STS, 10 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRS.

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, seguido entre partes, Re una, como recurrente, el SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIÓNES, representado por el Procurador Doña Eulalia Ruiz de Clavijo y Aragón, bajo dirección de Letrado, y de otra, como recurridos, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y, como codemandados, LA CÁMARA OFICIAL DE LA INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Julio Padrón Atienza, también bajo dirección de Letrado; CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE BILBAO, HUELVA, LA CORUÑA y OVIEDO, representadas "por el Procurador D. Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano, -asimismo bajó dirección de Letrado, y la CÁMARA OFICIAL DE LA INDUSTRIA LE BARCELONA, representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, igualmente bajo dirección de Letrado, contra resolución del Ministerio de Comercio de 29 de Marzo de 1.962, sobre adaptación de conceptos impositivos de las cámaras de Comercio a la Ley de 26 de Diciembre de 1.957 .

RESULTANDO

RESULTANDO: que el Ministerio de Comercio, por Orden de 29 de Marzo de 1.962, publicada en elBoletín Oficial del Estado de 14 de Abril del mismo año, adaptó los conceptos impositivos de las Cámaras de Comercio a la Ley de 26 de Diciembre de 1.957 entendiendo el entonces Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones que, en lugar de realizar una autentica adaptación, se modificaban los conceptos introduciendo nuevas cargas tributarias, deduciendo contra dicha Orden el presente recurso contencioso-administrativo que formalizó mediante demanda en la que, tras exponer los fundamentos que estimó aplicables, suplicó se dicte sentencia declarando nula la disposición recurrida.

RESULTANDO, que el Abogado del Estado y los Procuradores Srs. Castelle y Morales por las Cámaras codemandadas por ellos-representadas, contestaron a la demanda oponiéndose a ella y suplicando se dicte sentencia confirmando la Orden recurrida.

RESULTANDO, que ordenado el procedimiento por el tramite de conclusiones y, concluso el misma, se señaló para deliberación y fallo de este recurso, el día 3 del actual mes de Febrero, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don José Garralda Valcárcel.

VISTOS el Real Decreto-ley 19/1.976, de 8 de Octubre , la Ley 19/1.977, de 1 de Abril, el Real Decreto-ley 31/1.977, de 2 de Junio , la Ley Reguladora de la jurisdicción y la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que una de las partes personadas en calidad de coadyuvantes, alega en su escrito de conclusiones la excepcional situación creada en el presente recurso como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica de la entidad demandante, a causa de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 19/1.976, de 8 de Octubre , Ley 19/1977, de 1 de Abril y Real Decreto-Ley 31/1.977, de 2 de Junio , que derogaron la normativa reguladora de la llamada Organización Sindical, actuante en el proceso y que al ser hecho ocurrido durante la tramitación del mismo, genera la imposibilidad de entrar a conocer del fondo debatido, bien sea por concurrir un supuesto de terminación anormal de aquél o a causa de una inadmisibilidad sobrevenida y ello motiva el examen previo de la cuestión planteada.

CONSIDERANDO: Que si bien la entidad demandante gozaba de personalidad jurídica en el momento de interponer el presente recurso, acaecimientos posteriores determinaron la promulgación de las disposiciones legales citadas, por virtud de las cuales se produjo la disolución y extinción de aquella, con la consecuencia de doble proyección jurídica en lo material y formal, al desaparecer la presunta titularidad de la relación jurídico material que se actúa en el proceso y la condición de parte en el mismo por cesar el Procurador en la representación que ostentaba, a causa de haber terminado la personalidad con que litigaba su poderdante, según el apartado 5º del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esta situación de vacío, surgida tanto respecto de la pretensión como de los actos del proceso, impide en efecto abordar el fondo del asunto y a cuyo fin y siguiendo el cauce apuntado por las Sentencias de este Tribunal de 21 de Diciembre de 1.979 y 21 de Enero de 1.980 , parece lo más atinado entender sobrevenida en el curso del litigio, una causa de inadmisibilidad, que puede encontrar acogida en el apartado b) del artículo 82 de la ley Reguladora de la jurisdicción y resulta estimable, como medio mas racional en derecho de concluir el proceso.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar circunstancias determinantes, de imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la admisibilidad del presente recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por la representación legal del Sindicato Nacional de Transportes y Comunicaciones, contra la Orden del Ministerio de Comercio de 29 de Marzo de 1.962 , sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe.- Madrid, 10 de febrero de 1.981.

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