STSJ Islas Baleares 149/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00149/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 149

En Palma de Mallorca a 28 de febrero de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 735/2008 seguido a instancia del SINDICAT DE PERIODISTES DE LES ILLES BALEARS representado por el Procurador Sr. D. Miguel Socías Rosselló y defendido por el Letrado D. Ferrán Gomila Mercadal contra el ENS PUBLIC DE RADIOTELEVISIO DE LES ILLES BALEARS -EPRTVIBrepresentado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma Sr. D. Jaume Gerad Cirer Tortella, y como parte codemandada CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL representado por la Procuradora Carmen Gaya Font y defendido por el Letrado José Víctor Varela Villegas.

El acto administrativo es el Acuerdo de contratación del Servicio de noticias de los medios de comunicación visual del EPRTVIB, de fecha 30 de julio de 2008 (BOIB de 2 de agosto de 2008).

La cuantía del procedimiento se fijó en 11.000.000,00 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 19 de septiembre de 2008 que se registró al nº 735/2008 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 2 de diciembre de 2008 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente el Procurador Sr. Socías Rosselló formalizó la demanda en fecha 27 de noviembre de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se acuerde con estimación del recurso, que se proceda a anular, por contrario al Ordenamiento Jurídico, el acuerdo impugnado, ell cual no tendrá ningún efecto valido en Derecho. Y condene al Ente Público "COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISIÓN DE LAS ISLAS BALEARES" a estar y pasar por esas declaraciones en lo que en derecho corresponda con imposición de costas a la adversa si se opusiere. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 4 de febrero de 2010 y solicitó la desestimación del recurso y se declare conforme a derecho el acto impugnado y se condene a las costas a la actora. Se opuso parcialmente a la petición de prueba formulada de contrario y solicitó práctica de prueba.

CUARTO

El 1 de julio de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 11.000.000,00 euros y se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones las partes presentaron sus escritos. En fecha se personó la Procuradora Carmen Gaya Font en nombre y representación de la entidad CENTRAL BROADCASTING MEDIA SL.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos el Acuerdo de 30 de julio de 2008 del Director General del Ente Público de Radio Televisión de les Illes Balears (EPRTVIB) de Anuncio para la contratación del servicio de noticias de los medios de comunicación audiovisual de ese Ente Público, publicado en el BOIB de 2 de agosto de 2008, por un plazo de cuatro años, a iniciar la prestación del servicio el 1 de enero de 2009, y por un presupuesto máximo de 11.000.000 de euros anuales.

Explica la parte que el Ente Público de Radio Televisión de les Illes Balears creó en base a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la ley 7/1985 dos sociedades anónimas específicamente destinadas a asumir la gestión de los servicios públicos de Radio difusión y Televisión que son las sociedades Radio de les Illes Balears SA y Televisió de les Illes Balears SA y tenían como función la producción, reproducción y difusión de sonidos emisiones radioeléctricas a travésde ondas o mediante cables, destinados al público en general o bien a un sector del mismo, con fines políticos, culturales, educativos, religiosos, artísticos, informativos o de mero recreo inspirados en los principios recogidos en el artículo 16 de la ley 7/1985 de creación del EPRTVIB y más concretamente de potenciación del uso normal de la lengua catalana en las modalidades propias de les Illes Balears con especial cumplimiento de la ley 3/1986 de Normalización Lingüística así com ola difusión de las declaraciones e informaciones consideradas de interés público por el Gobierno del Estado o el de la CAIB así como de los espacios gratuitos para propaganda electoral conforme a la LO 5/1985 de Régimen Electoral General entre otros

El 31 de diciembre de 2.008 ambas Sociedades Anónimas conciertan un contrato de arrendamiento de servicios de apoyo al servicio de noticias con la mercantil Serveis Balears de Televisión S.L., la cual preparaba y confeccionaba las noticias que constituían la base física de los Informativos servidos al público por el Ente Público, de forma que esa sociedad confeccionaba y redactaba las notificas que servía o cedía a la Radio y a la Televisión Pública que se ocupaba de su difusión.

El acto que impugna la parte en autos es que ya no son las Sociedades Públicas Anónimas de Radio de les Illes Balears SA y Televisió de les Illes Balears SA las que conciertan ese contrato sino que directamente es el Ente Público de Radiotelevisión de les Illes Balears el que licita como sujeto administrativo con las potestades que le reconoce el artículo 1 de la ley 7/1985 y el artículo 13 de la misma ley obviando pues lo dispuesto en el artículo 14 que establece que la gestión de los servicios públicos se realizaba a través de aquellas dos sociedades públicas anónimas y esa preterición de la actuación que les encomienda ese artículo 14 a esas sociedades públicas anónimas es lo que a juicio de la parte actora constituye una vulneración del ordenamiento jurídico porque a ellas y a sólo ellas les compete esa gestión.

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