STS, 21 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 1980

SENTENCIA

Excmos. Señores

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martin Martín

EN LA VILLA DE MADRID, veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende ante la Sala, entre partes, de una, como demandante, La Unión Nacional de Empresarios del Sindicato del Vidrio y la Cerámica, representada por la Procurador Doña Eulalia Ruiz de Clavijo Aragón y dirigida par Letrado; y de otra, como demandada, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resoluciones del Ministerio de Trabajo, de veintitrés de Junio y treinta del mismo mes del año mil novecientos setenta y dos, sobre cotización . del régimen de seguridad social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ministerio de Trabajo dictó el Decreto mil seiscientos cuarenta y cinco de mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de Junio y la Orden de treinta de los propios mes y año, disposiciones ambas complementarias de la Ley veinticuatro de mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de Junio, sobre financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, estableciendo normas en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social; contra cuyas Resoluciones, por la Unión Nacional de Empresarios del Sindicato del Vidrio y la Cerámica se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se di tase- sentencia por la que estimando el recurso, se declarase no ser conformes a derecho las disposiciones recurridas, dejándolas sin efecto y vigor.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica deque se dictase sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto y,subsidiariamente, su desestimación en todas sus partes; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de conclusiones sucintas, acordándose señalar día para el Fallo del presente recurso, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el nueve de Enero actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Félix Fernández Tejedor.

Vistos los artículos veintiocho y siguientes y ochenta y dos, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y nueve, número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que si bien la interposición en su día del presente recurso se formuló por una entidad sindical que gozaba de personalidad jurídica plena de acuerdo con el Derecho entonces vigente, la legislación posterior, principalmente el Real Decreto Ley diez y nueve de mil novecientos setenta y seis, de ocho de Octubre y la Ley diez y nueve de mil novecientos setenta y siete de primero de Abril produjeron la disolución de la Organización Sindical entonces vigente y con ella la de todas las Entidades integradas en su estructura orgánica, entre las que figuraba la entidad accionante en este proceso, Unión Nacional de Empresarios del Sindicato del Vidrio y de la Cerámica.

CONSIDERANDO: Que extinguida por tanto la personalidad jurídica de la parte recurrente se produce, de una parte, un insalvable vacío en la relación jurídico procesal inicialmente constituida, al desaparecer del proceso la única parte accionante dotada tanto de legitimación ad causam como ad procesum lo que indudablemente lleva a este recurso jurisdiccional a una situación de inadmisibilidad sobrevenida durante su tramitación, perfectamente encuadrable en el caso b) del artículo ochenta y dos de la Ley de la Jurisdicción . Del mismo modo, y con iguales efectos de inadmisibilidad actúa la extinción de la personalidad de la entidad sindical nombrada única accionante, vista esta situación desde la perspectiva del articulo nueve número quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues al cesar con arreglo a este precepto la representación del Procurador, este vacío de representación determinaría por sí igual declaración de inadmisibilidad de conformidad con el texto mismo de la Causa prevista en el segundo de los supuestos contemplados en el mismo artículo ochenta y dos apartado b) de la Ley de la Jurisdicción antes citado

CONSIDERANDO: Que no se dan los supuestos que a tenor del articulo ciento treinta y uno de la Ley pudieran justificar condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de este recurso contenciosoadministrativo número cuatrocientos tres mil trescientos doce interpuesto por la extinguida entidad sindical Unión Nacional de Empresarios del Sindicato del Vidrio y la Cerámica, contra las disposiciones generales del Ministerio de Trabajo, Decreto mil seiscientos cuarenta y cinco de mil novecientos setenta y dos de veintitrés de Junio y Orden para su aplicación de treinta del mismo mes. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la, misma, Excmo. Señor don Félix Fernández Tejedor, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta.

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