STSJ País Vasco 1677/2012, 19 de Junio de 2012

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2012:5586
Número de Recurso1476/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1677/2012
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1476/2012

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/005517

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0005517

SENTENCIA Nº: 1677/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones,

  1. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Aurelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de marzo de 2012, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Aurelia frente a INSS, TGSS y Camilo .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Aurelia, formula demanda sobre prestación de pago directo por incapacidad temporal, contra el INSS, TGSS y Camilo, la actora presta servicios para la empresa demandada José Francisco Turillas Vizueta, con la categoría profesional de Oficial administrativa, percibiendo un salario de 1613'33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Ha trabajado por cuenta y órdenes de la empresa José Francisco Turillas Vizueta desde el 13 de diciembre de 2004, a pesar de que el empleador tramitó con fecha 30 de abril de 2009 la baja en el Régimen General de la Seguridad Social, lo cierto es que continuó prestando servicios para dicha empresa, reuniendo los requisitos exigidos en el art. 1º del Estatuto de los Trabajadores . Y con fecha 11 de diciembre de 2009 inicia un proceso de incapacidad temporal de enfermedad común que ha finalizado con el transcurso del año, sin que haya recibido resolución alguna que motive esta circunstancia. Desde el inicio de la situación de IT la actora no ha percibido cantidad alguna en materia de prestación derivado de la contingencia de enfermedad común, y solicita que se declare y reconozca el derecho de la demandante a percibir la prestación derivada de la IT desde el día 11 de diciembre del 2009 hasta la fecha que finalizó el proceso por el transcurso del año, con la totalidad de las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y reconocimento.

SEGUNDO.- Solicita la actora que se reconozca y declare el derecho al percibo de la prestación que legalmente le corresponda desde el 11 de diciembre de 2009 hasta la fecha que finalizó el proceso por el transcurso del año, con la totalidad de las consecuencias legales y económicas inherentes a la misma, sin perjuicio del anticipo de las entidades gestoras. De acuerdo con la base de cotización del mes anterior la cuantía que adeuda representa la suma de 14.472'79 euros.

1613'33 : 30 - 53'78 euros día.

53'78 x 60% - 32'27

53'78 x 75% - 40'36

3 primeros días - 0

17 días 60% - 548'59

345 días al 75% - 13.924'20

Total - 14.472'79 euros.

Aporta copia de la resolución, así como la reclamación y su resolución desestimatoria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Acoger excepción de prescripción planteada por el INSS respecto de la reclamación de los meses anteriores a marzo de 2010 y condenar al empresario Camilo a abonar a la actora la cantidad de 12108 euros, sin que exista obligación de anticipar indicada suma por las entidades gestoras, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia ha estimado parcialmente la demanda de la trabajadora beneficiaria en materia propia de incapacidad temporal por contingencia común omitiendo el adeudamiento empresarial de la cantidad prescrita en cuantia de 12.180 euros, pero declarando la inexistencia de la obligación de anticipo por parte de la administración de la Seguridad Socia,l en tanto en cuanto la trabajadora en el momento del hecho causante de la incapacidad temporal el 11/12/2009 no estaba en situación de alta ni cotizando.

Al parecer a partir de la Sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, autos 135/11, estimando la demanda y declarando el despido improcedente con efectos de 10/01/2011 y como consecuencia la extinción de la relación laboral por auto posterior de 26/10/2011, se formuló denuncia a la Inspección el 11/11/2011 y por informe de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social en marzo del 2012, que aporta la recurrente como documento extraordinario en atención al actual art. 233 LRJS, existen oportunas actas de liquidación de cuotas con deudas por un periodo que irá de mayo de 2009 a 26/10/2011 y se advierte por el propio recurrente. Regularización incluso que se efectuó con posterioridad al juicio mediante actas de liquidación de las que no consta su abono o justificación.

Disconforme con tal resolución de Instancia la beneficiaria plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS a la que se une un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Previamente debemos manifestar que como la misma recurrente aporta en condición de documento extraordinario del art. 233 LRJS, que dice relacionar con el art. 270 LEC (ya no necesario tras la nueva Ley 36/11), tal circunstancia provocó que se diera traslado a los recurridos, que aún no habían impugnado, para que efectuasen las alegaciones oportunas en derecho, evacuado dicho plazo, sin que conste contestación por parte de la administración de la Seguridad Social, no ya solo en la impugnación sino ni siquiera en las alegaciones efectuadas respecto de los documentos, pasamos a su análisis.

Es por ello que preliminarmente esta Sala ya debe resolver respecto de la posibilidad de admisión de documentos extraordinarios en atención al art. 233 LRJS, optando nuevamente por considerar que en el supuesto de autos deben admitirse dichas documentales, por cuanto las mismas constatan resoluciones administrativas como documentos decisivos para la resolución del recurso, que no han podido aportarse con anterioridad, sin que fuese imputable a los recurrentes tal aportación extemporanea y máxime cuando se advera una realidad de posible cumplimiento extemporaneo y responsabilidad empresarial que pudiera afectar a la tutela judicial efectiva. Cuestión distinta es que una vez admitida la documental, tanto en cuanto además la contraparte nada ha manifestado, la misma tenga la virtualidad y eficacia probatoria que quiere la recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de...

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