STSJ Comunidad de Madrid 88/2014, 25 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Marzo 2014
Número de resolución88/2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0015111

APELACION Nº 1079 / 2013 (derechos fundamentales)

Apelante: Servicio Madrileño de Salud

Letrado de la Comunidad Autónoma

Apelado: Asociación de Facultativos Especialistas de Madrid ( AFEM)

Procuradora: Doña Virginia Sánchez de León Herencia

Ministerio Fiscal

SENTENCIA nº 88

llmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Fátima Arana Azpitarte

Magistrados:

Dª Pilar Maldonado Muñoz

Dª Margarita Pazos Pita

D. Rafael Mª Estévez Pendás

----------------------------------------- En Madrid a 25 de marzo de 2014

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de ésta, se ha interpuesto recurso de apelación,al que parcialmente se adhirió el Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2013 por el jugado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital que acordó la medida cautelar de suspensión, sin necesidad de caución ó garantía para llevarla a efecto, de la ejecución de los actos administrativos impugnados ( Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 30 de abril de 2013 por la que se hizo pública la convocatoria para la licitación del contrato de servicios denominado "Gestión por concesión del servicio público de la atención sanitaria especializada correspondiente a los hospitales universitarios "Infanta Sofía" "Infanta Leonor" "Infanta Cristina" del Henares del Sureste y del Tajo", la de 28 de junio de 2013 que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la anterior y la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 2013 que,de conformidad con lo establecido en el art. 105.2 de la Ley 30/92, modificó la Cláusula Administrativa Particular del Pliego 33.2 fijando la garantía definitiva en el 5% del importe anual de la adjudicación del contrato).

SEGUNDO

De los recursos se ha dado traslado a las demás partes.

TERCERO

Por acuerdo del Sr. Presidente de la Sala de 11 de octubre de 2013 se avocó al conocimiento del Pleno de la Sala, convocando para el día 31 de octubre, la resolución de este recurso de apelación. Reunido el Pleno de la Sala se acordó por mayoría de los Magistrados que lo integran suspender el curso de este procedimiento hasta que se resolviera el incidente de recusación del Presidente de la Sala que se había planteado en el recurso 674/2013 de esta Sección. Desestimado éste se convocó de nuevo el Pleno de la Sala para los días 9 y 10 de enero. Celebrado el mismo, este acuerda por mayoría "devolver los asuntos a la Sección Tercera y Octava para la resolución de los recursos pendientes, así como la adopción de las decisiones que correspondan sobre las demás cuestiones planteadas en cada uno de los recursos contencioso administrativos" (Auto del Pleno nº 1 de 13 de enero de 2014).

CUARTO

En ejecución del citado acuerdo del Pleno y siendo competente, por tanto, la Sección Tercera para resolver el recurso presente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado en fecha 2 de septiembre de 2013 por el jugado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital que acordó la medida cautelar de suspensión, sin necesidad de caución ó garantía para llevarla a efecto, de la ejecución de los actos administrativos impugnados ( Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 30 de abril de 2013 por la que se hizo pública la convocatoria para la licitación del contrato de servicios denominado "Gestión por concesión del servicio público de la atención sanitaria especializada correspondiente a los hospitales universitarios "Infanta Sofía" "Infanta Leonor" "Infanta Cristina" del Henares, del Sureste y del Tajo", la de 28 de junio de 2013 que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra la anterior y la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 3 de junio de 2013 que,de conformidad con lo establecido en el art. 105.2 de la Ley 30/92, modificó la Cláusula Administrativa Particular del Pliego 33.2 fijando la garantía definitiva en el 5% del importe anual de la adjudicación del contrato).

Como primer motivo del recurso la apelante solicita la nulidad del auto recurrido por falta de competencia objetiva del juzgado para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por AFEM y, por ende, del incidente cautelar promovido por ésta, por cuanto que el objeto del recurso son concretos actos emanados de la titular de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) por lo que no nos hallamos ante supuesto alguno de los previstos en el art 8.2 de la LJCA determinantes de la competencia objetiva de los juzgados de lo contencioso administrativo, correspondiendo por el contrario el conocimiento del recurso a la Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ por aplicación de lo dispuesto en el art 10.1 a) de la LJCA, con cita de otros recursos interpuestos contra la mismas Resoluciones que están siendo tramitados ante esta Sala.

Tal motivo es compartido por el Ministerio Fiscal.

La parte apelada (AFEM) se opone al motivo alegando que el juzgado ya ha declarado su propia competencia para el enjuiciamiento del recurso y que el apelante está realizando un manifiesto abuso de derecho por cuanto que usa el presente recurso en la pieza separada de medidas cautelares para instar la falta de competencia cuando la propia LJCA impide hasta la presentación de la contestación a la demanda entrar de nuevo a valorar sobre la competencia objetiva y en los autos principales, siendo así que la Administración está instrumentalizando la pieza separada de suspensión para entrar a enjuiciar cuestiones que corresponden al proceso principal .

SEGUNDO

El motivo debe de ser objeto de examen preferente por la Sala.

La competencia es un presupuesto del proceso revisable incluso de oficio en razón de su carácter improrrogable ( art. 7.2 LJCA ), ya que su falta determina la nulidad de pleno derecho de la Sentencia que pueda dictarse por órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente objetivamente ( art. 238.1º L.O.P.J .), razones por las que no apreciamos inconveniente alguno en que la falta de competencia del juzgado sea alegada por el apelante como primer motivo de nulidad del Auto apelado.

Las resoluciones administrativas recurridas han sido dictadas por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid como órgano directivo superior del Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS) ; el SERMAS forma parte de la Administración institucional de la CAM, cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y el artículo 8.3 otorga a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela, por lo que en principio podría parecer que la competencia para el conocimiento del recurso correspondería a los juzgados de lo contencioso administrativo de Madrid, sin embargo en este caso no es así porque las Resoluciones administrativas impugnadas dimanan de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y han sido dictadas por ella como órgano directivo superior y de contratación del SERMAS, según lo establecido en el art. 15.2 del Decreto 24/2008 de 3 de abril que establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Servicio Madrileño de Salud, tal como se hace constar en los arts 6.2, 23.2 a)

  1. y f) de dicho Decreto siendo el órgano de dirección del Servicio Madrileño de Salud, al que le corresponde su representación legal y quien ejerce las funciones de contratación administrativa en las materias propias del Servicio Madrileño de Salud.

En tal situación, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que,en supuestos similares al presente, al resolver cuestiones de competencia entre distintos órganos judiciales en que se impugnaban Resoluciones dictadas por el Presidente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, entiende que aunque la AEAT es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios ( disposición adicional tercera , apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre ), al ostentar la Presidencia de la Agencia el Secretario de Estado de Hacienda y que, en cualquier caso, la persona que asuma la misma lo hará con dicha categoría, estamos ante un acto dictado por un Secretario de Estado sin que quepa disociar su condición de tal de la de Presidente de dicha entidad, por lo que lo que predomina para atribuir la competencia es la condición ó categoría de la persona que dicta el acto, rechazando el Tribunal Supremo las alegaciones realizadas por los órganos jurisdiccionales de que el acto atacado no emanaba de un Secretario de Estado, sino del Presidente de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR