STSJ Cataluña 31/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha09 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2010 - 8004380

CR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 9 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 31/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catalana de Treball E.T.T., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 24 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2010 y siendo recurrido/a Marcelina y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CATALANA DE TREBALL ETT, S.L. y debo declarar y declaro:

1.- Que Marcelina tiene derecho a la prestación económica por incapacidad temporal devengada durante el período de 25-09-2009 hasta el 21-12-2009, a tenor de la base reguladora diaria de 41,82 euros y todo ello en los términos legal y reglamentariamente establecidos. 2.- Que procede declarar la responsabilidad de CATALANA DE TREBALL, ETT, S.L. en el pago de dicha prestación, condenando a dicha empresa a pagar la prestación por incapacidad temporal en los términos establecidos en el apartado anterior.

3.- Se declara la responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el caso de insolvencia de la empresa Catalana de Treball ETT, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Marcelina con NIE nº NUM000 y afiliada al Regimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 25-09-2009. ( Hecho no controvertido y además obra documentado en el expediente administrativo y en el folio 15).

  1. -Dª Marcelina prestaba sus servicios para Catalana de Treball ETT, S.L., quien dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 24-09-2006 y despidió a latrabajadora, despido que fue impugnado y dio lugar a las actuaciones nº 971/2009 del Juzgado de lo Social 3 de Granollers, donde ambas partes llegaron a un acuerdo en el acto de conciliación y juicio, el día 18-01-2010, que obra en los folios 40 y 41 y que aquí se da por reproducido, que en su parte interesante dice: " La empresa CATALANA DE TREBALL ETT, S.L., reconoce la improcedencia del despido y el error en la fecha del mismo que es de fecha 26 de septiembre de 2009. 2º.- La empresa CATALANA DE TREBALL, ETT S.L, y la empresa EMBOTITS ESPINA, S.A. solidariamente, ofrecen la cantidad de 2.800 euros en concepto de indemnización. La trabajadora acepta el ofrecimiento. 3º.-Aceptando el demandante dicha cantidad, ambas partes convienen en que el contrato laboral que las ha unido se tenga por rescindido con efectos de 26 de septiembre de 2009.....", dicho acuerdo fue aprobado por Auto

de 18-01-2010 .

  1. - Con fecha 16-02-2010 la empresa Catalana de Treball, ETT, S.L. ingresó en la Tesoreria General de la Seguridad Social la cotización correspondiente, por lo que con fecha 24-02-2010 la Tesoreria General de la seguridad Social procedió a modificar la fecha de baja en el Régimen General de Marcelina, constando como fecha de alta el 17-03-20096 y como fecha de baja el 26-09-2009. ( Folios 44 y 45)

  1. - Con fecha 22-10-2009 la trabajadora presentó solicitud de pago directo de la incapacidad temporal al Instituto Nacional de la Seguridad Social quien denegó dicha solicitud mediante resolución de fecha 23-10-2009, que obra al folio 56 y que aquí se da por reproducida, porque "Perquè no esteu d'alta o situació asimilada a la d'alta en la dta del fet causant de la prestació, segons el que desposa l'article 124.1 del Reial decret legislatiru 1/1994, de 20 de juny, pel qual s'aprova el text refós de la LLei General de la Segurerat Social.."

  2. - Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que obra al folio 23 y que aquí se da por reproducido.

  3. - La Base Reguladora de la prestación es 1.254,60 euros al mes, equivalentes a una base diaria de 41,82 euros. ( Hecho no controvertido).

  4. - La actora dio a luz el 21-12-2005. Pese a ello se le dieron los partes de confirmación por enfermedad común hasta el 4-01- 2010. (Folios 93 a 95). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS y Catalana de Treball, ETT, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Marcelina, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda, condena a la empresa demandada a que abone a la demandante la prestación de incapacidad temporal, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social en caso de insolvencia del responsable directo.

Recurren la sentencia tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como la empresa CATALANA DE TREBALL ETT S.L., siendo recursos son impugnados por la actora.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, procede examinar en primer lugar, el recurso formulado por la empresa CATALANA DE TREBALL ETT S.L. a través del cual pretende la modificación de hechos probados así como la revisión del Derecho aplicado. Propone la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo para hacer constar que "Dª Marcelina prestaba sus servicios para CATALANA DE TREBALL ETT S.L. siendo despedida el 26.09.2009, aunque por error en la tramitación de la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, la empresa curso la baja con fecha 24.09.2009. El despido fue impugnado y dio lugar a las actuaciones nº 971/2009 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers. En el acto de juicio por despido, señalado para el 18.01.2010, la empresa apreció y admitió el error, reconociéndolo en acta de conciliación, reconociendo la improcedencia del despido y el error en la fecha del mismo que es de fecha 26 de septiembre de 2010. La empresa CATALANA DE TREBALL ETT S.L. y la empresa EMBOTITIS ESPINA S.A., solidariamente, ofrecieron la cantidad de 2.800 euros en concepto de indemnización. La trabajadora aceptó el ofrecimiento y el contrato de trabajo se dio por rescindido con fecha 26.09.2009. La conciliación fue aprobada por Auto de 18.01.2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers ". Fundamenta la pretensión modificativa en el acta de conciliación que tuvo lugar en el procedimiento de despido y Auto aprobando la conciliación obrantes a los folios 33 a 36 y 40 a 43, así como en los folios 44 y 45, correspondientes al documento en el que la Tesorería General de la Seguridad Social procede a modificar la fecha de efectos de la baja y boletín de cotización.

Hemos de recordar, como cuestión previa que la prosperabilidad de este tipo de motivos de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador «a quo» resulte patente sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que la pretensión no puede ser estimada pues los documentos que refiere la parte recurrente no evidencia el error de la Juzgadora...

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