STSJ Comunidad de Madrid 458/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2010:11211
Número de Recurso1396/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001396/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00458/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039308, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001396/2010

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: GENERAL ELEVADORES, XXI SL

Recurrido/s: Mauricio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0001138/2009

Sentencia número: 458/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a veintidós de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001396/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RICARDO RODRÍGUEZ BARÓ, del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, en nombre de GENERAL ELEVADORES, XXI SL, representada por D. Fermín Encuentra Seminario contra la sentencia de fecha 8-10-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001138/2009, seguidos a instancia de Mauricio representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. RAFAEL CARLOS SÁEZ CARBO frente a GENERAL ELEVADORES, XXI SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Mauricio con DNI NUM000, trabajó en la empresa demandada dedicada a la industria siderometalúrgica, con antigüedad de 24.6.08, categoría profesional de oficial 1ª técnico de ascensores y salario de 2.577,79 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las partes suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción, que consta en autos y se da por reproducido, refiriendo como causa de la temporalidad "tareas técnicas", con duración desde el 24.6.08 al 23.9.08, prorrogado hasta el 23.6.09.

TERCERO

El 22.06.09 le notifico la finalización del contrato con efectos del 23.6.09.

CUARTO

El actor estuvo en IT desde diciembre de 2.008 hasta el 2.10.09, en que le dieron el alta con propuesta de incapacidad permanente total.

QUINTO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO

El 9.07.06 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el

23.07.06.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda por despido, interpuesta por D. Mauricio, vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa General Elevadores XXI SL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 3.867 euros.

La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-3-10, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada con la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo primero del recurso solicita, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se efectúe la adición de uno nuevo con el ordinal Séptimo, en los términos que propone.

A lo que se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente pretende en primer lugar que se adicione un nuevo hecho probado con el ordinal Séptimo, dándole la redacción que propone. Sin embargo, se observa que la recurrente interesa la revisión "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", sin designar el...

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