STS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1433/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en representación del SINDICATO DE PERIODISTAS DE BALEARES, contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , dictada en el recurso ordinario número 735/2008

Ha sido parte recurrida el ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISIÓN DE LAS ISLAS BALEARES , representado por Letrado de su Servicio Jurídico-Administrativo; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 28 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo número 735/2008 , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por el SINDICAT DE PERIODISTES DE LES ILLES BALEARS contra el Acuerdo de contratación del Servicio de noticias de los medios de comunicación visual del EPRTVIB, de fecha 30 de julio de 2008 (BOIB de 2 de agosto de 2008).

SEGUNDO: Todo ello sin costas

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del SINDICATO DE PERIODISTAS DE LAS ISLAS BALEARES anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 22 de marzo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 23 de abril de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

(...) pase a dictar sentencia por la que, estimando el presente Recurso, case y revoque la sentencia dictada en la única instancia por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y en su lugar declare la ADMISIBILIDAD del recurso contencioso- administrativo entablado por el Sindicato recurrente, y en su virtud acuerde que procede devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia a fin de que, con libertad de criterio, dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida; o en su defecto, si entiende ese Alto Tribunal que procede entrar a conocer directamente del fondo de la cuestión, dicte sentencia por la que estime en su integridad la pretensión deducida en la originaria demanda contencioso-administrativa.

CUARTO

Por Auto de 4 de octubre de 2012 se admitió el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE PERIODISTAS DE LAS ISLAS BALEARES.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días formalizara escrito de oposición.

SEXTO

El Jefe del Servicio Jurídico-Administrativo del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 31 de enero de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

... dicte sentencia desestimando el Recurso interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2013. Habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de febrero de 2012, dictado en su recurso núm. 735/2008 .

Dicho recurso se interpuso por el Sindicato de Periodistas de las Islas Baleares contra el Acuerdo de 30 de Julio de 2006 del Director del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares (ERTVIB), de anuncio para la contratación del servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual de ese Ente Público por un periodo de cuatro años por un presupuesto máximo de 11.000.000 euros anuales.

La Sentencia recurrida contiene un fallo del siguiente tenor literal:

PRIMERO: DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO interpuesto por el SINDICAT DE PERIODISTES DE LES ILLES BALEARS contra el Acuerdo de contratación del Servicio de noticias de los medios de comunicación visual del EPRTVIB, de fecha 30 de julio de 2008 (BOIB de 2 de agosto de 2008).

SEGUNDO: Todo ello sin costas

El Fundamento clave conducente a ese fallo, tras haber razonado en el anterior la desestimación del motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación del Sindicato recurrente, se pronuncia en los siguientes términos:

TERCERO: Reconocida la legitimación activa del Sindicato para el ejercicio de la presente acción, examinemos ahora si ha habido o no inadmisibilidad sobrevenida al haber quedado resuelto el servicio de externalización de los servicios informativos con la empresa mercantil Serveis Baleares de Televisión S.L.

El Acuerdo del Director General del EPRTVIB de 30 de julio de 2.008 que inició un procedimiento de externalización que siguió su cauce terminó en la culminación del contrato nº 20-185-08 que, finalmente, ha sido resuelto de forma unilateral por el ente público, y aunque el acuerdo impugnado no ha sido revocado ni anulado, ha cesado en todos sus efectos porque está extinguido el contrato que trae causa de aquel Acuerdo. Así las cosas la resolución unilateral del contrato constituye la desaparición del mismo de la realidad jurídica y al fin, el acuerdo impugnado en autos, que acordó la externalización del servicio y es la causa y fundamento del contrato ya extinguido, ha quedado sin contenido alguno con lo que ha perdido su objeto y carece de eficacia. En resumen, sí existe pérdida de objeto porque el Acuerdo administrativo impugnado ha quedado sin contenido desde el momento en que se ha resuelto el contrato que puso fin al servicio de externalización que ese Acuerdo inició. Y con ello estamos ante un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida porque la resolución unilateral del contrato supuso la extinción de los efectos que producía el Acuerdo de 30 de julio de 2.008 que inició el procedimiento de contratación nº 20-185-08.

Llegados a este punto cumple declarar la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 69-c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativay por lo tanto ya no procede analizar el resto de los argumentos expuestos en el debate.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Sindicato recurrente en el proceso contiene un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA por infracción del art. 24.1 CE e infracción del art. 69.c) LJCA .

En síntesis, la fundamentación del motivo aduce la infracción del derecho contenido en el art. 24.1 CE a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del Sindicato, y la inexistencia de la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia. Frente al razonamiento de la Sentencia sobre pérdida sobrevenida del objeto del recurso por la posterior resolución del contrato consecuente al anuncio de la contratación impugnada en el recurso, se alega que «no todos los efectos se hallan extinguidos, sino que existen efectos "perpetuados" que permanecerán perseverando en el tiempo con desdoro de la pretensión que el Sindicato recurrente albergó y aún alberga». En apoyo de tal tesis el motivo invoca la sentencia número 102/2009 del Tribunal Constitucional , cuyo contenido esencial glosa, aduciendo que el interés defendido en el proceso por el Sindicato consiste en impugnar la externalización del servicio de un ente público a una empresa comercial privada, frente al interés de establecer la relación de servicio de los trabajadores con las Sociedades públicas, interés que, en tesis del recurrente, permanece.

Se dice al respecto que «el SPIB mantiene su interés o "CAUSA PETENDI" puesto que los "méritos de contratación" adquiridos por las sociedades adjudicatarias pueden trasladarse o revertir a otras contrataciones -su contenido quedará "completo" y "perpetuo" si una sentencia no establece que la contratación jamás podía ser adjudicada, por vulneración del sujeto predeterminado por Ley para ocupar la gestión- y esta repercusión "de mérito consumado con una antigüedad" sería valedera opcional o hipotéticamente para la definición de "mejores" condiciones técnicas o administrativas en los respectivos Pliegos (la "antigüedad consumada" de prestación del servicio constituye "mérito habitual" para lograr mejor puntuación), lo cual podrá o podría repercutir negativamente sobre constelaciones de intereses -las que podrán contraer méritos confrontados distintos o alternativos- promovidas por los asociados en nuestro Sindicato» .

Pasa a continuación el motivo a examinar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en una doble vertiente: a) la inexistencia de previsión legal como causa de inadmisibilidad de la pérdida sobrevenida de objeto, a cuyo objeto cita con reproducción selectiva de contenidos la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 1 de octubre de 2009 [Recurso de casación nº 1698/2008 , F.D. Sexto ] ; y b) la inexistencia de la pérdida sobrevenida de objeto, a cuyo fin invoca la sentencia de la Sección Cuarta de 20 de noviembre de 2009 [Recurso de casación nº 520/2007, F.D. Séptimo] y la de la Sección Quinta de 24 de noviembre de 2009 [Recurso de casación nº 11/2006, F.D. Segundo].

TERCERO

El escrito de oposición del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares tiene un doble contenido diferenciable: a) por una parte se aducen unas «CAUSAS DE INADMISIBILIDAD» , que entendemos que lo son al Recurso contencioso-administrativo, no al Recurso de Casación, causas de inadmisibilidad referidas a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente ( art. 69.b LJCA ) y a que el acuerdo impugnado no era susceptible de impugnación ( art. 69.c LJCA ); b) por otra, y la que en este momento del discurso jurisdiccional interesa, expone la «OPOSICIÓN AL MOTIVO DE CASACIÓN ÚNICO» . Respecto a esta oposición al motivo de casación la parte, tras referirse al planteamiento de contrario, alude a la "Jurisprudencia sobre inadmisibilidad sobrevenida por la pérdida del objeto" con cita de diversas sentencias de las que solo indica su fecha ( STS 29 de abril de 1999 ; 21 de diciembre de 1979 ; 21 de enero de 1980 ; 10 de febrero de 1981 ), y que por su falta de indicación de otros datos de localización, y sobre todo de las circunstancias de los casos decididos en ellas, para poder, en su caso, considerar su posible similitud con los del actual, hacen su cita absolutamente inoperante.

A parte de ellas se citan, con reproducción selectiva de contenidos que nos permiten su localización, las sentencias de 19 de julio de 1994 (que hemos localizado como la dictada por la Sección 5ª de esta Sala en el recurso 11.382/1990 ); la de 18 de septiembre 2002 (Recurso de casación nº 10191/1998 ) y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 206/1996 .

Tras la cita de la primera de dichas sentencias afirma que «La inadmisibilidad sobrevenida por pérdida del objeto del proceso no es una mera construcción jurisdiccional sino que tiene su encaje en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el procedimiento contencioso-administrativo» , citando fragmentadamente el apartado 1 de dicho precepto con omisión de su parte final.

Por último sale al paso de la cita por la parte contraria de la STC 102/2009 , de la que afirma que hace referencia a «un supuesto absolutamente distinto» y defiende la real pérdida del objeto del proceso. Sobre este particular se dice que «la resolución impugnada es un contrato regulado por la Ley de Contratación del Sector Público, de cuya aplicación no se deriva en modo alguno reconocimiento de méritos para ningún trabajador. Si bien, en cualquier caso los servicios prestados por los trabajadores contratados por los contratistas, durante la vigencia del contrato, pueden alegarse en futuras convocatorias de concursos o concursos oposiciones si lo prevé la futura convocatoria» ; que si lo que la recurrente pretende «es que la administración contrate directamente a los periodistas, es evidente que la impugnación de un contrato del sector público es ineficaz, porque, aunque un eventual pronunciamiento judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa anulara el contrato regulado por la Ley de Contratos del Sector Público, no podría reconocer el derecho de los periodistas que han prestado servicios en la contrata [sic] pasen a depender laboralmente de la administración y aún menos un pronunciamiento futuro, a modo de demanda preventiva, en el que se estableciera la pretendida obligación de la Administración a contratar directamente los periodistas» ; «que la extinción unilateral del contrato produce la pérdida del objeto porque en aplicación estricta de la Ley de contratos del sector público, porque, extinguido el contrato administrativo no se producen efectos a favor de los trabajadores contratados por el contratista vigente el contrato» , aludiendo al respecto al art. 277.6 de la Ley 30/2007 , que transcribe; y que, en alusión al contrato extinguido, «es evidente que el contrato no se extinguió por la finalización temporal prevista en el contrato sino en virtud de una decisión unilateral de la Administración fundamentada en una cláusula del mismo contrato, citada expresamente en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia» .

CUARTO

Expuestos los términos del debate casacional centrado en el motivo único del recurso, debemos hacer una consideración de entrada desde la óptica del art. 24.1 CE , que constituye el auténtico centro de gravedad del recurso, más que la del art. 69c LJCA .

Lo que cuenta desde dicho precepto constitucional es el hecho de que la Sentencia recurrida haya eludido un pronunciamiento de fondo por la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, y no tanto el acierto de la calificación de tal hecho como causa de inadmisibilidad. En otros términos, es el hecho de si, en efecto, se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso lo que debe contar, y no tanto si, afirmándola existente, la calificación que le corresponde es la de la falta de previsión legal de tal motivo de inadmisibilidad.

Se hace tal observación para dar respuesta a la línea del debate acerca de la existencia del motivo de inadmisibilidad apreciado en la sentencia recurrida, porque aunque en un plano de estricta dogmática procesal pueda negarse la existencia como motivo de inadmisibilidad el de pérdida sobrevenida del objeto del proceso, puesto que dicha pérdida en la legalidad vigente, en concreto el art. 22.1 LEC (de aplicación supletoria en el orden contencioso-administrativo - Disposición Final Primera LJCA y art. 4 LEC -) está prevista como causa de terminación del proceso, si la perdida del mismo se produce, el hecho de eludir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto del proceso no supondrá la vulneración del art. 24.1 CE . En tal caso resultará intranscendente respecto al art. 24.1 CE el posible desacierto de la sentencia recurrida de la calificación de pérdida de objeto como un motivo sobrevenido de inadmisibilidad, en vez de como cauce de terminación del proceso, que es lo que en puridad procesal corresponde.

En el caso actual la cita jurisprudencial de la Administración recurrida para sostener en un plano abstracto la subsistencia actual del referido motivo de inadmisibilidad no resulta compartible, porque las situaciones a que se refieren las sentencias citadas corresponden a un tiempo en que en la legalidad a la sazón vigente (la LJCA de 1956 y la LEC de 1881) no regulaba la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, lo que no es ya el caso, dado lo dispuesto en el precitado art. 22.1 de la vigente LEC .

Nuestro examen, pues, al margen de purismos técnicos, debe centrarse en si, en efecto, se ha producido o no la pérdida sobrevenida del objeto del proceso por la resolución del contrato derivado del anuncio de contratación impugnado en el recurso contencioso-administrativo.

Al respecto la doctrina de la STC 102/2009 en que se apoya la tesis del Sindicato recurrente, que en cuanto interpretación del art. 24.1 CE nos obliga, según lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ , lleva a la estimación del motivo casacional.

Aunque los casos resueltos en la STC 102/2009 y en la aquí recurrida sean distintos, existe un elemento común a atender, centrado en el interés que, tanto en aquel, como en este caso pretendía defender la parte recurrente, interés en ambos casos de carácter general y difuso.

El interés defendido en este caso era el de impugnar la externalización de los servicios de radio y televisión, y de ahí la impugnación de la validez del anuncio de la contratación, perpetuándose, en tesis del Sindicato recurrente, efectos de dicho contrato en relación con posibles ventajas futuras derivadas del contrato.

Si, pues, la clave del interés del recurrente se sitúa en el cuestionamiento de la validez de la externalización de los referidos servicios, es visto que el pronunciamiento de fondo sobre la misma constituye el contenido y finalidad esencial de la pretensión del recurrente, y que, ex art. 24.1 CE , este tiene derecho a un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión, que en este caso la sentencia recurrida ha eludido.

El hecho de la resolución del contrato derivado del anuncio impugnado no parte de la nulidad del mismo por la aceptación de los vicios imputados a la contratación por el recurrente, como la propia sentencia reconoce, y que es lo que hubiera dado satisfacción al interés defendido en el proceso, sino que se trata del ejercicio unilateral de una cláusula del mismo, lo que supone partir de la propia validez del contrato, que era precisamente lo que la pretensión actora cuestionaba. Resulta así claro que el interés que daba sentido a la pretensión no quedaba satisfecho por la resolución unilateral del contrato, resultando por lo demás convincente la tesis de la parte de la subsistencia de eventuales ventajas futuras derivadas del contrato para la empresa contratista y los trabajadores, que dan sentido a la tesis de la no plena satisfacción del interés del recurrente por la resolución del contrato. En suma, entendemos que la pérdida sobrevenida del objeto del proceso no se ha producido, y que, al declarar la sentencia la inadmisibilidad basada en tal causa inexistente, se ha vulnerado el art. 24.1 CE , lo que conduce a la estimación del recurso de casación y revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO

La estimación del motivo casacional, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2.d) LJCA nos obliga a "resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate".

A).- La síntesis de dichos términos es la siguiente:

  1. El recurrente, Sindicato de Periodistas de las Islas Baleares, impugna el Acuerdo de 30 de Julio de 2006 del Director del Ente Público de Radio Televisión de las Islas Baleares (ERTVIB) de anuncio para la contratación del servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual del Ente Público por un periodo de cuatro años por un presupuesto máximo de 11.000.000 de euros anuales.

  2. Como base de su legitimación, con arreglo al art. 19.b LJCA , aduce su condición de sindicato representativo de los trabajadores del sector, y el interés de estos en que sus relaciones laborales se establezcan con entes públicos y no con empresas privadas, con cita de la STC 183/2009 , con reproducción selectiva de particulares de la misma.

  3. En cuanto al fondo se alega que se parte de la regulación del Ente Público Radio Televisión de las Islas Baleares por la Ley 7/1985 de la Comunidad Autónoma de Baleares con arreglo a la cual, según la recurrente, la facultad de contratación de los servicios no le corresponde al Ente Público sino a las dos sociedades públicas anónimas cuya creación establecía la propia Ley en su art. 14 para la gestión de sus medios de comunicación audiovisual: Televisión de las Islas Baleares, S.A. y Radio de las Islas Baleares, S.A. , por lo que se vulneran las normas sobre ejercicio de la competencia de las Administraciones Públicas de los arts. 12.1 , 13.1 y 13.5 Ley 30/1992

  4. En el expediente de contratación no se cumplía el requisito exigido por los arts. 67.1 y 202 de la Ley de Contrato de las Administraciones Públicas de justificar la insuficiencia, falta de adecuación o conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración.

  5. Nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los arts. 62 y 63 Ley 30/1002 .

    B).- El planteamiento del ente público recurrido se cifra en lo esencial en lo siguiente:

  6. Falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia y competencia de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el art. 7.2 de la LJCA .

  7. Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente ( art. 69.b LJCA ), porque el Sindicato recurrente con arreglo al art. 2 y 6 de sus estatutos el Sindicato no integra a todos los trabajadores, sino solo a profesionales del periodismo que voluntariamente se integran en el Sindicato. En refuerzo de la tesis se cita una precedente sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, que había negado legitimación al Sindicato en un conflicto colectivo, y una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 19 de enero de 2009 . Que aún en el improbable supuesto de que no se tome en consideración lo anterior, tampoco tiene legitimación el Sindicato para representar a los periodistas contratados por la empresa contratista, invocando al respecto una sentencia de la Sala de lo Contencioso de Baleares de 19 de enero de 2009 que negó legitimación en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza Intersindical de las Islas Baleares, de la que transcribe un largo contenido.

    Finalmente se niega que la cita de la STC 183/2009 sea aplicable al caso.

    Se niega en definitiva la falta de interés legítimo del Sindicato y que solo actúa en defensa de la legalidad.

  8. Inadmisibilidad porque el acuerdo impugnado no era susceptible de impugnación ( art. 69.c) LJCA ).

    En síntesis se niega que la Ley aplicable al acto impugnado fuera el Real Decreto Legislativo 2/2000, invocado por el recurrente para sustentar uno de los motivos de nulidad, sino la Ley 30/2007, que introdujo notables cambios respecto a la anterior, dadas las fechas de su entrada en vigor 2 de mayo de 2008, y la del inicio del procedimiento de contratación, 7 de julio de 2008. Que con arreglo al art. 3.2 de la Ley 30/2007 , art. 3.2, el Ente Público tiene a los efectos de la Ley la consideración de Administración Pública, y que con arreglo al art. 37.1 y 2 el acto recurrido no era susceptible de recurso directo ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, sino que frente a él debía interponerse previamente el recurso especial en materia de contratación establecido en dicho precepto, lo que no se hizo, produciéndose así el motivo de inadmisibilidad del art. 69.c LJCA .

  9. En cuanto al fondo, por una parte se impugna la aplicabilidad al caso de los art. 67.1 y 202 del Real Decreto 2/2000 , derogado y sustituido por la Ley 30/2007, que es rectora del contrato, y en cuyo artículo 22 no es establece la exigencia que preveía el precepto aludido de la ley precedente, sino una exigencia diferente en este caso cumplida, con remisión a los dos informes obrantes en el expediente administrativo. Por otra parte se cuestiona la negativa de contrario de que el Ente Público contratante carecería de competencia para la contratación, defendiendo su competencia para ella, sobre la base de los artículos 1 , 11.d y f , 13 y 14 de la Ley Autonómica 7/1985 .

SEXTO

Expuestos los términos del debate tal y como estaba planteado en la instancia, debemos abordar primero el examen de las alegaciones de incompetencia y de inadmisibilidad.

Por lo que hace a la alegada incompetencia del Juzgado, debe observarse que en la Providencia de la Sala de 2 de diciembre de 2008 ya se afirmó la de ésta, conforme a lo dispuesto en la excepción del art. 8.3 de la LJCA , dada la cuantía del asunto superior a 60.000 €, y se dio contestación además al planteamiento del ente recurrido en su contestación a la demanda en la providencia de 25 de febrero de 2010 que ordenaba estar a lo acordado en la providencia antes citada, sin que la alegación contenida en dicha contestación a la demanda sea aceptable, como con acierto dijeron aquellas providencias, pues el precepto aplicable es el del art. 8.3, párrafo 2º.

Debe, pues, desestimarse la postulada incompetencia.

En cuanto a la alegada inadmisibilidad por falta de legitimación del sindicato recurrente, sin perjuicio de reconocer que el caso actual se sitúa en realidad en un espacio límite, dado el criterio de constante proclamación, tanto en nuestra jurisprudencia, como en la doctrina del Tribunal Constitucional, de interpretación "pro actione" de las dudas suscitadas en la aplicación de los requisitos procesales, por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales y en concreto del art. 24.1, debemos rechazar la alegada falta de legitimación y admitir la existencia de interés legítimo del sindicato por las razones por él argüidas. Ha de observarse que el interés defendido es de carácter general y difuso; pero perfectamente discernible, y que aunque sean en parte compartibles las alegaciones del ente recurrido sobre el limitado alcance representativo del sindicato según el art. 2 de su estatuto, resta no obstante según él un ámbito subjetivo de representación posible: el de los periodistas, suficiente para reconocerle al Sindicato la legitimación para la defensa del interés que defiende: el de impugnar la externalización del servicio objeto de la contratación anunciada.

La tesis de la parte recurrida que quedó expuesta mezcla con el puro problema del interés legítimo desde la óptica de la legitimación, planteamientos que tienen que ver más bien con la viabilidad de fondo de la defensa de ese interés, lo que no corresponde al plano del requisito procesal, sin perjuicio de la indudable solidez de dicho planteamiento en el otro plano, lo que justifica que afirmásemos antes que, a efectos de la legitimación, el caso se sitúa en un espacio límite.

Se impone así el rechazo de la alegada falta de legitimación.

Distinta suerte, por el contrario, merece la inadmisibilidad del art. 69.c LJCA por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido. Es compartible al respecto la tesis del ente público recurrido de que el marco normativo de la contratación cuestionada es la Ley 30/2007, y no el Real Decreto Legislativo 2/2000, en el que se fundaba el recurrente en su tesis de fondo.

Sobre tal base normativa es indudable que según lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 30/2007 , el contrato cuyo anuncio de contratación se impugnaba, era uno de los incluidas en dicho precepto: un contrato de servicios incluible en la categoría 27 del Anexo II de la Ley, y que asimismo el acto impugnado, conforme a lo dispuesto en el art 37.2, merece la consideración de acto de trámite adoptado en el procedimiento antecedente que decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, pues evidentemente, si el anuncio de la contratación se anulase por las razones que el recurrente alega, la adjudicación ulterior del contrato decaería.

Afirmada la recurribilidad en vía administrativa del acto impugnado, es visto que dicha vía no estaba agotada, y por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 24 LJCA el acto no era susceptible de recurso contencioso-administrativo, dándose así el motivo de inadmisibilidad del art. 69.c LJCA , motivo que debemos estimar, sin que podamos por ello entrar a decidir el fondo del asunto, si bien no está de más en aras de una más plena satisfacción del derecho fundamental de tutela judicial efectiva afirmar que no son apreciables ninguno de los vicios que se imputan a la contratación, cuyo anuncio se impugna, por el recurrente, ni en cuento a la falta de competencia del ente que consideramos, que la tiene conforme a los preceptos citados por el ente recurrido, ni en cuanto a los vicios de tramitación del expediente, por la inaplicabilidad de la norma legal en la que al efecto se funda la tesis actora.

SÉPTIMO

En cuanto a costas, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 139.2 en cuanto a las del recurso de casación, y al art. 139.1 en cuanto a las de la instancia, no ha lugar ha hacer especial imposición.

FALLAMOS

  1. ).- Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación del Sindicato de Periodistas de Baleares, contra la sentencia de 28 de febrero de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que revocamos, dejándola sin efecto.

  2. ).- Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sindicato de Periodistas de Baleares, contra el Acuerdo de contratación del Servicio de noticias de los medios de comunicación visual del EPRTVIB, de fecha 30 de julio de 2008 (BOIB de 2 de agosto de 2008).

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas, ni en cuanto a las de la casación, ni en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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