STSJ Extremadura 82/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteCARMEN BRAVO DIAZ
ECLIES:TSJEXT:2020:459
Número de Recurso78/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución82/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00082/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 82/2020

PRESIDENTE:

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a diecisiete de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso de Apelación nº 78 de 2020, interpuesto por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, en nombre y representación de Dª María Inés , contra la sentencia nº 48/20 de fecha 27 de abril de 2020, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 92/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA, defendido y representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre: aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y operación jurídica complementaria del Sector SUD-SE-02 Bodegones Sur, por concurrir el instituto de la cosa juzgada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 92/18, seguido a instancias de Dª María Inés. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 27 de abril de 2020.

SEGUNDO .- Notificada las anteriores resoluciones a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Dª María Inés, dando traslado a la representación del Ayuntamiento de Mérida, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 48/2020 de 27 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Mérida, de fecha 6 de octubre de 2017, que viene a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2017, que acordaba la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y operación jurídica complementaria del Sector SUD-SE-02 Bodegones Sur, por concurrir el instituto de la cosa juzgada.

Se señala en la mencionada Sentencia que el Acuerdo que aprueba el Proyecto de Reparcelación de 10 de febrero de 2017, había sido anulado por Sentencia nº 55/2019, de 29 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que venía a confirmar la Sentencia nº 5/2019, de 8 de enero, dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida, por lo que la Resolución que en último término se viene a combatir es el citado Acuerdo, que fue recurrido por el propio recurrente y anulado por la Sentencia de 8 de enero de 2019, confirmada en segunda instancia por la Sentencia de 29 de marzo de 2019. Concluye, por ello, que no hay objeto sobre el que pronunciarse, puesto que el Acuerdo de 10 de febrero de 2017 ya ha sido anulado, debiendo aplicar el instituto de la cosa Juzgada puesto que se da la triple identidad en cuanto objeto, partes y causa de pedir. Añade que la recurrente ya tenía conocimiento de las citadas Sentencias al haberlas aportado como documental, siendo la causante de la cosa juzgada y no la parte demandada, que sólo dejó constancia de su concurrencia en fase de conclusiones.

SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Landín Iribarren, en nombre y representación de Dª María Inés, alega que no concurre la existencia de cosa juzgada en cuanto que la misma no fue parte en el procedimiento origen de la Sentencia nº 5/2019, de 8 de enero, dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida y esgrimió muchos más motivos de nulidad que el que se apreció en la citada Sentencia, por lo que no se da la identidad de las partes ni de los objetos. Añade que el artículo 421 LEC exige que se dicte Auto de sobreseimiento cuando se aprecie la existencia de cosa juzgada, mientras que en el presente caso se ha dictado Sentencia en la que se desestiman sus pretensiones, por lo que ha resuelto sobre el fondo del asunto pese a la existencia de cosa juzgada.

Por su parte, el Letrado del Gabinete Jurídico del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, en nombre y representación del mismo, defiende la desestimación del recurso de apelación, por los motivos expuestos en la Sentencia impugnada, en la que se motiva perfectamente la existencia de cosa juzgada.

TERCERO.- En primer lugar, debemos descartar la existencia de cosa juzgada, en cuanto que, como argumenta la recurrente, no se da la triple identidad de sujeto, objeto y causa de pedir. Ello es así porque la recurrente nunca fue parte en el procedimiento en el que se dictó la Sentencia nº 5/2019, de 8 de enero, del Juzgado nº 1 de Mérida, posteriormente confirmada por esta Sala en la Sentencia nº 55/2019, de fecha 29 de marzo. Igualmente, la causa de pedir coincide en cuanto a la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de febrero de 2017, que acordaba la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y operación jurídica complementaria del Sector SUD-SE-02 Bodegones Sur, pero no en cuanto a la nulidad de los asientos registrales que afectan a la finca de la recurrente.

A estos efectos, debemos tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de 10 de febrero de 2016, Rec. 197/2015: " Por razones metodológicas, conviene abordar seguidamente el tercero de los motivos de casación aducidos, en que la queja de la Administración se vierte contra la conculcación del artículo 72.2 de la LJCA y los efectos de cosa juzgada ( 222.4 de la LEC ), indicándose al respecto que "...la sentencia que invoca la sentencia que ahora recurrimos, no pueden (sic) tener efecto de cosa juzgada material en este proceso, porque no hay identidad de partes, y porque dichas sentencias no entran propiamente en el fondo del asunto (si se cumplieron los deberes urbanísticos del proceso urbanizador). Las sentencias que se traen a este proceso no resuelven el fondo de lo que aquí se discute. Atendieron a otras cuestiones desde la óptica limitada de una sola parcela (la transformación de la clasificación del suelo urbanizable a suelo urbano debe estar referida a todo un sector, tal y como quedó expuesto anteriormente) y la coherencia del comportamiento del Ayuntamiento...".

Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , precisamente promovido por el propio Gobierno de Canarias, a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica:

"[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;

  2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;

  3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.

Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso...

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