincidir con las profesiones para las que habiliten salvo en los supuestos en que como expresa la Disposición Adicional Decimonovena "puedan inducir a confusión con aquéllas".

Sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado ya en ocasiones ante situaciones similares, y solo en aquellos supuestos en que el título, habilitase o no para el ejercicio de una profesión, indujese a confusión evidente en relación con la misma, hemos declarado la procedencia de anular la denominación del título concreto que produzca esa situación.

No es este el caso que nos ocupa. Quien recurre lo hace en defensa de los intereses profesionales de los Ingenieros Técnicos Forestales para los que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 estableció los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de su profesión. En ese Acuerdo de 26 de diciembre de 2.008 se fijaron también los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, profesiones ambas, que se identifican claramente con las correspondientes de Ingeniero de Montes y de Ingeniero Agrónomo.

Descendiendo al supuesto concreto, en este caso se pretende que la denominación del título de Ingeniería Forestal de las Universidades de Burgos y Vigo genera confusión con el título de Grado de Ingeniería Forestal y del Medio Natural puesto que éste define perfectamente la labor que durante 150 años han desarrollado los Ingenieros Técnicos Forestales.

No existe tal confusión. En primer término parece evidente que la cita de la Universidad de Burgos en esa rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura es un error de la demanda, puesto que la Universidad mencionada sí tiene el título de Ingeniería de la edificación pero no el de Ingeniería Forestal, que si está presente en la Universidad de Vigo. Ninguna duda ofrece que la denominación del título de Ingeniería Forestal no induce a confusión con la profesión de Ingeniero Técnico Forestal puesto que la palabra forestal es precisamente la que da identifica a la profesión en cuanto se identifica lo forestal con los bosques.

Por otra parte y en relación con el grado de la Universidad de Santiago de Compostela de Ingeniería Agrícola y del Medio Rural no es posible que pueda inducir a confusión con la profesión de Ingeniero Técnico Forestal cuando la misma Universidad posee el título que según la demandante identifica perfectamente esa profesión que es el de Ingeniería Forestal y del Medio Natural. Sin perjuicio de que ese título de Ingeniería Agrícola y del Medio Rural parece sugerir identidad con la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola. Y lo mismo puede afirmarse con el título de Ingeniería Agraria de la universidad de Vigo que no genera confusión alguna por idéntica razón, con la profesión de Ingeniero Técnico Forestal.

Por último el título de Ingeniería Ambiental de la Universidad del País Vasco no induce a confusión con la profesión de Ingeniero Técnico Forestal puesto que como indica la demanda es una titulación que tiene un contenido transversal, y sugiere aspectos relacionados con dimensiones ecológicas, sociales, económicas y tecnológicas, con el objetivo de promover un desarrollo sostenible. De modo que esa titulación no se identifica con ninguna profesión regulada.

DÉCIMOPRIMERO.- Por último y en cuanto al desistimiento interesado por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos Forestales del recurso planteado en relación con las partes comparecidas como codemandadas Gobierno Vasco, Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España y Universidad del País Vasco, y cuyos efectos se acordó se determinarían en sentencia la Sala no acepta el mismo porque la Ley no contempla ese supuesto y solo el desistimiento del recurso hecho que no se ha producido.

DÉCIMOSEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley de la Jurisdicción al desestimarse el recurso no procede hacer imposición de costas al no apreciar la Sala que la acción se hubiera sostenido con mala fe o temeridad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 18/2.011, interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales contra la Resolución de 22 de noviembre de 2.010, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2.010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y solicitaba la anulación de las denominaciones incluidas en el anexo del Acuerdo citado referidas a los títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Forestal (de la Universidad de Burgos y Vigo), en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (de la Universidad de Santiago de Compostela) en Ingeniería Agraria (de la Universidad de Vigo) en Ingeniería Ambiental (de la Universidad del País Vasco). No hacemos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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