STSJ Canarias 264/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución264/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000133/2020

NIG: 3501645320190001100

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000264/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000176/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: CLEAN CANARIAN ENERGY; Procurador: LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 133/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Luis León Ramírez, en nombre de la entidad "Clean Canarian Energy, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Raúl García Gámez.

El recurso está promovido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 19 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 176/2019.

En esta alzada no compareció nadie en calidad de parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación de le entidad Clean Cañarían Energy, se condena al Ayuntamiento a abonar a la parte actora la cantidad de 5.451,08 euros, en concepto de intereses de demora por el pago tardía de las facturas reclamadas, más intereses legales declarando la carencia sobrevenida de objeto en relación con el principal, y sin imponer a las partes el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

La "actuación" impugnada se describe en la sentencia apelada (concretamente, en su antecedente de hecho primero) en estos términos:

"[...] la inactividad del Ayuntamiento de Telde, frente al requerimiento por el que la actora solicitaba el pago de las facturas correspondientes a las obras de emergencia, renovación e instalación de luminarias en varios colegios de educación infantil y primaria.".

TERCERO

La sentencia en cuestión estimó, en los términos expuestos, el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se condene a la administración al cumplimiento de la obligación de pago a mi representada (en virtud de las facturas aportadas) de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL EUROS CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS CON DIECINUEVE EUROS (173434,35), de los cuales CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (170273,83)" corresponden al principal y TRES MIL CIENTO SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3160,52), que corresponden a los intereses de demora devengados desde hasta el día anterior a la interposición de la demanda, y ello sin perjuicio de que continúen devengándose desde la interposición de la presente demanda hasta su efectivo pago; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la administración.

Por su parte, el Ayuntamiento pone de manif‌iesto que se ha abonado el principal de la deuda, hecho reconocido por la parte actora con posterioridad, por lo que la controversia se reduce a f‌ijar los intereses correspondientes.

SEGUNDO

Alega la parte demandada que el presente recurso ha perdido su objeto ya que la administración ha abonado a la actora el importe reclamado en la demanda, señalando que en todo caso solo restaría el pago de los intereses hasta el momento de ese pago efectivo.

Efectivamente, mediante Decreto de fecha 7 de julio de 2.019, dictado por la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Telde se reconoció la obligación de abonar a la recurrente la cantidad de 173.434,35 euros por las facturas reclamadas, ello de manera simultánea al cumplimiento de la medida cautelar solicitada de contrario y a la que la administración no se opuso. Dicha cantidad fue efectivamente abonada en fecha de 19 de julio de 2.019, aunque solo en la cantidad de 170.273,83 euros tal y como se acredita con las cartas de pago y justif‌icantes bancarios de su efectivo abono que se adjuntaron junto al escrito bajo los números DOS a VEINTICINCO de documentos.

Igualmente, pone la administración de manif‌iesto que, a través de la Providencia de la Concejalía responsable, de fecha 1 de abril de 2.019, se solicitó a la asesoría jurídica el cálculo de los intereses de demora a los efectos del abono a la recurrente de aquellos que resultaran procedentes, cálculo de los mismos que se adjunta al presente escrito y que ascienden a 4.626,82, de conformidad al documento que se adjunta al escrito de contestación a la demanda como documento número VEINTISÉIS, no constando el abono de dicha cantidad.

La parte actora presentó escrito reconociendo el pago y solicitando la continuación del procedimiento en relación a la cuantif‌icación de los intereses.

En el acto de la comparecencia, la parte actora presentó liquidación de intereses por importe de 5.401,08 euros, siendo que la diferencia con respecto a los presentados por la demandada está en que el día f‌inal que se computa es el de ingreso en cuenta, y no el de la orden de pago

Respecto a la carencia sobrevenida de objeto, cabe recordar la doctrina recogida en STS de 29 de abril de 1999, según la cual la relación jurídico-procesal en el recurso contencioso-administrativo requiere para su válida constitución (y subsistencia) unos requisitos básicos de carácter subjetivo y objetivo, siendo uno de éstos «el acto o disposición administrativo», cuya anulación constituye el f‌in de la pretensión ejercitada. Sin acto o disposición impugnada no puede existir recurso contencioso- administrativo ( artículo 1 de la Ley Jurisdiccional). Así pues, sin acto impugnado o con acto inimpugnable «ab initio», el recurso contenciosoadministrativo es inadmisible [ artículos 1, 37, 40 y 82 c) de la Ley Jurisdiccional]. No prevé sin embargo la

ley el caso de desaparición posterior del acto impugnado, ya sea por decisión administrativa (fuera del caso distinto de la satisfacción extraprocesal) ya sea, por anulación judicial del acto en proceso distinto. En estos casos el proceso actual queda sin objeto, lo que originará su extinción, por más que en el momento de la interposición estuviera bien constituida la relación jurídico procesal. La forma concreta en que procesalmente puede articularse la extinción del proceso en estos casos no es única, pues puede revestir la forma de archivo del proceso por desaparición de su objeto o la de inadmisibilidad sobrevenida; esta última fórmula es la escogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 21 de diciembre de 1979, 21 de enero de 1980, 10 de febrero de 1981 y, sobre todo, 19 de julio de 1994, esta última sobre un caso prácticamente idéntico al presente, y en la que razonó que «resulta de lo que se ha indicado en los fundamentos precedentes que la desestimación presunta impugnada en las presentes actuaciones fue dejada sin efecto por una posterior resolución expresa. Sabido es que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso contencioso-administrativo se formula en relación con disposiciones y actos de la Administración, por lo que la eliminación en el supuesto enjuiciado del acto cuestionado da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que el mismo implica, por lo que no resulta viable hacer pronunciamiento en relación con un acto que ha sido ya eliminado del mundo jurídico.

En el presente caso, en lo que se ref‌iere al principal, dado que se han abonado, reconociéndolo expresamente la actora, cabe destacar que se da una satisfacción y una perdida de objeto.

TERCERO

Dejando esto a un lado, la cuestión se centra exclusivamente en f‌ijar los intereses.

Dispone el art 216.4 de la LCSP 3/2011:

  1. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certif‌icaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

En este sentido, ambas partes están de acuerdo en el día inicial para dicho cómputo, en concreto a partir de los treinta días desde la fecha de la presentación de las facturas.

La única diferencia está en la fecha f‌inal a tener en cuenta para el cálculo de dichos intereses.

La parte actora considera que debe ser el 22/7/2019, fecha en la que se hace el ingreso en cuenta de la cantidad.

Por el...

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