ATS, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 214/10 seguido a instancia de DOÑA Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., sobre prestaciones por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALANA DE TREBALL E.T.T. S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de enero de 2012 , que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y se desestimaba el interpuesto por Catalana de Treball ETT S.L. el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2012 se formalizó por el Letrado Don Miguel Herreros Fernández, en nombre y representación de ENTIDAD CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción , falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de enero de 2012 (Rec. 2557/2011 ), que la actora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 25-09-2009, siendo dada de baja en la Seguridad Social y despedida el día anterior 24-09-2009, reconociendo la empresa en el acto de conciliación y juicio la improcedencia del despido y error en la fecha del mismo que era de un día después de que iniciara la incapacidad temporal, es decir, el 26-09-2009. La empresa ingresó el 16-02-2010 la cotización correspondiente y el 24-02-2010 se procedió a modificar la fecha de baja para fijarla el 26-09-2009. La trabajadora solicitó el pago directo de la incapacidad temporal al INSS que lo denegó porque no se encontraba en situación de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación. En instancia se condena a la empresa a que abone la prestación de incapacidad temporal con responsabilidad subsidiaria del INSS, sentencia revocada en suplicación a los únicos efectos de absolver al INSS, por entender la Sala que no puede acogerse que la trabajadora se encontraba en alta el día 25-09-2009 (fecha en que se inició la incapacidad temporal), correspondiendo la responsabilidad no a la empresa sino a la entidad gestora, ya que entiende que no es del todo cierto que la trabajadora se encontrara en situación de alta al tiempo del hecho causante (25-09-2009), ya que la empresa la había dado de baja el 24-09-2009, por lo que aunque con posterioridad la empresa procediera a ingresar la cotización correspondiente, y la entidad gestora reconociera que la fecha de la baja debía ser el 26-09-2009, no significa que deba considerarse como fecha de la baja la de 26-09-2009. Añade la Sala, citando la doctrina de la Sala IV a la que refiere, que en supuestos de comunicación de alta con posterioridad a la baja médica por contingencia comunes o profesionales, el alta produce efectos sólo desde su solicitud y no desde la fecha a la que se retrotrayó el alta "sin perjuicio de los efectos en cuanto a las cuotas ingresadas en plazo reglamentario, pero después de iniciada la incapacidad temporal" .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por considerar que no puede ser considerada responsable en un supuesto en que se inicia la situación de IP con posterioridad al despido reconocido después como improcedente, con baja inicial en la Seguridad Social antes de la declaración de IT y nueva alta y cotización por la empresa tras reconocerse o declararse la improcedencia el despido. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2010 (Rec. 2815/2009 ), respecto de la que se limita a transcribir los hechos probados o la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin que con ello se cumplan las exigencias del art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2010 (Rec. 2815/2009 ), pues en la misma lo que consta es que al actor se le dio de baja en la Seguridad Social el 01-06-2007, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 03-07-2007, solicitando el pago directo de la prestación al INSS el 27-07-2007 que se la denegó por no hallarse en situación de alta en la fecha del hecho causante. La empresa reconoció en acto de conciliación la improcedencia del despido notificado el 16-06-2007 (con anterioridad a la baja) con efectos de 21-09-2007, incluyéndose en la liquidación una cantidad en concepto de prestación de incapacidad temporal, tramitando la empresa el alta y la baja del actor en la Seguridad Social entre el 07-05-2007 y el 21-09-2007, ingresando la empresa el 07-12-2007 las cotizaciones correspondientes al periodo de 02-06-2007 al 21-09-2007. Como consecuencia de que al actor le fue denegada por el INSS la prestación por IT reclamada, presentó demanda, que fue estimada en suplicación para declarar el derecho del actor al cobro de la prestación desde el 22-09-2007 hasta la concurrencia de la causa legal de extinción con condena al INSS y absolución de la empresa, por entender la Sala que no puede alegarse que el actor no se hallaba de alta en la fecha del hecho causante, ya que si bien al inicio de la situación de incapacidad temporal el trabajador no se hallaba de alta, con posterioridad la empresa reconoció la improcedencia del despido, tramitando el alta y la baja de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, por lo que el alta a posteriori no puede tildarse de extemporánea.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto no existe identidad en las razones de decidir de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS 23-06-2003 (Rec. 3079/2002 ), 27-10-2004 (Rec. 5097/2003 ), 21-09-2005 (Rec. 3175/2004 ), 11-07-2006 (Rec. 1978/2005 ), 11-10-2006 (Rec. 2219/2005 ), entre otras, en las que en interpretación del Reglamento general de Inscripción de Empresas y afiliación, altas y bajas de trabajadores - RD 84/1996, art. 35.1.1 º-, determina que cuando no se haya producido el alta en los términos establecidos, retrotraerá sus efectos a la fecha en que se produjo el ingreso de las cuotas y no al momento al que correspondería la primera de las cuotas, y ello teniendo en cuenta que el trabajador fue dado de baja un día antes (el 24-09-2009) de que iniciara el proceso de incapacidad temporal (25-09-2009) indebidamente, como así se reconoció por la propia empresa en el acto de conciliación y juicio en que además reconoció la improcedencia del despido y que la fecha de la baja era de un día después del inicio de la incapacidad temporal (26-09-2009), procediendo con posterioridad a ingresar la cotización correspondiente por lo que se modificó la fecha de la baja en la seguridad social para fijarla en dicha fecha (26-09- 2009), por el contrario, en la sentencia de contraste se aplica el art. 126 LGSS , en la interpretación dada por las SSTS 05-07- 2006 (Rec. 1090/2005 ), y 22-07-2004 (Rec. 4037/2003 ), según las cuales durante la tramitación del proceso de despido, que después es declarado improcedente o nulo, existiendo por lo tanto obligación de cotizar por el periodo correspondiente a salarios de tramitación, adquiere efectos retroactivos la situación de asimilación al alta, y ello por cuanto en la sentencia de contraste no consta que la empresa diera de baja al trabajador por error antes de que iniciara la incapacidad temporal, error que fue reconocido posteriormente junto con la improcedencia del despido, sino que lo que consta es que el trabajador fue despedido iniciando proceso de incapacidad temporal con posterioridad, reconociendo la empresa a posteriori la improcedencia del despido, tramitando el alta y baja del actor en la Seguridad Social.

TERCERO

Pero es que además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Como se ha avanzado, debe señalarse que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con lo establecido en las SSTS 23-06- 2003 (Rec. 3079/2002 ), 27-10-2004 (Rec. 5097/2003 ), 21-09-2005 (Rec. 3175/2004 ), 11-07-2006 (Rec. 1978/2005 ), 11-10-2006 (Rec. 2219/2005 ), entre otras, en las que se contempla que "Este es el criterio que propone la entidad recurrente y es el que, en efecto, hemos de seguir, de conformidad con la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en las repetidas sentencias de 23 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2004 , seguido también en la más reciente de 11 de julio de 2006 (R 1978/05 ), cuyos contenidos damos ahora por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, y en las que se resuelven supuestos de comunicaciones de alta con posterioridad a la baja médica, por contingencias comunes o profesionales, concluyendo que "la retroactividad o eficacia de las cuotas ingresadas dentro de plazo reglamentario, pero en casos en los que el alta en Seguridad Social es posterior al hecho causante, queda limitada a la fecha en la que se produjo el ingreso de aquellas cuotas y en ningún caso al momento al que corresponda la primera de esas cuotas" ( TS 11-7-2006 , FJ 3º)" .

CUARTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita en cuanto que infringidos los arts. 124 , 126 y 209 LGSS en relación con el art. 56 ET , si bien sin especificar, más allá de la situación fáctica que describe, las razones por las que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Discrepa la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2013, de lo dispuesto en la providencia de 7 de febrero de 2013, señalando: 1) Que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, de forma que la invocación de esta causa de inadmisión le causaría indefensión, lo que no puede admitirse teniendo en cuenta que se limita a transcribir los hechos que constan probados en ambas sentencias, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales a las que se hizo mención en el apartado primero de dicha providencia; 2) Que debe apreciarse la existencia de contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse; 3) Que la jurisprudencia que se cita no puede ser de aplicación en el supuesto enjuiciado, lo que no puede admitirse, ya que no existe ningún motivo por el cual deba en el supuesto concretamente analizado desvirarse de una consolidada jurisprudencia de la Sala, y 4) Que sí ha justificado las razones por las que entiende infringidos los preceptos que cita, lo que tampoco puede admitirse teniendo en cuenta que intenta fundamentar la infracción simplemente refiriendo al supuesto examinado en la sentencia recurrida, lo que en ningún caso sirve como justificación suficiente.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Herreros Fernández en nombre y representación de ENTIDAD CATALANA DE TREBALL ETT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2557/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALANA DE TREBALL E.T.T., S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 24 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 214/10 seguido a instancia de DOÑA Soledad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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