STSJ Andalucía 66/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2015:151
Número de Recurso2867/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2867/2013 (S) Sentencia nº 66/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 66/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por FAINDEST FABRICACION S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 209/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón, contra Faindest Fabricación S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de mayo de 2,012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 3/7/06 D. Carlos Ramón suscribió con Faindest Fabricación SL contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, el cual se convirtió en indefinido el 2/5/07.

Con efectos de 29/7/11 la empresa procedió al despido del trabajador por motivos disciplinarios. Reconocida la improcedencia, la empresa abonó al trabajador 10593 # en concepto de indemnización. Se dan por reproducidos documentos 2 a 5 del ramo de prueba de la demandada.

SEGUNDO

El 1/8/11 el actor suscribió con la empresa contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con duración desde la fecha de suscripción hasta fin de obra y objeto "instalación y mantenimiento Aceitunas Guadalquivir". La categoría profesional del actor era la de oficial 2ª y su salario el de 49,67 #/día.

El actor cobraba su salario a través de transferencia bancaria.

TERCERO

El 23/12/11 la empresa remitió al trabajador comunicación, que se da por reproducida (documento 13 de la demandada), en la que ponía en su conocimiento la finalización del contrato suscrito el 3/1/12.

En la citada fecha el actor firmó finiquito que figura como documento 14 de la demandada.

CUARTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Faindest Fabricación S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Faindest Fabricación S.L.", al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, acordado el día 23 de diciembre de 2.011 con efectos de 3 de enero de 2.012, por ser fraudulento el contrato para obra o servicio para el que había sido contratado, por no identificar con precisión el objeto del contrato, ni acreditar la efectiva finalización de la obra o servicio.

En primer lugar, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, para que se haga constar que la categoría profesional del actor, era la de "peón ordinario" y no la de "oficial 2ª" y que su salario ascendía a "44,21 euros/día" y no a los " 49,67 euros/día" que figuran en la sentencia de instancia, motivo de recurso que no puede prosperar ya que la sentencia declara probada la categoría profesional y el salario por no haber sido impugnados en el acto del juicio, por lo que su impugnación en el recurso constituye una cuestión nueva sobre la que no podemos pronunciarnos en el recurso de suplicación en atención a su naturaleza extraordinaria.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no es admisible el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, lo que impide a la Sala examinar y resolver las mismas, pues como declara en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001, que cita las de 24 de enero de 1.994, 27 de mayo de 1.996, 20 de noviembre de 1.996 y 15 de enero de 1.997, "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

Ahora bien, no toda alegación novedosa constituye una cuestión nueva. El concepto de «cuestión nueva» de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir,... En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia. ".

Por lo expuesto no podemos entender -como se pretende en el recurso- que si no se ha impugnado expresamente la categoría profesional y el salario no significa que se esté conforme con el mismo, ya que para modificar el salario y la categoría solicitados en la demanda es necesario que la empresa demandada en el acto del juicio oponga el salario y la categoría que considera adecuados, y se produzca el correspondiente debate contradictorio, pues en la jurisdicción social no se actúa de oficio, sino que la Magistrada está vinculada por las concretas peticiones de las partes en el acto...

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