STSJ Navarra 238/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:352
Número de Recurso215/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 238/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por don FERNANDO SALVIDE ECHEVERRÍA y don CARLOS MIGUEL SANZ DE LA CAL, en nombre y representación de don Jesús Ángel y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por don Jesús Ángel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando totalmente las pretensiones de esta parte se declare: nulo el despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y readmitirme de inmediato en mi puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido; subsidiariamente, declare la improcedencia del despido del que he sido objeto, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y readmitirme de inmediato en mi puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o que en su caso abone la indemnización legalmente establecida para el despido improcedente que asciende a la cantidad de 13.386,04 euros, y subsidiariamente imponga una sanción menor, y en todo caso se me indemnice con el abono de la cantidad de 6.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios causados por vulneración de los derechos fundamentales que existen y que me protegen, así como con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de impugnación de despido deducida por D. Jesús Ángel frente la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del demandante con la comunicación del despido disciplinario realizado por la empresa demandada, a la que se le absuelve de las pretensiones referidas a tal vulneración deducidas por la parte demandante y, al mismo tiempo, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante producido con efectos del 14 de septiembre de 2017, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que readmita al actor en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir desde el 14 de septiembre de 2017, a razón de 55,95 euros al día, o a que le indemnice con la suma de

14.658,90 euros (s.e.u.o).- Asimismo, debo autorizar y autorizo a la empresa demandada a imponer al actor una sanción adecuada a la gravedad de la falta, constitutiva únicamente de una falta grave, lo que podrá en su caso imponer en un plazo de caducidad de los diez días siguientes a la f‌irmeza de la presente sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que esta readmisión se haya efectuado en la debida forma, y todo ello en los términos previstos en el art. 108 de la LRJS, y a lo razonado en la presente sentencia".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Jesús Ángel viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la mercantil Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL desde el 19 de junio de 2010, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y conforme a un salario regulador anual de 20.421,75 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme).- SEGUNDO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.-TERCERO.- El actor está af‌iliado al sindicato Comisiones Obreras, pero en la empresa no existe sección sindical ni delegados sindicales por parte de tal sindicato.- CUARTO.- La actividad laboral la realiza el actor como vigilante de seguridad en el puesto de la empresa cliente Volkswagen Navarra SA.- QUINTO.- Con fecha 15 de septiembre de 2017 la empresa comunicó y entregó al demandante carta de despido disciplinario, con efectos del 14 de septiembre de 2017, en la que se le impone la sanción de despido por considerar que los hechos que imputaba al trabajador suponían transgresión de la buena fe contractual y un abuso de conf‌ianza y las faltas muy graves previstas en los arts. 54.05, 54.08, 55.04, 55.09 y 56.3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada (comunicación escrita que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).-La comunicación de despido disciplinario se remitió por la empresa al actor mediante burofax fechado el 14 de septiembre de 2017, y recibido por el demandante al día siguiente.- SEXTO.- Ha quedado acreditado que la empresa demandada tuvo conocimiento el 8 de septiembre de 2017 que el trabajador demandante efectuó un control de f‌ichajes de un compañero de trabajo correspondiente al mes de mayo y realizando tal conducta el 12 de junio de 2017.- Al ser preguntado por el inspector de servicios D. Aurelio por las razones por las que hizo tal conducta, el actor respondió que por curiosidad, y que había comprobado también otros f‌ichajes de compañeros o de empresas externas, admitiendo que lo había realizado por propia iniciativa y sin seguir la orden de ninguna otra persona responsable ni estar autorizado para acceder al control de f‌ichajes.-El mismo 8 de septiembre de 2017 en la reunión que el actor mantuvo con el inspector de servicios antes citado, se le solicitó que realizara un informe por escrito, y al mismo tiempo se informó telefónicamente al director de seguridad de Volkswagen Navarra SA D. Calixto .- El actor, a los dos días siguientes, hizo entrega de un escrito dirigido al gerente de seguridad de Volkswagen Navarra SA, que es el que obra unido a los folios 46 y 47 de los autos, que se dan aquí expresamente por reproducidos.- Al efectuar el control de f‌ichajes correspondiente al mes de mayo usó el nombre de usuario y contraseña de otro trabajador. En concreto el correspondiente a D. Claudio .- Se ha acreditado que para realizar las actividades o funciones que tiene encomendadas el actor, y el resto de vigilantes de seguridad, en el centro de trabajo de Volkswagen Navarra SA, no hay razón alguna para que se tenga que acceder a la aplicación informática que permite controlar los f‌ichajes de otros compañeros o de otras empresas externas. Y también está acreditado que no está autorizado expresamente el actor para efectuar el acceso a los f‌ichajes de otros compañeros de trabajo o de otras empresas, si bien al tiempo, tampoco existe ningún protocolo con las funciones que tienen que realizar los vigilantes de seguridad en este puesto de trabajo de control de accesos y entradas a Volkswagen Navarra SA, ni con normas de uso o de prohibición al utilizar las distintas aplicaciones o herramientas informáticas.- El control de f‌ichaje correspondiente al mes de mayo que efectuó el demandante fue conocido por la empresa el 8 de septiembre de 2017 a raíz de haber visto el pantallazo correspondiente en un ordenador otro vigilante de seguridad, Efrain, que es a quien se referían esos f‌ichajes del mes de mayo de 2017, y que fue el que comentó la incidencia al inspector de servicios. El documento en cuestión quedó archivado en el equipo informático del control de acceso a Volkswagen Navarra SA en la carpeta correspondiente a descargas, la cual es de acceso para cualquier otro vigilante o para los responsables de seguridad de Volkswagen Navarra SA al no estar protegida por ningún tipo de contraseña.- SEPTIMO.- El escrito fechado el 11 de septiembre que el demandante remitió al responsable de seguridad de Volkswagen Navarra SA se entregó al inspector de servicios de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, en un sobre cerrado, y para que hiciera

entrega del mismo al responsable de seguridad de Volkswagen Navarra SA. La empresa demandada, y el inspector de servicios, no estaban autorizados para conocer el contenido de ese escrito, si bien el mismo respondía a la exigencia del inspector de servicio de que el demandante efectuase un informe explicando todo lo sucedido para conocimiento del responsable de seguridad de Volkswagen Navarra SA D. Calixto

.- OCTAVO.- Consta que el demandante ha efectuado reclamaciones de cantidad por diferencias salariales contra la empresa demandada, tramitándose en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona el procedimiento 804/2015, y habiéndose alcanzado un acuerdo conciliatorio con fecha 7 de septiembre de 2017 (acta de conciliación, demanda de reclamación de cantidades, y escritos de ampliación de demanda, junto con el acta de conciliación que concluyó con acuerdo que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos).-NOVENO.- A veces los ordenadores de las garitas de control de accesos a la fábrica de Volkswagen Navarra SA quedan abiertos con la sesión correspondiente a un vigilante de seguridad, con su nombre de usuario y contraseña, a pesar de haber...

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