STS, 21 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Septiembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JACINTO BERZOSA REVILLA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3646/2003, formulado contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, en autos nº 95/2003, seguidos a instancia de HIGIENISA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y D. Jose Ignacio sobre ACCIDENTE DE TRABAJO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. VICENTE NAVARRO RICOTE en nombre y representación de HIGIENISA, S.L.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador Jose Ignacio prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandante HIGIENISA, S.L. con la categoría profesional de ayudante aplicador, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, de fecha 10-12-01, iniciando la prestación de sus servicios a las 14 horas del 10-12- 01, y sufriendo un accidente de trabajo a las 16 horas del mismo día. 2º) El alta en la Seguridad Social del referido trabajador en la empresa demandante fue comunicada a la Tesorería General de la Seguridad Social y presentada inicialmente el día 10-12-01 a las 20,04 horas, mediante el sistema RED. 3º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-02 se declaró al trabajador Jose Ignacio en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de desinsectación, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 13.797,12 euros, correspondientes a 24 mensualidades de la base reguladora declarando responsable del abono de la citada prestación a la empresa HIGIENISA, S.L., debido al incumplimiento de la obligación de cursar el alta del trabajador con carácter previo a la prestación de servicios, y declarando responsable del anticipo de la prestación a la Mutua Ibermutuamur, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social 4º) Con fecha 30-12-02 la empresa demandante interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-2-03."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por HIGIENISA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y Jose Ignacio, debo revocar y revoco la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-02, eximiendo de responsabilidad a la empresa HIGIENISA, S.L. en el pago de la prestación de incapacidad permanente parcial reconocida al trabajador Jose Ignacio."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado D. ANTONIO FERNÁNDEZ MOLTÓ actuando en nombre y representación de IBERMUTUAMUR ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de IBERMUTUAMUR contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 28 de julio de 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de HIGIENISA, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Abogado D. JACINTO BERZOSA REVILLA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 8 de septiembre de 2004 , en el que se denuncia la infracción del artículo 126-2º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 100.1 y 102 de la misma y el artículo 32.1 y 3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 15 de abril de 1999, Rec. núm. 1406/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el Letrado D. VICENTE NAVARRO RICOTE actuando en nombre y representación de HIGIENISA, S.L., mediante sendos escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 14 de abril y 25 de mayo de 2005, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador sufrió accidente laboral el día en que iniciaba sus servicios por cuenta de una empresa dedicada a trabajos de desinfectación, la cual había cursado el alta mediante el sistema R.E.D., en hora posterior a la del accidente. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización a cuyo pago es condenada la empleadora, también se declaró la obligación de anticipo a cargo de Ibermutuamur, sin perjuicio de la responsabilidad, subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La empresa instó judicialmente la declaración de responsabilidad de la Mutua aseguradora, recayendo sentencia estimatoria de la demanda, confirmada por la que ahora se recurre.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 272 y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Se trataba de un trabajador que fallece a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el mismo día en que iniciaba la prestación de servicios como gruista. La jornada de trabajo comenzó a las ocho horas, a las ocho horas y veinte minutos se produjo el accidente, y a las nueve horas, hora de apertura de las dependencias del ente gestor, se presentó el parte de alta firmado por el trabajador. Solicitadas las prestaciones de viudedad y orfandad el Instituto Nacional de la Seguridad Social las denegó por considerar que las mismas deben ser satisfechas con cargo a la Mutua aseguradora. La sentencia de contraste declaró responsable del pago de las prestaciones a la empresa, sin perjuicio del anticipo a cargo de la Mutua.

Concurre entre ambas resoluciones igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia de los pronunciamientos requisitos que configuran el presupuesto de viabilidad del recurso, con arreglo a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alega la recurrente la infracción del artículo 126-2º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 100.1 y 102 de la misma y el artículo 32.1 y 3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos análogos al que se plantea en las presentes actuaciones, sentencia de 23 de junio de 2003 (R.C.U.D. 3079/2002) en la que se resolvía acerca de quien era responsable del pago de la prestación de Incapacidad temporal, por falta de alta en el momento del inicio de la prestación de servicios, si el empresario o la Mutua.

En dicha sentencia se resolvía acerca de la aplicación de los artículos 32 y 35-1-1º-3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, al establecer este último que "las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate". El precepto contempla una fórmula de convalidación del alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede, en el artículo 32.3.1º de formular la solicitud de alta previamente al inicio de la actividad."

En consecuencia, junto a la regla general contemplada en la Ley y el Reglamento, artículo 102.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto-Ley 1/1994, de 20 de Junio y artículo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de Enero, respectivamente, tan solo se prevé una situación excepcional, la regulada reglamentariamente en el artículo 35.1.1º.3 del citado Real Decreto 84/1996 de 26 de Junio, supuesto que ninguna relación guarda con el que ahora se examina.

CUARTO

Siguiendo ese criterio, que es también el contenido en las sentencias de 29 de diciembre de 1998, 3 de abril de 1997 y 11 de diciembre de 1995, que resuelven supuestos de alta con posterioridad al accidente, se concluye que la responsabilidad directa es la de la empresa, por falta de afiliación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria y del deber de adelantar las prestaciones por la Mutua, o en su caso por la entidad gestora; en consecuencia, existe infracción del artículo 32.3.1º del Real Decreto 84/1996, ya que este precepto establece que las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador.

Ciertamente se admite el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos pero no como medida excepcional a posteriori sino muy al contrario para ser utilizados también previamente cuando el día o días anteriores al comienzo de los servicios fueren inhábiles o si la prestación de servicios se iniciare en horas asimismo inhábiles.

En relación con lo anterior, el artículo 35 del citado Reglamento en su apartado 1 párrafo segundo que las altas solicitadas fuera de los términos a los que se ha hecho referencia desde el día en que se formule la solicitud, salvo el ingreso de cuotas anterior, al que alude la sentencia de 23 de junio de 2003 (R.C.U.D. núm. 3079/2002) en cuyo caso el alta retrotrae sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primera cuotas correspondientes al trabajador de que se trate, supuesto no coincidente con el que aquí se plantea, y constando que el accidente se produjo a las dieciséis horas y el alta se presenta al sistema R.E.D. a las veinte horas cuarenta minutos,, es evidente que la actuación empresarial no se ajustó a las exigencias del artículo 32-3-1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en relación con los artículos 100.1, 102 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social, preceptos que son objeto de infracción por la sentencia recurrida.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JACINTO BERZOSA REVILLA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y resolver el debate de suplicación con estimación del de igual naturaleza formulado por quien hoy es recurrente, revocando así la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha 28 de julio de 2003, que estimó la demanda de HIGIENISA, S.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. JACINTO BERZOSA REVILLA en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, revocamos la sentencia de fecha 28 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante, en autos nº 95/2003, seguidos a instancia de HIGIENISA, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274 y D. Jose Ignacio sobre ACCIDENTE DE TRABAJO y desestimamos la demanda interpuesta por HIGIENISA, S.L.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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