STSJ Canarias 1164/2022, 29 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2022
Número de resolución1164/2022

? Sección: ENR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000987/2022

NIG: 3500444420210000459

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001164/2022

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000218/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Carlos Jesús

Testigo: Josefa

Testigo: Carlos Miguel

Testigo: Luis Andrés

Testigo: Lorena

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Jesús Manuel ; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: JOSE MANUEL HERNANDEZ SUAREZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000987/2022, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente a Sentencia 000072/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000218/2021-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel, en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y el FOGASA, y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 8 de marzo de 2022, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Jesús Manuel, viene prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, como personal laboral desde el 1 de marzo de 1996 con la categoría de técnico medio.

(Hecho probado conforme a las nóminas del actor obrantes en las actuaciones).

SEGUNDO

Mediante Resolución Nº 4093 de 17 de noviembre de 2014 se resolvió adscribir al demandante a la Unidad de Régimen Interior y nombrarle Jefe de la referida unidad con el correspondiente complemento de cargo.

(Hecho probado conforme al documento Nº 5 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

TERCERO

El demandante venia percibiendo como complemento de puesto de Jefe era de 390 euros mensuales.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 15 del ramo de prueba de la Corporación demandada)

CUARTO

Decreto Mediante Decreto de 15 de mayo de 2020 se resolvió el cese del actor como Jefe de la Unidad de Régimen Interior con efectos del 18 de mayo de 2020.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 6 del ramo de prueba de la Corporación demandada)

QUINTO

En fecha 27 de noviembre de 2019 la parte actora interpuso reclamación previa frente a la Corporación demandada en reclamación de 2.650 euros en concepto de incentivos económicos para estudios correspondientes a los cursos 2018-2019.

El actor interpuso demanda dando lugar a los Autos Nº 73/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 10 y 11 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SEXTO

El 23 de diciembre de 2020 el demandante interpuso demanda frente a la Corporación demandada en reclamación de 1.200 euros en concepto de incentivos económicos para estudios correspondiente al curso 2020.

En fecha 19 de mayo de 2021 se dictó por este Juzgado Sentencia en los Autos Nº 703/2020.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 12 a 14 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

SÉPTIMO

Desde el 17 de julio de 2020 las of‌icinas del Area de Régimen Interior se reubicaron por motivos organizativos y de optimización de espacios en la planta -2 del Cabildo de Lanzarote.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 7 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

OCTAVO

Tras la celebración de elecciones sindicales se procedió a la reestructuración del Comité de Seguridad y Salud.

Por parte del Cabildo de Lanzarote pasaron a ser integrantes del mismo un Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, una administrativa del Servicio de Prevención, la Coordinadora de Recursos Humanos y una trabajadora de otro de los entes de la Corporación.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Santiaga ).

NOVENO

En el BOP de fecha 1 de junio de 2020 se publicó la convocatoria del proceso de selección para la formación de lista de reserva específ‌ica para el puesto de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales encuadrada en el Grupo de Titulación A, subgrupo A1, de la Escala de Administración Especial.

(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 8 del ramo de prueba de la Corporación demandada).

DÉCIMO

La Coordinadora de Recursos Humanos y Régimen Interior decidió incorporar su f‌irma al circuito gestiona para la validación y conocimiento de los servicios que se estaba haciendo en su departamento.(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Santiaga ).

UNDÉCIMO

El cese del actor como Jefe de la Unidad de Régimen Interior obedeció a la necesidad de subsanar def‌iciencias en el funcionamiento del servicio y agilizar los cobros por parte de los proveedores lo que venía generando una situación de conf‌licto laboral tanto en relación al personal del Cabildo como con los proveedores.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Santiaga ).

DUODÉCIMO

Tras su cese el actor continuó con la f‌irma de los contratos de limpieza y seguridad de los que había sido responsable.

(Hecho probado conforme a la testif‌ical de Doña Santiaga ).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Jesús Manuel frente al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Jesús Manuel, y siendo impugnado por la representación legal del CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de revisión fáctica y jurídica.

Se articula por la parte recurrida impugnación del recurso, en el que solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la Sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de...

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