STS, 5 de Julio de 2013

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2013:4210
Número de Recurso1683/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 4279/11 formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Angelica frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Angelica representada por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DÑA Angelica contra COMUNIDAD DE MADRID, declaro la nulidad del despido del que fue objeto la actora, por vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y condeno a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, sin posibilidad de indemnización sustitutiva, como personal laboral por tiempo indefinido y abonar a la actora salarios desde el despido hasta que tenga lugar la readmisión, a razón de 72,37 euros diarios".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora ha suscrito los siguientes contratos: 1. Contrato por circunstancias de la producción a tiempo completo con fecha de inicio 15/10/2008 y duración hasta el día 14/4/2009 por acumulación de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección de Coordinación de la Dependencia. (Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora). SEGUNDO: Contrato para servicio determinado a tiempo completo con fecha de inicio 25/5/2009 y duración hasta el 31/12/2009 para el tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008 de 17 de diciembre y la elaboración para cada uno de estos solicitantes de un Programa individual de Atención (documento 2 del ramo de prueba de la actora). 3. Primera prórroga del contrato temporal por servicio determinado a tiempo completo siendo la nueva fecha de finalización del mismo la del 30/4/2010 manteniéndose íntegro el resto del clausulado del contrato original (documento 2 del ramo de prueba de la actora). 4. Segunda prórroga del contrato temporal por servicio determinado a tiempo completo siendo la nueva fecha de finalización del mismo la del 31/12/2010 manteniéndose íntegro el resto del clausulado del contrato original (documento 2 del ramo de prueba de la actora). SEGUNDO: La antigüedad de la trabajadora es desde el 25/5/2009, por reconocimiento de las partes. TERCERO: Las funciones de la trabajadora son las siguientes (documento 15 del ramo de prueba de la actora) - Información general acerca de los procedimientos y del catálogo del sistema de autonomía y atención a la dependencia. - Información especializada a los solicitantes y otros posibles interesados acerca de la tramitación de los expedientes de dependencia. - Informes sobre consultas escritas, sugerencias y reclamaciones. - Utilización de las aplicaciones informáticas específicas de la Dirección General. CUARTO: El salario de la trabajadora es de 2.171,03 euros brutos mensuales, incluida prórroga de pagas extraordinarias (documento 3 del ramo de prueba de la actora). QUINTO: Con fecha 29 de octubre de 2010, tiene entrada en la Comunidad de Madrid reclamación formulada por la actora reclamando la indefinición de su relación laboral (documento 4 del ramo de prueba de la demandada). SEXTO: Por medio de escrito de fecha 22 de noviembre de 2010, la Comunidad de Madrid comunica a la actora la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2010 (documento 4 del ramo de prueba de la actora, y 10 de la demandada). SÉPTIMO: Con fecha 25 de noviembre de 2010 la Comunidad de Madrid desestima la reclamación interpuesta por la actora reclamando la indefinición (documento 8 del ramo de prueba de la demandada). OCTAVO: Con fecha 30 de noviembre de 2010, tiene entrada en la Comunidad de Madrid, reclamación de la actora por despido nulo y subsidiariamente improcedente (documento 11 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO: Con fecha 30 de diciembre de 2010 la Comunidad de Madrid desestima la reclamación interpuesta por la actora por despido nulo y subsidiariamente improcedente (documento 15 del ramo de prueba de la demandada). DÉCIMO: La actora presentó ante el Juzgado de lo Social demanda por indefinición contra la demandada en fecha 30 de noviembre de 2010 (documento 9 del ramo de prueba de la actora). UNDÉCIMO: Se han presentado las preceptivas reclamaciones previas".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 16 de enero de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 18-3-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid , autos 25/2011, instados por Dña. Angelica contra dicho Organismo, confirmando la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid abonará al letrado que impugnó el recurso 300 euros en concepto de honorarios profesionales"

CUARTO

El letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2010 (recurso nº 5401/09 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 4.2 g) y 55.5 del TRET 1/1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora aquí objeto de enjuiciamiento consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que es cesada tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-- en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de Dependencia, desde el día 15/10/2008 con contrato eventual por circunstancias de la producción que se extinguió el día 14-4-2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 25-5-2009, con la categoría profesional de Titulado Medio (Asistente Social), con el objeto de tratar las solicitudes de residencias y centros, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería y la elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención, todo ello en relación con solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 de diciembre de 2008.

La actora interpuso reclamación previa el 29 de octubre de 2010 solicitando se reconociera el carácter indefinido de su relación y el 22 de noviembre de 2010 la Administración demandada le comunicó que el 31 de diciembre siguiente se extinguiría el contrato por obra o servicio determinado. La sentencia del Juzgado estimó la demanda y declaró la nulidad del despido. La Sala de Suplicación desestima el recurso de la Comunidad de Madrid que, en sintonía con decisiones anteriores, considera ilícito el primer contrato suscrito al haberse omitido la exigencia de identificar el trabajo a realizar, por lo que la relación devino en indefinida, y declara nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, entendiendo que el despido obedeció a la reclamación de la actora interesando el carácter indefinido de la relación.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2010 (R. 5401/2009 ). En ese caso la actora trabajaba para la misma Comunidad de Madrid mediante un contrato por obra o servicio determinado que fue objeto de varias prórrogas, la última con vencimiento el 31 de marzo de 2009, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Centro Joven de Salud de Móstoles. Sin embargo, no consta que la actora prestara servicios en dicho centro en momento alguno sino que trabajó en el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y en la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad. El 3 de febrero de 2009 la demandante presentó reclamación administrativa interesando se declarase el carácter indefinido de su relación laboral y mediante comunicación de 5 de marzo de 2009 se participó a la actora que con fecha 31 de marzo de 2009 se daría por terminado su contrato de trabajo. La sentencia de instancia declaró nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pronunciamiento revocado por la sentencia que se propone de contraste al entender que no hay "indicio alguno que determine que la finalización del contrato fuera como consecuencia de la reclamación presentada.". Hay un auto de aclaración de 27 de julio de 2010 algo confuso, pues se refiere a otro anterior pero que en definitiva lo que hace es incorporar la calificación del despido como improcedente.

Concurre el presupuesto de la contradicción, puesto que como hemos señalado en decisiones anteriores sobre casos idénticos, a los que se aludirá, las sentencias objeto de comparación, contemplan situaciones de hecho sustancialmente iguales, con contrataciones temporales cuyo objeto no se correspondió con la realidad de los servicios prestados. En ambos casos las demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria. Concurren, en su consecuencia los requisitos de identidad sustancial que exige el ya mencionado artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 LRJS , deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29- 05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resume la mas reciente de 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

La Administración recurrente, ciñéndose a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Por el contrario, se limita a alegar -a modo de coartada- un hecho negativo: falta de conocimiento de la indicada reclamación de la trabajadora a fecha 22 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar la comunicación de que su contrato terminaría el 31 de diciembre siguiente; pero sin apoyatura alguna, ya que el ordinal quinto de "probados" de la sentencia recurrida afirma que tal reclamación previa se presentó el 29 de octubre de 2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por haber aplicado correctamente los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL . Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 4279/11 formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 18 de marzo de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Angelica frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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