STS, 29 de Abril de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2277/1993
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2277/93, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 1993 y en su recurso nº 128/91, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de Plan Especial de Reforma Interior, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y la entidad "Sicione S.A.", representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) , dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Armando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Abril de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Junio de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Zaragoza y Sicione S.A.) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 13 y 18 de Julio de 1995, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Marzo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Abril de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) dictó en fecha 13 de Marzo de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 128/91, por medio de la cual se declaró inadmisible el interpuesto por el Procurador Sr. García-Mercadal y García Loygarri, en nombre y representación de D. Armando , contra (según el escrito de interposición) el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 21 de Diciembre de 1989 ---confirmado presuntamente en reposición---, por el cual se aprobó definitivamente el "Plan Especial de Reforma Interior TUDOR".

SEGUNDO

La razón por la cual la Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo fue la de haberse producido la inexistencia sobrevenida del acto objeto de impugnación, ya que la propia Sala, en su anterior sentencia de 3 de Abril de 1991 (recaída en los recursos acumulados números 905 y 1022 de 1990), a la sazón firme, había anulado la aprobación definitiva del mismo "Plan Especial de Reforma Interior TUDOR", declarando la nulidad de lo actuado a partir del trámite de información pública y reponiendo las actuaciones a tal momento procedimental. Entendiendo que, a consecuencia de tal circunstancia, el pleito había quedado sin objeto, y que tal evento era encajable en el artículo 82- c) de la Ley Jurisdiccional, la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Disconforme con esa declaración de inadmisibilidad, el demandante ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que vamos a desestimar por las razones que a continuación anotamos.

CUARTO

El primer motivo se concreta en la "infracción, en concepto de violación, del artículo 24,1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 82,c), 37,1 y 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptos igualmente vulnerados, con aplicación indebida, al establecer la sentencia de instancia como causa de la inadmisibilidad decretada que el recurso entablado ha tenido por objeto un acto administrativo no susceptible de impugnación, cuando es lo cierto que el acto --actos-- administrativo combatido era perfectamente impugnable en el momento de la interposición del recurso y, también, en el de la formalización de la demanda. (Motivo amparado en el artículo 95 ap. 1, núm. 4ª LRJCA)".

Este motivo no puede prosperar.

La relación jurídico-procesal en el recurso contencioso administrativo requiere para su válida constitución (y subsistencia) unos requisitos básicos de carácter subjetivo y objetivo, siendo uno de estos "el acto o disposición administrativo", cuya anulación constituye el fin de la pretensión ejercitada. Sin acto o disposición impugnada no puede existir recurso contencioso administrativo (artículo 1º de la Ley Jurisdiccional).

Así pues, sin acto impugnado o con acto inimpugnable "ab initio", el recurso contencioso administrativo es inadmisible. (Artículos 1, 37, 40 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional).

No prevé sin embargo la Ley el caso de desaparición posterior del acto impugnado, ya sea por decisión administrativa (fuera del caso distinto de la satisfacción extraprocesal) ya sea, como aquí, por anulación judicial del acto en proceso distinto.

En estos casos el proceso actual queda sin objeto, lo que originará su extinción, por más que en el momento de la interposición estuviera bien constituida la relación jurídico procesal.

La forma concreta en que procesalmente puede articularse la extinción del proceso en estos casos no es única, pues puede revestir la forma de archivo del proceso por desaparición de su objeto o la de inadmisibilidad sobrevenida; ésta última fórmula es la escogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de Diciembre de 1979, 21 de Enero de 1980, 10 de Febrero de 1981 y, sobre todo, 19 de Julio de 1994, ésta última sobre un caso prácticamente idéntico al presente, y en la que razonó que "resulta de lo que se ha indicado en los fundamentos precedentes que la desestimación presunta impugnada en las presentes actuaciones fue dejada sin efecto por una posterior resolución expresa. Sabido es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso contencioso administrativo se formula en relación con disposiciones y actos de la Administración, por lo que la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto cuestionado da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que el mismo implica, por lo que no resulta viable hacer pronunciamiento en relación con un acto que ha sido ya eliminado del mundo jurídico. Procede, pues, declarar la inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82,c), de la Ley de esta Jurisdicción".Siendo así las cosas, se comprenderá que hayamos de rechazar este primer motivo de casación, que parte de la base errónea de suponer que la desaparición sobrevenida del acto impugnado no hace al proceso perder su objeto, lo que está contradicho en el propio artículo 1º de la Ley Jurisdiccional. Esa desaparición del acto puede articularse analógicamente como causa de inadmisibilidad (sobrevenida), y, en consecuencia, ni existe infracción del artículo 24-1 de la C.E. ni de los 82-c) 37-1 y 40 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El segundo motivo de casación se articula como "infracción en el concepto de violación, del artículo 24.1 de la Constitución Española, con merma del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 43,1 y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptos igualmente vulnerados, por inaplicación, al no resolverse en la sentencia dictada, mediante los correspondientes pronunciamientos, las pretensiones deducidas, y, concretamente, las contenidas en los pedimentos cuarto y quinto del suplico de la demanda; por violación asimismo de los artículos 1, 9 y 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 87,1 y 117,1., 2. y 3 de la Ley del Suelo (TR 1976), preceptos igualmente infringidos en lo referente a la delimitación de polígono o unidad de actuación y a sus requisitos, del Plan Especial de Reforma Interior, cuya aprobación definitiva se impugnó en el recurso; y por infracción también, por inaplicación, de los artículos 34,1 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 1.2.3.d) de las Normas Urbanísticas del P.G.M.O. -1986 de Zaragoza, en lo referente a la ordenación de la intersección o nudo de enlace. (Motivo amparado en el artículo 95. Ap. 1, núm. 4ª LRJCA)".

Tampoco este motivo puede prosperar. Y no puede prosperar por una razón ya dicha muy juiciosamente por el Tribunal de instancia, y es la de que las peticiones que el actor esgrimió en los números 4 y 5 del suplico y que dice no resueltas no pueden ser tomadas como pretensiones, sino sólo como motivos de impugnación del único acto recurrido según el escrito de interposición, que es la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior. Las disconformidades del demandante con el diseño o trazado del nudo de intersección de la Avda. de Navarra con la Vía de la Hispanidad, (que es parte del Estudio o Revisión de Tráfico y Accesos, que, a su vez, es una parte del Plan Especial) o sus disconformidades con la delimitación de la unidad de actuación, (que el Plan Especial prevé para sí mismo), serán válidas procesalmente en cuanto esgrimidas como motivos de impugnación del Plan Especial, y, en cuanto tales, se convierten en inútiles al haber sido ya anulado el acto único (Plan Especial) contra el que se dirigían.

Lo que es procesalmente incorrecto es convertir los motivos en pretensiones autónomas, trasladándolas al suplico de la demanda, (que es lo que ha hecho el actor), resultando así troceado lo que en el escrito de interposición se dijo recurrir globalmente. (Para que se entienda mejor nuestro razonamiento: la insuficiencia del Estudio Económico Financiero de un Plan ---por ejemplo--- habilitará al demandante para solicitar la anulación del Plan, pero no para pedir, como pretensión autónoma y separada, la anulación del Estudio, que es sólo una parte documental del Plan, irrecurrible aisladamente).

Por lo demás, el Plan Especial quedó anulado como un todo por la anterior sentencia judicial firme, y nuestro procesó quedó sin objeto tanto respecto del Plan considerado como un todo como respecto de cada una de sus partes. Todo el Plan desapareció del mundo jurídico y el actor no puede pretender que el pleito se resuelva como si esto no hubiera sucedido.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación implica la condena en costas prevista en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2277/93, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 128/91 y en fecha 13 de Marzo de 1993. Y condenamos a D. Armando en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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