ATS, 2 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 593/2011 seguido a instancia de Dª Julieta contra CATER-LINE S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas en nombre y representación de CATER-LINE S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en el caso de autos que la actora viene prestando servicios para la empresa Cater Line SL desde el 15 de octubre de 2010, con la categoría profesional de ayudante de cocina y en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 15 de octubre de 2010, para atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las tareas propias y específicas de su categoría profesional debido a un aumento en la demanda del servicio. Dicho contrato fue prorrogado en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 y el 14 de mayo de 2011, fecha en la que la empresa comunica a la trabajadora su decisión de no volver a prorrogarlo. La sentencia de instancia ha considerado válida la extinción de su contrato de trabajo, absolviendo a la empresa demandada, al entender que se había consignado suficientemente la causa de contratación en el contrato de trabajo, acreditándose el incremento temporal del volumen de trabajo que justificaba la contratación temporal en las relaciones comerciales que la demandada mantiene con la empresa Arturo Servicios Generales SL a fin de suministrar productos alimenticios en los dos principales estadios de fútbol de Madrid. Sin embargo, la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de junio de 2012 (R.1654/2012 )- ha revocado dicho fallo, al entender que la causa consignada en el contrato eventual suscrito adolece de inconcreción y ambigüedad. Lo que determina que se declare la improcedencia del despido.

Recurre la empresa demandada con la finalidad alegando infracción del art. 15.1.b del ET e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 25 de enero de 2011 (R. 658/2010 ), en la que se enjuicia el despido de un trabajador con contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se indica que su objeto son "tareas técnicas".

Pues bien, el fallo de la resolución referencial no es contradictorio con la sentencia impugnada, en la medida en que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste llegan a la conclusión de que el contrato eventual no había expresado correctamente la causa de la eventualidad, sin que se acreditase la naturaleza temporal de la prestación, por lo que la relación había de reputarse de carácter indefinido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

A lo que cabe añadir que el recurso carece de contenido casacional ya que la sentencia recurrida respeta el criterio establecido por esta Sala Cuarta del TS, en la sentencia de 7 de junio de 2011 (R. 3028/2010 ), que precisamente reitera la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal plasmada en la sentencia ahora invocada de contraste ( STS de 25 de enero de 2011 (R. 658/2010 ).

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 .

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Fisac Noblejas, en nombre y representación de CATER-LINE S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1654/2012 , interpuesto por Dª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 593/2011 seguido a instancia de Dª Julieta contra CATER-LINE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR