STSJ Andalucía 911/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6588
Número de Recurso684/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución911/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 911/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 684/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la ciudad de Málaga, a 7 de abril de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 684/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Casablanca Real Estate, S.L., representada por D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por D. Angel Julio Mesa Rodríguez y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de mayo de 2010 D. Pedro Ballenilla Ros, en representación de Casablanca Real Estate, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010 por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 5 de enero de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: en el Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, mediante la figura de la "Actuación Aislada" AA-NG6, se incluye una franja litoral calificada como zona verde/parques y jardines, que afecta a la parcela donde la actora tiene ubicada una vivienda de uso familiar; la inclusión de dicha franja litoral carece de justificación legal, por tratarse de suelo calificado en su totalidad como suelo urbano UE-6 sobre el que no se ha cometido ninguna infracción urbanística y que no reúne los requisitos para considerar la actuación como de interés público; la parcela donde se encuentra edificada la vivienda ocupada por Casablanca Real Estate, S.L. fue construida en el año 1968, habiendo sido calificada desde entonces y hasta la fecha como suelo urbano residencial para uso de unifamiliar exenta; la franja de zona verde que se pretende revierta al patrimonio público es colindante con una zona que ya es de esparcimiento público como el paseo marítimo, por lo que no existe necesidad que lo justifique, además de no poder suponer la consecución de este suelo una ampliación natural del espacio público que constituye el suelo marítimo, al existir una diferencia de cota de nivel entre el propio paseo y la parcela de una media de 6,09 metros de altura; la parcela no invade la zona de delimitación marítimo terrestre, según deslinde establecido por Orden Ministerial de 17 de julio de 2007; el suelo urbano consolidado es un concepto jurídico en sí mismo que debe ser protegido y que no puede cambiarse ni degradarse por antojo de los sucesivos cambios de planeamiento; la afectación de la franja de zona verde impuesta a la demandante ha ido apareciendo y desapareciendo en las distintas fases de redacción del PGOU, causando así una gran confusión e indefensión a la demandante; la obtención de la franja litoral es dispar en cuanto a su profundidad en determinadas zonas, resultando el triple de ancha en la parcela de Casablanca Real Estate, S.L. a la de la zona del Hotel Marbella Club y chalés colindantes.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración demandada a eliminar el AA NG-6 incluida en el nuevo PGOU de Marbella de la parcela de Casablanca Real Estate, S.L., manteniéndole la calificación de suelo urbano consolidado UE-6 y con imposición a la Administración de las costas procesales.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la inadmisión del recurso por falta de acreditación de la voluntad del ente social para entablar la acción y, para el caso de no ser estimada dicha causa de inadmisibilidad, a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario, resumidamente, por ser la potestad de planeamiento, por su propia esencia, ampliamente discrecional; por demandar la situación urbanística del municipio la adopción de medidas novedosas acordes con su singularidad, entre las que se incluye la consecución del objetivo de la normalización, que permite que lleguen a declararse compatibles con la nueva ordenación edificaciones construidas ilegalmente que encajen en el nuevo modelo urbanístico y resolviendo de modo simultáneo la obtención de las zonas libres y equipamientos que aquellas precisan, sin poder pretenderse una legalización genérica universal de todas las edificaciones construidas con licencias irregulares, como una realidad urbana plenamente consolidada; por no implicar la clasificación de la parcela como suelo urbano con el Plan General de 1986 que se trate de suelo consolidado, justificándose en este caso la categorización del suelo como urbano no consolidado en un déficit de espacios libres arrastrado desde el Plan de 1986, que evidencia la identificación de hasta veintiuna actuaciones aisladas en el SUNC de Nagüeles y encontrándonos, en definitiva, ante un supuesto de actuaciones de dotación de los previstos en el artículo 14.1.2).b) del Real Decreto legislativo 2/2008 ; por no acreditarse que con la calificación de la parcela de Casablanca Real Estate, S.L. como SUNC se vulnere norma o principio alguno; y por no comportar la clasificación con que la finca apareciera en el Avance, en la aprobación inicial o durante el resto de la tramitación del Plan una vinculación ni generar un derecho consolidado que no pueda verse modificado a lo largo del procedimiento.

Por adhesión a los anteriores argumentos interesó la inadmisión y, en todo caso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso documental, en exclusiva, que fue admitida, señalándose para votación y fallo. Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración autonómica demanda en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente la disposición que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio, F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre, F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa...

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