STS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ BARO actuando en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1396/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 0 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid, en autos núm. 1138/2009, seguidos a instancia de D. Arsenio contra GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. RAFAEL C. SÁEZ CARBÓ actuando en nombre y representación de D. Arsenio .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) D. Arsenio con DNI NUM000 , trabajó en la empresa demandada dedicada a la industria siderometalúrgica, con antigüedad de 24.6.08, categoría profesional de oficial 1ª técnico de ascensores y salario de 2.577,79 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Las partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por reproducido, refiriendo como causa de la temporalidad "tareas técnicas", con duración desde el 24.6.08 al 23.9.08, prorrogado hasta el 23.6.09. 3º) El 22.06.09 le notifico la finalización del contrato con efectos del 23.6.09. 4º) El actor estuvo en IT desde diciembre de 2.008 hasta el 2.10.09, en que le dieron el alta con propuesta de incapacidad permanente total. 5º) El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical. 6º) El 9.07.06 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 23.07.06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Arsenio , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa General Elevadores XXI, S.L. a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 3.867 euros. La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ BARO actuando en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 8 de octubre del 2009 dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de Madrid, en autos nº 1138/2009 seguidos por D. Arsenio , en reclamación por Despido, confirmando la misma y condenando a la recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ BARO actuando en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 5 de agosto de 2010. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 14 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso 7/2007 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2011.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea ha sido resuelta en anterior sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2011 (R.C.U.D. 658/2010 ) en recurso de casación para la unificación de doctrina suscitado entre las mismas partes y a propósito de una cláusula idéntica. De ahí que pese a los importantes defectos existentes en el escrito de preparación, acerca de la identificación del núcleo de la contradicción y del escrito de formalización en cuanto a la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción detectados por la recurrida, procede entrar en el fondo de la cuestión debatida para reiterar la anterior doctrina, con independencia del modo de plantear la contradicción, que la sentencia de 25 de enero de 2011 consideró acomodada a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la presente reclamación se debate la calificación del cese del trabajador, contratado el 24 de junio de 2008 bajo la fórmula de contrato eventual por circunstancias de la producción con empleo de una cláusula en la que justifica la temporalidad del vínculo por destinar al trabajador a "tareas técnicas".

La denuncia que formula el recurso de infracción del artículo 15.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 deberá ser resuelta por razones de homogeneidad y congruencia de conformidad con lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2011 a la que nos hemos referido: "La doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos: "La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del R.D . citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido . Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 (rec. 4063/2003) que " la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique. Por separado se analizan los dos contratos que celebraron las partes en 2001 y 2002".

En el supuesto que se resuelve la mención en la cláusula de temporalidad de la expresión tareas técnicas no identifica de modo suficiente la incardinación del contrato en la modalidad adoptada pues la realización de tareas técnicas dada la categoría del trabajador, Oficial Primera Técnico, es consustancial a sus funciones cualquiera que sea la naturaleza del vínculo por lo que el recurso deberá ser desestimado de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal procedente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RICARDO RODRÍGUEZ BARO actuando en nombre y representación de GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 1396/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 0 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Madrid, en autos núm. 1138/2009 , seguidos a instancia de D. Arsenio contra GENERAL ELEVADORES XXI, S.L. sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal procedente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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