ATSJ Comunidad de Madrid , 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33016340

NIG: 28.079.00.3-2013/0013850

Pieza de Medidas Cautelares 933/2013 - 01 (Procedimiento Ordinario)

De: A.M.Y.T.S

PROCURADOR D./Dña. MARÍA JOSÉ ORBE ZALBA

Contra: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA C.A.M.

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AUTO Nº

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D./Dña. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. FATIMA ARANA AZPITARTE

D./Dña. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D./Dña. MARGARITA PAZOS PITA

D./Dña. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones administrativas:

  1. Resolución de 30 de abril de 2013 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOCM n° 107 de 7 de mayo de 2013, por la que se hizo pública la convocatoria para la licitación del contrato de servicios denominado "Gestión por concesión del servicio público de la atención sanitaria especializada correspondiente a los hospitales universitarios "Infanta Sofía", "Infanta Leonor", "infanta Cristina, del Henares, del Sureste y del Tajo", dando asimismo publicidad a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas por los que se habría de regir la licitación y la posterior ejecución de los contratos. b) Resolución de 20 de Mayo de 2013, del Servicio Madrileño de Salud denominada " Comunicación a los profesionales de los hospitales cuya gestión se va a externalizar sobre aspectos relativos a recursos humanos", publicada en la página web de la Comunidad de Madrid y

  2. Resolución de 3 de junio de 2013, de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, se modifica el apartado 2 de la cláusula 33 " Garantías" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del citado contrato.

SEGUNDO

Solicita en el escrito de interposición del recurso la adopción de la medida cautelar sin audiencia de la parte contraria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la LJCA . La Sala dictó Auto con fecha 16 de Septiembre de 2013 acordando tramitar la medida cautelar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, con audiencia de la parte contraria, tal y como pedía la actora con carácter subsidiario, dado que consideró que no concurrían circunstancias de excepcional urgencia, por cuanto que con fecha 11 de septiembre de 2013, se había dictado Auto en el recurso contencioso administrativo 787/2013, acordando acceder a la medida cautelar solicitada por la Asociación de Facultativos Especialistas Médicos (AFEM) y en consecuencia, acordando la suspensión de la mencionada Resolución de 30 de abril de 2013 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid impugnada en el presente recurso.

TERCERO

Pretende la asociación recurrente se acuerde la suspensión de la ejecutividad de las resoluciones citadas de 30 de abril, 20 de mayo y 3 de julio de 2013, por las razones que a continuación se exponen:

1) El carácter manifiestamente irreparable e irreversible de los efectos perjudiciales que para la práctica totalidad del personal sanitario de la Comunidad de Madrid derivarán de la adjudicación y formalización de los contratos licitados, afirmando que la no adopción de las medidas cautelares solicitadas hará perder al recurso su finalidad legítima, dado que el personal laboral fijo tendrá derecho a optar a ser trasladados a oíros puestos de trabajo, con la consiguiente amortización de sus plazas en los ceñiros de origen y los ceses que dicha opción provoque en los centros de destino, lo que tendrá consecuencias negativas en la vida de muchos profesionales que se verán afectados por dichos procesos, bien viéndose obligados a trasladarse de puestos de trabajo, bien viéndose abocados a cesar en los mismos. Respecto de las plazas de personal estatutario interino, estas se amortizaran en cuanto se haga efectiva la concesión, por lo que si la sentencia fuera estimatoria del recurso, es muy improbable que dicho personal estatutario pudiera recuperar sus antiguos puestos de trabajo. También producirá unos perjuicios difícilmente resarcibles o de imposible reparación respecto de los contratos laborales, de suministros, de aprovisionamiento etc que concierten las empresas adjudicatarias, que habrán de ser resueltos en el supuesto de que se dicte sentencia estimando la demanda.

2) La apariencia de invalidez de la cláusula 9.4 del PCAP, dedicada a los recursos humanos, que ha sido objeto de aclaración por resolución de 20 de Mayo de 2013, del Servicio Madrileño de Salud. En dicha cláusula y Comunicación se distinguen distintos tipos de personal (en función de la relación estatutaria o contractual que mantienen con el SERMAS), exponiendo, respecto de cada categoría de personal, las distintas posibilidades que se le onecen. En cuanto al personal estatutario fijo, al concederle la posibilidad de permanecer en el Hospital manteniendo su situación o trasladarse a otro Centro del SERMAS, (en cuyo caso, las plazas en el Hospital de origen serán amortizadas) traslada al personal estatutario de los hospitales afectados por el procedimiento de licitación facultades que son irrenunciables para la Administración, como son la toma de decisiones acerca de la organización y traslado de efectivos y la decisión de amortizar plazas. En cuanto a la previsión de amortización automática de las plazas del personal estatutario interino en el momento de la firma de los contratos de concesión no estaba contemplada en el Plan de Ordenación aprobado por la Consejería de Sanidad mediante Orden de 22 de Marzo de 2013, y por lo tanto, vulnera lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en relación con lo dispuesto en el artículo 82.2.g) del mismo cuerpo legal .

3) La posible nulidad de la cláusula 32.2 del PCAP, que establecía la obligación del lidiador de presentar una garantía definitiva de cuantía igual al 5% del importe de adjudicación del contrato, y que fue modificada mediante una pretendida "corrección de errores" cuatro días antes de la finalización del plazo de presentación de ofertas, por resolución de 3 de Junio de 2013, fijando la cuantía en el 5% del importe anual de adjudicación del contrato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, dado que no es un error ni ostensible, ni manifiesto, ni indiscutible, ni evidente por sí mismo, que modifica sustancialmente el PCAP y cambia sustancialmente el contenido del acto y sus efectos, ya que mientras que la cuantía inicialmente prevista pudiera resultar disuasoria para algunos potenciales licitadores, la cuantía que resulta tras la modificación operada por la resolución de 3 de junio del 2013 resulta mucho más asumible. Sin embargo, los conceptos llamados a ser garantizados mediante la garantía definitiva se encuentran mejor protegidos por el importe inicial (que es el que además coincide con el legalmente previsto) que por la garantía que resulta de la resolución impugnada. Por otro lado, la resolución de 3 de junio de 2013, infringe, también, los artículos 109 y siguientes de TRLCSP y los artículos 67 y siguientes del RGCAP, al no haber seguido el procedimiento legalmente previsto para la aprobación de los Pliegos, y el articulo 95 del TRLCSP, que obliga al licitador a constituir una garantía del 5% del importe de adjudicación. En dicho sentido se pronuncia el informe 28/09, de 1 de febrero de 2010, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 6 de Febrero de 2013. En todo caso señala, dicha resolución viola el artículo 75 del RGLCAP que obliga a que cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será pública en igual forma que estos, debiendo computarse en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones, lo que es conforme a los principios de publicidad, transparencia y libre concurrencia a las licitaciones, resultando contrario a tales principios que se modifiquen condiciones esenciales de la licitación sin la debida publicidad y sin conceder plazo razonable desde la modificación para presentar su oferta, y en el presente caso, ni dicha modificación fue objeto de publicación en el BOCM ni se confirió un nuevo plazo para la presentación de proposiciones. Esta reducción del universo de los posibles licitadores causa un perjuicio irreparable, pues nunca se sabrá quién debió ser el adjudicatario de los contratos.

4) La adopción de la medida cautelar no produce perturbación de los intereses generales, ya que el interés del conjunto de los ciudadanos es favorable a la adopción de la medida cautelar de suspensión, dado que existe riesgo cierto de que los que resulten adjudicatarios de los contratos no garanticen adecuadamente el cumplimiento de todas sus obligaciones, a lo que añade que si la sentencia fuera estimatoria, los profesionales sanitarios afectados por el proceso de movilidad y por la amortización de puestos de trabajo, tendrán derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, con lo que serán todos los ciudadanos, en su cualidad de contribuyentes, los que habrán de hacerse cargo de dichas indemnizaciones. En cuanto a los intereses privados, el interés de los...

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